REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de abril de 2016

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Octavo (28º)del Ministerio Público del estado Miranda en contra del ciudadano ALÍ GREGORIO SIFONTES ROMERO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral1 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 01-07-2009, referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del estado miranda, Región Policial Nº 06, al momento que el mismo intentaba sacar de la empresa AVON COSMETIC, cuatro (04) prendas intimas femeninas (sostén) valorados de cuarenta bolívares fuertes.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano ALÍ GREGORIO SIFONTES ROMEROplenamente identificado en autos, por la comisión del delito deHURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral1 del Código Penal.

La Defensa Pública expuso sus alegatos así mismo solicito, solicitó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, o que no sea admitida la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita mantenga la libertad de su representado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 312 enunciado la Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 358”
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. (negrita y subrayado nuestro)

Establece el artículo 359

“ Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Asimismo, el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal vigente establece laDuración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Procesosolicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que una vez admitida la acusación fiscal, que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito deHURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral1 del Código Penaly aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 358,359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se impone al ciudadano ALÍ GREGORIO SIFONTES ROMERO,plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso deTRES (03) MESES, imponiéndolelas siguientes condiciones: 1-. Mantener el lugar de Residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2- Cumplir labor comunitaria en el Colegio María Teresa del Toro, ubicado en el sector el Ingenio de Guatire, Conjunto Residencial Buena Vista por el lapso de TRES (03) MESES Líbrese oficio, debiendo informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no de la labor comunitaria aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral1 del Código Penal en perjuicio de la empresa Avon cosmetic. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de acogerse a la medida alternativa para la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así como lo alegado por el Defensor Público y lo señalado por el Representación Fiscal, este Tribunal en un pronunciamiento posterior resolverá al respecto. En este estado y visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público le informa nuevamente al imputado ALÍ GREGORIO SIFONTES ROMEROlas medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial para la admisión de los hechos, exponiendo los siguiente: "Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Vista la manifestación de la admisión de hecho por el imputado de autos, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se le imponga una labor comunitaria. Es todo". En este estado la Defensa ABG. ELÍAS MONSALVE, solicita que se imponga las condiciones de manera inmediata y se acuerde la suspensión del proceso. Es todo". CUARTO: Verificados los requisitos de la procedencia de la suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 388,359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ALÍ GREGORIO SIFONTES ROMERO, por el Lapso de TRES (03) MESES: en virtud de ello le impone al ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 361 Ejusdem, se le imponen de las siguientes condiciones: 1-. Mantener el lugar de Residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2- Cumplir labor comunitaria en el Colegio María Teresa del Toro, ubicado en el sector el Ingenio de Guatire, Conjunto Residencial Buena Vista por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no de la labor comunitaria aquí acordada. QUINTO:se acuerda fijar audiencia especial para el día 12-07-2016, a las 09: 00 am. SEXTO: Quedan las partes notificadas conforme el artículo 159 del Código Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica.
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO



Act 4C 2393-09