REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 06 de abril de 2016
CAUSA 4C 1974-08
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LUCAL DELGADO.
IMPUTADOS: MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, titular de la cedula de identidad V-5.113.655, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, donde nació en fecha 10-12-1957, de estado civil soltera, de 58 años de edad, estado civil: soltera, hija de: Ignacio Freitas (v) y Nora Mogollón (v), residenciada en Araira, sector Capayita, lotes Tur, chalet Los Olbes, Guatire, estado Miranda. Teléfono: no posee
LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.084, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-08-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en: Araira, sector Capayita, lotes Tur, Chalet Los Olbes, Guatire, estado Miranda, Teléfono: no posee.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-1974-08, seguida en contra de los procesados: MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. OMAR JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 con las agravantes del artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, plenamente identificados anteriormente, se les acusa lo ocurrido “…En fecha 20 de octubre de 2007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 11:00 horas, la adolescente JOHANY MENDOZA, sostuvo una riña con la adolescente OLBES TANYALI, luego del transcurso de las horas, la ciudadana MARIA DE OLBES, madre de la última de las nombradas, decide esperar a su yerno LUIS EDUARDO PRADO, y los dos se van a ubicar a la adolescente JOHANY MENDOZA para darle un escarmiento, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, ubican a la joven JOHANY con una prima y la ciudadana MARIA DE OLBES, se baja del vehículo Fiat de color azul, modelo 131, año 1993, placas ASX-763, que era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, y somete a la fuerza a la adolescente introduciéndola en el interior del mismo, su hermana trata de evitarlo y le es imposible, LUIS PRADO en compañía de la ciudadana MARÍA DE OLBES y su hija OLBES TANYALI, ponen en marcha el vehículo y toman la vía de Higuerote y estando dentro del vehículo la adolescente JOHANY gritaba que la dejaran tranquila, la golpearon, la vejaron, la humillaron, luego el ciudadano LUIS PRADO retoma la autopista vía Guatire y trasladan a la adolescente hasta el lugar cerca de la manga de coleo en el sector denominado Río Grande, lugar ese apartado del pueblo de Guatire, despoblado y con iluminación y vegetación natural, sitio donde obligaron a la adolescente a bajarse del vehículo y bajo amenaza de muerte, utilizando un arma negra (tal y como la describe la adolescente), el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, la obliga a quitarse la ropa y le dice que no quería verla más por Araira y al verla desnuda comenzó a meterle mano tocando sus partes íntimas, logrando introducir sus dedos dentro de su vagina varias veces, luego se llevaron sus ropas y la abandonaron debajo del puente siendo aproximadamente las 9:00 hora de la noche y la adolescente comenzó a gritar aterrada y por casualidad paso un motorizado y esta le pidió ayuda auxiliándola posteriormente unos funcionarios policiales, quienes al verla desnuda, uno de ellos le dio una camisa para que cubriera su cuerpo. Acta seguido los funcionarios policiales comenzaron sus pesquisas indagando sobre las razones que llevaron a estas personas a cometer tan abominable hecho con una adolescente de 13 años de edad, siendo aprehendidos los ciudadanos mencionados y puestos a la orden del Ministerio Público, y a la orden del Tribunal Primero de Control, quien ordeno que la causa se ventilara por le vía del procedimiento ordinario… ”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO quienes exponen individualmente “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LUCAS DELGADO, quienes expusieron sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede de esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN para los ciudadanos MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 con las agravantes del artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; DESESTIMANDO en este acto para ambos acusados el delito de ABONDONO EN LUGAR DESPOBLADO previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, por cuanto no se subsumen los hechos en el derecho a tenor de los previsto en los artículo 435 y 436 de la referida ley, toda vez que la ley es clara al señalar: “…El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud…”, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS y LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, si desean admitir los hechos, quienes expone individualmente: LUIS EDUARDO PRADO RIVERO: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” En relación a la acusada MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, han reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando así acreditado tal hecho.
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 03-12-2007, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite las pruebas promovidas por la defensa privada siendo estas: Declaración del Experto Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA a la adolescente, Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ ARVILLARRE KATIANA LILIBETH Y GONZÁLEZ RENGIFO CARMEN ELENA, igualmente se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado 1) LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
QUINTO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre ambos acusados es decir la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal; hasta tanto el Juez de Ejecución y Juicio, respectivamente determinen lo que a bien tengan en el presente caso.
SEXTO: Se CONDENA a la acusada MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS a cumplir la pena DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEPTIMO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa privada por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
OCTAVO: Se acuerda COMPULSAR la presente causa en relación a la ciudadana MARÍA TERESA OLBES DE FREITAS, en virtud de la sentencia condenatoria dictada contra la misma mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en su debida oportunidad legal la remisión de dicha compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-1974-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 06 de abril de 2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA 4C-1974-08
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LUCAL DELGADO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO PRADO RIVERO
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedó identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.084, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-08-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en: Araira, sector Capayita, lotes Tur, Chalet Los Olbes, Guatire, estado Miranda, Teléfono: no posee, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, son los siguientes:
“…En fecha 20 de octubre de 2007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 11:00 horas, la adolescente JOHANY MENDOZA, sostuvo una riña con la adolescente OLBES TANYALI, luego del transcurso de las horas, la ciudadana MARIA DE OLBES, madre de la última de las nombradas, decide esperar a su yerno LUIS EDUARDO PRADO, y los dos se van a ubicar a la adolescente JOHANY MENDOZA para darle un escarmiento, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, ubican a la joven JOHANY con una prima y la ciudadana MARIA DE OLBES, se baja del vehículo Fiat de color azul, modelo 131, año 1993, placas ASX-763, que era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, y somete a la fuerza a la adolescente introduciéndola en el interior del mismo, su hermana trata de evitarlo y le es imposible, LUIS PRADO en compañía de la ciudadana MARÍA DE OLBES y su hija OLBES TANYALI, ponen en marcha el vehículo y toman la vía de Higuerote y estando dentro del vehículo la adolescente JOHANY gritaba que la dejaran tranquila, la golpearon, la vejaron, la humillaron, luego el ciudadano LUIS PRADO retoma la autopista vía Guatire y trasladan a la adolescente hasta el lugar cerca de la manga de coleo en el sector denominado Río Grande, lugar ese apartado del pueblo de Guatire, despoblado y con iluminación y vegetación natural, sitio donde obligaron a la adolescente a bajarse del vehículo y bajo amenaza de muerte, utilizando un arma negra (tal y como la describe la adolescente), el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO, la obliga a quitarse la ropa y le dice que no quería verla más por Araira y al verla desnuda comenzó a meterle mano tocando sus partes íntimas, logrando introducir sus dedos dentro de su vagina varias veces, luego se llevaron sus ropas y la abandonaron debajo del puente siendo aproximadamente las 9:00 hora de la noche y la adolescente comenzó a gritar aterrada y por casualidad paso un motorizado y esta le pidió ayuda auxiliándola posteriormente unos funcionarios policiales, quienes al verla desnuda, uno de ellos le dio una camisa para que cubriera su cuerpo. Acta seguido los funcionarios policiales comenzaron sus pesquisas indagando sobre las razones que llevaron a estas personas a cometer tan abominable hecho con una adolescente de 13 años de edad, siendo aprehendidos los ciudadanos mencionados y puestos a la orden del Ministerio Público, y a la orden del Tribunal Primero de Control, quien ordeno que la causa se ventilara por le vía del procedimiento ordinario… ”.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES,
EXPERTO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración del Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-3220 de fecha 21-10-2007 a la adolescente.
2. Declaración del DETECTIVE DUGARTE JORGE y AGENTE SANTOS PÉREZ adscritos a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso.
3. Declaración del PSIQUIATRA FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Evaluación Psiquiátrica de la adolescente, pudiendo demostrar el estado mental de la víctima y la veracidad de los hechos.
4. Declaración de los Expertos Psicologos, LIC. MILAGROS FAGUNDEZ y LIC. ANA PERALES adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), quienes practicaron tratamiento Psicológico a la víctima adolescente, lo cual podrá indicar si existen indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL en cualquier modalidad.
5. Declaración de la DETECTIVE MARIANA SILVA adscrita a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL al arma y las prendas de vestir incautadas en la vivienda del aquí imputado.
6. Declaración del funcionario EXPERTO TÉCNICO JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL al vehículo utilizado por el hoy imputado.
7. Declaración de los funcionarios DETECTIVES GONZÁLEZ ANDERSON y MARTÍNEZ JOSELYN en compañía de los agentes VILLEGAS GERADO, CABRERA RUBEN, GUIA EDGAR y ROMERO BONNY, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes practicaron la aprehensión del aquí acusado.
TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano FERNANDEZ GÓMEZ JOSÉ ANTONIO, cédula de identidad E-81.280.519, residenciado en: Lotes Tour, cuarta casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, estado Miranda, por cuanto pudo apreciar el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde reside el hoy acusado.
2. Testimonio del ciudadano GOUVEIA ANDRADE JOSÉ ÁLVARO, cédula de identidad V-6.194.172, residenciado en: Lotes Tour, primera casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, estado Miranda, por cuanto pudo apreciar el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde reside el hoy acusado.
3. Testimonio de la Adolescente M.V.J.Z de 13 años de edad en virtud de ser la víctima directa de los hechos aquí investigados.
4. Testimonio de la ciudadana MIRNA RENYMAR MIZZEL MENDOZA cédula de identidad V.19-154.769 de 19 años, residenciada en: Araira, sector carretera vieja hacia Cupo, casa sin número, frente al autolavado de Pepsicola, Municipio Zamora, estado Miranda, por cuanto se trata de la hermana de la víctima y se encontraba presente cuando el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO introdujo a la fuerza a la víctima adolescente dentro del vehículo que conducía.
5. Testimonio de la adolescente JULIMAR COROMOTO CAMACHO, por cuanto se trata de la adolescente que acompañaba a JOHANY cuando hubo la riña y se encontraba presente cuando el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO introdujo a la fuerza a la víctima adolescente dentro del vehículo que conducía.
6. Testimonio de la adolescente MISLEYDI SORAY RAMOS CORDOVA, por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO introdujo a la fuerza a la víctima adolescente dentro del vehículo que conducía.
7. Testimonio del ciudadano CARRERA MORAO RUBEN DARIO cédula de identidad V-12.762.592 funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en sector Valle Arriba, conjunto residencial Roma calle 1, casa 1-3-D, Guatire, Municipio Zamora, por cuanto se trata de la persona que cubrió a la víctima adolescente cuando la encontraron desprovista de ropa y este le aporto una franela para que se cubriera, siendo una de las primeras personas en prestarle ayuda a la víctima.
8. Testimonio del ciudadano GUIA BLANCO EDGAR cédula de identidad V-16.094.453 funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en Calle los Claveles, sector 23 de enero, casa 11, Guatire, Municipio Zamora, por cuanto pudo observar que la adolescente fue abandonada totalmente desnuda en un sitio solitario.
9. Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ CASTRO ANDERSON JOSÉ cédula de identidad V.13.291.029 funcionario activo de la Policía del Municipio Zamora, por cuanto se trata de la persona que acudió al sitio para prestarle ayuda a la víctima.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1304 de fecha 23-11-2007, suscrita por el funcionario Jorge Dugarte y Agente Santos Pérez, adscritos a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto deja constancia de las características físicas ambientales de la residencia del hoy acusado.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-3220 de fecha 21-10-2007, suscrito el Dr. Augusto Soto Aguire, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, practicado a la víctima adolescente.
3. INFORME PSIQUIATRICO FORENSE, practicado por funcionario adscrito a la Medicatura Forense con sede en Los Teques a la víctima adolescente.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-10-2007, suscrita por los funcionarios FELIX BRICEÑO, MARIANA SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas. FRANCISCO TORREALBA, OMAR ALVARADO y ARNALDO MARIN adscritos a la Policía Municipal de Zamora, donde narran lo relacionado con el ALLANAMIENTO practicado en la vivienda del aquí imputado.
5. PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE.
6. ANTECEDENTES PENALES del hoy acusado.
7. INFORME PSICOLOGICO de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) relacionado con el tratamiento practicado a la víctima adolescente.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-048-923 de fecha 27-10-2007 suscrito por la DETECTIVE MARIANA SILVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 591007 de fecha 24-10-2007 suscrito por el Experto JORGE CUPEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas.
Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite las pruebas promovidas por la defensa privada siendo estas: Declaración del Experto Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA a la adolescente, Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ ARVILLARRE KATIANA LILIBETH Y GONZÁLEZ RENGIFO CARMEN ELENA, igualmente se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD
Este Tribunal y admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal y vista la solicitud de la defensa técnica de revisar la medida cautelar que viene disfrutando su representado; este tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado es decir la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de estar atenta a los llamados del Tribunal; hasta tanto el Juez de Juicio determine lo que a bien tenga en el presente caso.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se les impone al hoy acusado LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando individualmente “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente. Es todo”. En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-1974-08 seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa por lo que se acuerda sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado es decir la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal; hasta tanto el Juez de Juicio determine lo que a bien tenga en el presente caso. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
SECRETARIA
Causa: 4C-1974-08
NTY/nty