REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de abril de 2016
205º y 157º
Causa N° 4C-7349-16
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas solicitadas por el Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
SALAZAR TORO JOSÉ GREGORIO, venezolano, nació en Higuerote, fecha de nacimiento 18-11-1992, hijo de Hilda Salazar (v) y Omar Merchan (v), estado civil: soltero de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.858, profesión u oficio: técnico de electricidad, residenciado en: Avenida principal, Andrés Eloy Blanco, cerca de la bomba, casa s/n Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-413-15-44, correo electrónico No Posee.
FRANCES BENITEZ JOSE GREGORIO, venezolano, nació en Caracas, fecha de nacimiento 25-09-1992, hijo de Madre Desconocida y Desconocido, estado civil: soltero de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.213, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector caño covera, sector el cocal, casa s/n pintada de color blanco con portón gris, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: No Posee, correo electrónico No Posee.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la ciudadana ABG. FRANCIS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este Despacho a los ciudadanos SALAZAR TORO JOSE GREGORIO y FRANCES BENITEZ JOSE GREGORIO,dando una relación sucintas de los hechos, solicitando se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, precalificandolos hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, igualmente solicita la MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º, por cuanto se encuentran llenos los extremosestablecidos del Código Orgánico Procesal.
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.
En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso.
En el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al imputado realizada en data de hoy, admitió la precalificación Fiscal, como calificación Jurídica Provisional a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de delito de vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, precalificandolos hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
En relación al otorgamiento de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el ciudadano en contra de los ciudadanosSALAZAR TORO JOSE GREGORIO y FRANCES BENITEZ JOSE GREGORIO, este Juzgado observa que en atención a la medida cautelar, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal; que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro que de no decretarse, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que los imputados de autos han sido partícipes o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.
En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos atribuido a los ciudadanosSALAZAR TORO JOSÉ GREGORIO y FRANCES BENITEZ JOSÉ GREGORIO, imputados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal , es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto presuntamente ocurre en fecha 07-04-2016, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado, considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido partícipe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse con una media menos gravosa y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar una medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numerales 3, 8 y 9 consistente en: 3º la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS,durante el lapso de SEIS (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 8º presentar un (01) fiador que devenguen una cantidad de 30 unidades tributarias debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia, últimos estados de cuenta y fotocopia de la cedula de identidad, y 9º la obligación de presentarse ante el Despacho Fiscal las veces que sea citado con relación a la presente causa, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detenciónrealizada a los ciudadanos SALAZAR TORO JOSÉ GREGORIO y FRANCES BENITEZ JOSÉ GREGORIO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expresó su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta para los imputadosSALAZAR TORO JOSÉ GREGORIO y FRANCES BENITEZ JOSÉ GREGORIO,las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 en sus numerales 3º, 9º y 8ºdel Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3 la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS,durante el lapso de SEIS (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal8ºpresentar un (01) fiador que devenguen una cantidad de (30) unidades tributarias cada uno, 9º la obligación de presentarse ante el Despacho Fiscal las veces que sea citado con relación a la presente causa. Líbrese el respectivo Oficio. QUINTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ
Causa Nº 4C-7349-16