REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento


Guarenas, 09 de abril de 2016
205º y 157º

CAUSA: 4C-7345-16

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LÓPEZ

IMPUTADO: RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS

DEFENSAS PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA


FISCAL: ABG. GLORIANGEL GUILLEN, Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ciudadana GLORIANGEL GUILLEN, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy, la cual se presentó y se oyó al imputado de autos; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS, nacionalidadvenezolano, natural de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde nació en fecha 09-10-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.155.245, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mesonero hijo LeynysFaria (v) y padre (desconocido), residenciado Colina Feliz, sector 03, casa Nº 35, frente a la capilla Guarenas Estado Miranda. Correo Electrónico Fariaronal --- (gmail.com, Teléfono 0212-844-81-99.



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 09 de abril de 2016, siendo las 11:05 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la ABG. GLORIANGEL GUILLEN, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos parael imputado de autos en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial, conforme al artículo 97 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.y en consecuencia solicita como medidas de protección la contenida en el artículo 90 numerales5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 67 de la precitada ley, la Medida Privativa Preventiva de Libertad contenidas en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar expuso: “ Nosotros somos amigos desde hace ocho meses, siempre acostumbramos a tomar y íbamos a la casa siempre, este jueves tomamos en el retaurant chino del centro comercial miranda luego compramos un servicio de ron, cuando llegamos a mi hogar seguimos tomamos en eso hicimos el amor estando ebrios luego ella entro como shock que es esto nosotros somos como hermanos como a las dos de la madrugada, ella se quería ir bajamos hasta el Saman y un motorizado le hizo la carrera, al día siguiente llega una comisión del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me aprehendieron en mi trabajo para hacer declaración, cuando estoy allá ella quería Es todo”
Por su parte la defensa pública, ABG. JUAN CARLOS HERRERA, los fines de ejercer su defensa técnica expuso: “…Oída la exposición de la ciudadana fiscal, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de confección para considerar a mi defendido esta incurso en los delitos que precalifico ya que debería estar presente la victima de cómo sucedieron los hechos y otros exámenes que pudieran esclarecer el caso en virtud que ambos consumieron alcohol, ya que mi defendido tiene residencia fija me opongo a la privativa de libertad solicito una medida menos gravosa como la contenida en el articulo 242 cualquiera de sus numerales, invoco la presunción de inocencia, por cuanto es primera vez que y me adhiero al procedimiento especial, así mismo solicito copias simples, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. yvisto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar queel imputadoRONALD ALEXANDER FARIA RIVAS, tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, tal como se observa de los elementos de convicción, como:

1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ALBELYS GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guarenas.
2.- Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la ciudadana ALBELYS GONZÁLEZ, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, el cual entre otras cosas arroja la siguiente CONCLUSIÓN: VIOLENCIA SEXUAL (VAGINAL).

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS, por estar presuntamente incursoenla comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia..Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAlos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS,SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 97 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia., CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y LA Medida de Protección90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia a favor de la victima del presente caso, Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238,todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: RONALD ALEXANDER FARIA RIVAS; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido en elÓrgano Aprehensora la orden de ESTE TRIBUNAL. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.SEXTO:Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG.ELIZABETH LÓPEZ



Causa N° 4C-7345-16