REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA N°: 4C-7179-15
JUEZ: ABG. NANCY TOYO YANCY.
FISCAL: ABG. MARÍA GODOY, Fiscal 28ª del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLY PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ANA VAAMONDE
IMPUTADO: EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, venezolano, natural de Cúpira, estado Miranda, nacido en fecha 27-09-1988, de 27años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.244.127, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en el sector Mangua, calle principal, casa s/n, Municipio Pedro Gual del estado Miranda,quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, los cuales fueron admitido TOTALMENTE por este Tribunal, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por dichos ilícitos, resultando en consecuencia condenado por este Tribunal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2016, sentenció al ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos deCORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 01-02-2016, por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda., en el cual entre otras cosas manifiesta la siguientes: “…Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 17 de diciembre de 2015, se produjo una fuga de seis (06) detenidos que se encontraban en los calabozos del Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en San José de Barlovento se trasladó al lugar y verificó que el área del calabozo no presentaba signo de violencia en paredes ni rejas, presumiendo la participación de algún efectivo policial como facilitador de la fuga de los detenidos, presentándose el ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, quien señaló haber sido responsable de la fuga, debido a que recibió la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000.00) en efectivo, mas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 color negro…”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora PrivadaEGLY PÉREZ, a los fines de ejercer su defensaexpuso sus alegatos a favor de su defendido y solicitó una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituye el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión Condicional del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al hacer uso de palabras de inmediato procedió a Admitir los hechos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad parcial de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al imputado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía los hechos, pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, admitió los hechos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, quedando así acreditado tal hecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos calificados por el Ministerio Público y admitido por este Juzgado son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones,
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el acusado de autos EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, admite los hechos precalificados por el Ministerio Público y admitido totalmente por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de tres (03) a siete (07) años. EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, que establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, que establece una pena de y como se evidencia que existe concurso real de delito según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se tome el delito más grava mas la mitad de la pena aplicable al otro u otros delitos, no obstante en aplicación de los artículos 74.4 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena hasta un tercio quedando en total la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en menos de un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: se procede a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, identificado en acta, y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 de Código Orgánico Procesal pena. La Fiscal del Ministerio Público no se opone. Líbrese los respectivos oficios de excarcelación. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que las presentes acusaciones reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, por la comisión de los delitos CORRUCCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, revisto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas por reproducidas en el presente acto. TERCERO: En este estado y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico la ciudadana Juez impuso nuevamente al acusado EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto a los acusados si desean hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado: EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, manifestando: "SI deseo acogerme a la admisión de los hechos, procediendo en este acto a CONDENAR al ciudadano EDWIN ISRAEL LA ROSA FLORES, antes identificado, por la comisión de los delitos de CORRUCCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, revisto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO y en su oportunidad legal remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 2:15 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAAMONDE
Causa N° 4C-7179-15