REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 28 de abril de 2016

CAUSA 4C 7053-15

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, ABG. EDUARDO DÍA y ABG. WILLIAMS DÍAZ Defensores Privados.
IMPUTADO: RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-11-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, sector Vuelta la Olla, casa s/n, frente al Muro del Cerro, estado Miranda, teléfono 0212-363.24.79 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.093.925.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7053-15, seguida en contra del procesado: RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. MARÍA GODOY en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…ser la persona que en fecha 25 de septiembre de 2015, en horas de la mañana en la Avenida Principal del Sector El Samán, en la vía pública, abordó a la ciudadana ANAIS GARCÍA, de manera sorpresiva y la conminó mediante la amenaza y el uso de un arma blanca (cuchillo) a hacerle entrega de un teléfono celular de su propiedad y ante el infundado temor de que atentara contra su vida, la víctima luego de haber forcejeado con el imputado, fue despojada por este de su pertenencia, huyendo del lugar, para ser aprehendido a pocos metros por funcionarios policiales, quienes al practicarle la inspección corporal de Ley le incautaron en su poder un (01) arma blanca tipo “cuchillo” con mango de color rojo y en el otro bolsillo en la parte delantera de su pantalón se le incautó, un (01) equipo telefónico MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G530BT, COLOR PLATA, provisto de chip signado con el número 0424-144.14.48, evidencias las cuales fueron señaladas por la víctima como el arma con la cual fue amenazada y el teléfono celular que le fue despojado…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseo de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR quien expone “…No deseo declarar. Me declaro inocente, me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 096-11-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada RODOLFO JOSÉ MORA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la medida judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7053-15.