REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Caracas, 08 de abril de 2016
205º y 157º
Causa N° 4C-7341-16
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento decretado en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DELA IMPUTADA
YEIMAR ESTHEFANY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúpira, Municipio Pedro Gual, donde nació en fecha 04-03-1998, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.879.751, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúpira, Vía Calabaza, sector las Rosas, Segunda calle, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, teléfono 0426.816.85.00.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en data de hoy, tomó en consideración lo expuesto por la Vindicta Pública, quien precalificó el delito en contra del imputado como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador, se expresa de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y aunado a lo manifestado por la defensa técnica al solicitar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento de conformidad con el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir testigos que avalen el procedimiento policial, quien aquí decide considera que la aprehensión de la ciudadana imputada en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONESde la ciudadana YEIMAR ESTHEFANY JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal tienen el deber inexcusable de cumplir dicho mandato expreso; así las cosas, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, es evidente que con el presente procedimiento se le abre un compás en la obtención de las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, para la práctica de todos los actos de investigación que considere necesarios. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO:SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la ciudadana YEIMAR ESTHEFANY JIMÉNEZ MARTÍNEZ.de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana.Líbrese el oficio respectivo. SEGUNDO.Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa N° 4C-7341-16