REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 05 de abril de 2016

CAUSA 4C-7239-16

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Miranda en colaboración con la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA Defensor Público Penal Nº 1.
IMPUTADO: ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, fecha de nacimiento 01-11-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: moto taxista, residenciado en: Capaya, segunda calle, cerca de la plaza, casa Nº 2, Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono: no posee y titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.721

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7239-16, seguida en contra del procesado: ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. MARÍA GODOY en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, plenamente identificado anteriormente, se le acusa “…Al ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA…apodado EL COLOMBIANITO, se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser una de las personas que en fecha 29 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en el SECTOR LAS BRISAS PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA PARROQUIA CAPAYA, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, momentos en que el hoy occiso OCTAVIO JOSE LOVERA NIEVES, se encontraba en la referida dirección con la finalidad de ir a la bodega del sector cuando es interceptado por ALVARO ANTONIO MENDOZA, apodado EL COLOMBIANITO, en compañía de otros sujetos apodados PELOTA, MARRON Y CHINO, quienes sin mediar palabras le efectúan múltiples disparos causándole la muerte de forma inmediata en el lugar, percatándose de lo sucedido una persona quien queda identificado como TESTIGO 1, debido a la alta peligrosidad de los ciudadanos. El ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA apodado EL COLOMBIANITO después de causarle la muerte al ciudadano OCTAVIO JOSE LOVERA NIEVES, continua dándole patadas y vocifera estas palabras “esto le pasa a los sapos…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado ÁLVARO ANTONIO MENDOZA .
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: ÁLVARO ANTONIO MENDOZA quien expone “…no deseo declarar…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS HERRERA, QUIEN EXPUSO sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-12-2015 por el Ministerio Público del estado Miranda, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad del precitado ciudadano en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI



NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7239-16.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 05 de abril de 2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C-7239-16

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Miranda en colaboración con la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda

DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA Defensor Público Penal Nº 1.
IMPUTADO: ÁLVARO ANTONIO MENDOZA.

De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedó identificado de la siguiente manera: ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, fecha de nacimiento 01-11-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: moto taxista, residenciado en: Capaya, segunda calle, cerca de la plaza, casa Nº 2, Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono: no posee y titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.721, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; al ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, son los siguientes:

“…Al ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA…apodado EL COLOMBIANITO, se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser una de las personas que en fecha 29 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en el SECTOR LAS BRISAS PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA PARROQUIA CAPAYA, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, momentos en que el hoy occiso OCTAVIO JOSE LOVERA NIEVES, se encontraba en la referida dirección con la finalidad de ir a la bodega del sector cuando es interceptado por ALVARO ANTONIO MENDOZA, apodado EL COLOMBIANITO, en compañía de otros sujetos apodados PELOTA, MARRON Y CHINO, quienes sin mediar palabras le efectúan múltiples disparos causándole la muerte de forma inmediata en el lugar, percatándose de lo sucedido una persona quien queda identificado como TESTIGO 1, debido a la alta peligrosidad de los ciudadanos. El ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA apodado EL COLOMBIANITO después de causarle la muerte al ciudadano OCTAVIO JOSE LOVERA NIEVES, continua dándole patadas y vocifera estas palabras “esto le pasa a los sapos…”

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1.1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE NICOLAS PIMENTEL, DETECTIVE AGREGADO ROGER ARTEAGA y EL DETECTIVE FERNANDO DE FARIA (TECNICO), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas Nº 170 y 171 de fecha 29-03-2015 al sitio del suceso.

El Ministerio Público conforme a la Sentencia 543 de fecha 11-08-2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Marmol de León y conforme con la sentencia 831 de fecha 18-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, promueve las siguientes declaraciones:

1.2 Declaración del EXPERTO PROFESIONAL, en su condición de Médico Anamapatólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques, estado Miranda, por cuanto fue quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA a la víctima de los hechos.

2.- TESTIGOS:

2.1: Testimonio de la ciudadana identificada en actas como ROSBELY por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa.
2.2.- Testimonio de la ciudadana identificada en actas como TESTIGO 1, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa.
2.3.- Testimonio de la ciudadana identificada en actas como TESTIGO 2, por cuanto es víctima y testigo referencial de los hechos ocurridos en la presente causa.
2.4.- Testimonio de la ciudadana identificada en actas como TESTIGO 3, por cuanto es víctima y testigo referencial de los hechos ocurridos en la presente causa.

3.- DOCUMENTALES:

3.1: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA 170 de fecha 29-03-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROGER ARTEGA, PIMENTEL NICOLAS Y DE FARÍA FERDINANDO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote.
3.2: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA 171 de fecha 29-03-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROGER ARTEGA, PIMENTEL NICOLAS Y DE FARÍA FERDINANDO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote.

El Ministerio Público conforme a la Sentencia 543 de fecha 11-08-2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Marmol de León y conforme con la sentencia 831 de fecha 18-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, promueve las siguientes documentales:

3.3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Experto Médico Anamapatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, por cuanto en el mismo se deja constancia de las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO JOSE LOVERA NIEVES.


Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del encausado ÁLVARO ANTONIO MENDOZA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre la misma, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta al imputado.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, preveén en su conjunto una pena de considerable monta, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito sea leve.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, se encuentra latente la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO ALVAREZ, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se le impone a la hoy acusada ÁLVARO ANTONIO MENDOZA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente. Es todo”. En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-7239-16 seguida en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO MENDOZA procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad para ambos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención a los delitos por cuales resultó acusado el ciudadano imputado, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.


ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
SECRETARIA


Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
SECRETARIA


Causa: 4C-7239-16
NTY/nty