REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 28 de abril de 2016

CAUSA 4C 7199-16

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 28º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ Defensora Privada.
IMPUTADO: YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-09-1999, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: calle La Lagunita, al final, San José de Barlovento, casa s/n, cerca del liceo Escaraima Duque, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, teléfono 0412-0222819 y titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.999.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7199-16, seguida en contra del procesado: YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6 y LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido: “…en fecha 08 de enero de 2015 momentos en que el hoy occiso Funcionario PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario HENRRY BERNARDO BURGUILLOS HUICE por la calle la Lagunita Adyacente al monumento del Cacao Parroquia San José, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda logran avistar dos vehículos tipo Moto cada vehículo llevaba dos personas a bordo con una actitud sospechosa es cuando estos le dan la voz de alto a dichos ciudadanos, es cuando estos funcionarios escuchan que los ciudadanos a bordo de la moto apodados APITO y JOSE vociferan a viva voz “METELE METELE A ESOS MALDITOS SAPOS QUE SE MUERAN” y es cuando un ciudadano apodado EL CHINO se acerca a la unidad y el parrillero de una de esta moto quien es conocido como TRIPA saca una arma de fuego y comienza a disparar en contra de los funcionarios y emprende veloz huida hacia el sector La Lagunita, es cuando el funcionario Urbina observa que su compañero PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO se encontraba herido y procede a trasladarlo hasta el centro de salud mas cercano con la finalidad de que se le prestara los primeros auxilios pero este pierde la vida, y este procede a notificar lo sucedido al Centro de Coordinación Policial Municipal Andrés Bello inmediatamente se forma comisión con la finalidad de dar con los autores del hecho, es cuando se traslada hasta la comunidad del caminito y logran avistar a un ciudadano con las mismas características descritas por el funcionario Urbina, estos proceden a dar la voz de alto y este ciudadano hace caso omiso y emprende veloz huida hacia el interior de una vivienda logrando darle alcance al ciudadano apodado EL TRIPA quien quedó identificado como YOXSUAR JOSE GREGORIO LEON GONZÁLEZ,… Una vez en el comando de la Policía Municipal de Andrés Bello se presenta el Funcionario Urbina quien al ver al ciudadano lo identifica claramente como el ciudadano que acciono el arma en su contra y por la cual le quita la vida a su compañero PEDRO ANTONIO GONZLAEZ MORENO…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ quien expone “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GIOCONDA HERNANDEZ, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6 y LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6 y LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ ACUSACIÓN PORQUE SOY INOCENTE.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 29-03-2016, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada se acuerda admitir totalmente las mismas siendo estas: ESMERALDA CANACHE cédula de identidad Nº V-6.345.009, BETZAIDA CANACHE cédula de identidad Nº V-13.088.805, HANNILADY MEDINA cédula de identidad Nº V-24.436.692, YORYELIN ECHENIQUE cédula de identidad Nº V-17.100.226 y MAYELITZA BENITEZ cédula de identidad Nº 12.950.751 y en lo tocante a las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito promovido por la defensa se declaran sin lugar por cuanto no indica claramente su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada YOXSUA JOSÉ GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6 y LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la medida judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7199-16.