REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 06 de abril de 2016
205º y 157º
CAUSA N°: 4C-1974-08
JUEZA: ABG.NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LUCAS DELGADO.
SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI
IMPUTADA: MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, titular de la cedula de identidad V-5.113.655, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, donde nació en fecha 10-12-1957, de estado civil soltera, de 58 años de edad, estado civil: soltera, hija de: Ignacio Freitas (v) y Nora Mogollón (v), residenciada en Araira, sector Capayita, lotes Tur, chalet Los Olbes, Guatire, estado Miranda. Teléfono: no posee, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 con las agravantes del artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de la adolescente J.Z.M.V (identidad omitida), acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-2016, en la cual sentenció a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogada OMAR JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 03-12-2007 por el Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…En fecha 20 de octubre de 2007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 11:00 horas, la adolescente JOHANY MENDOZA, sostuvo una riña con la adolescente OLBES TANYALI, luego del transcurso de las horas, la ciudadana MARIA DE OLBES, madre de la última de las nombradas, decide esperar a su yerno LUIS EDUARDO PRADO, y los dos se van a ubicar a la adolescente JOHANY MENDOZA para darle un escarmiento, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, ubican a la joven JOHANY con una prima y la ciudadana MARIA DE OLBES, se baja del vehículo Fiat de color azul, modelo 131, año 1993, placas ASX-763, que era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, y somete a la fuerza a la adolescente introduciéndola en el interior del mismo, su hermana trata de evitarlo y le es imposible, LUIS PRADO en compañía de la ciudadana MARÍA DE OLBES y su hija OLBES TANYALI, ponen en marcha el vehículo y toman la vía de Higuerote y estando dentro del vehículo la adolescente JOHANY gritaba que la dejaran tranquila, la golpearon, la vejaron, la humillaron, luego el ciudadano LUIS PRADO retoma la autopista vía Guatire y trasladan a la adolescente hasta el lugar cerca de la manga de coleo en el sector denominado Río Grande, lugar ese apartado del pueblo de Guatire, despoblado y con iluminación y vegetación natural, sitio donde obligaron a la adolescente a bajarse del vehículo y bajo amenaza de muerte, utilizando un arma negra (tal y como la describe la adolescente), el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, la obliga a quitarse la ropa y le dice que no quería verla más por Araira y al verla desnuda comenzó a meterle mano tocando sus partes íntimas, logrando introducir sus dedos dentro de su vagina varias veces, luego se llevaron sus ropas y la abandonaron debajo del puente siendo aproximadamente las 9:00 hora de la noche y la adolescente comenzó a gritar aterrada y por casualidad paso un motorizado y esta le pidió ayuda auxiliándola posteriormente unos funcionarios policiales, quienes al verla desnuda, uno de ellos le dio una camisa para que cubriera su cuerpo. Acta seguido los funcionarios policiales comenzaron sus pesquisas indagando sobre las razones que llevaron a estas personas a cometer tan abominable hecho con una adolescente de 13 años de edad, siendo aprehendidos los ciudadanos mencionados y puestos a la orden del Ministerio Público, y a la orden del Tribunal Primero de Control, quien ordeno que la causa se ventilara por le vía del procedimiento ordinario… ”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a los Defensores Privados, ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LUCAS DELGADO, quienes expusieron sus alegatos de defensa técnica, tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir Parcialmente y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
El Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento de la imputada: MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 con las agravantes del artículo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de la adolescente J.Z.M.V (identidad omitida), por lo que en este acto este tribunal DESESTIMA el delito de ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 con las agravantes del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto no se subsumen los hechos en el derecho a tenor de los previsto en los artículo 435 y 436 de la referida ley, toda vez que la ley es clara al señalar: “…El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud…”, por lo cual se admite parcialmente la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que la acusada MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la adolescente J.Z.M.V (identidad omitida), quedando así acreditado tal hecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que nos encontramos el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS…”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que la acusada deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso se condena a la ciudadana MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 se acuerda partir del término medio de la pena a aplicar siendo esta de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite en el presente caso rebajar de un tercio de la pena a la mitad, se acuerda rebajar la pena en un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, quedando en total la pena a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos de un tercio a la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículos 37 del Código Penal, queda la pena en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a la acusada MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.655 a cumplir la pena DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la adolescente J.Z.M.V (identidad omitida). SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre la acusada es decir la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de estar atenta a los llamados del Tribunal; hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente determine lo que a bien tenga en el presente caso.
Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
CAUSA 4C-1974-08