REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento



Guarenas, 09 de abril de 2016
205º y 157º

CAUSA: 4C-7355-16

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LÓPEZ

IMPUTADOS: NORBERTO JESUS GONCALVEZ PEREZ y JESUS MANUEL PEREZ RONDON

DEFENSA PÚBLICA: JUAN CARLOS HERRERA

FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ciudadana FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy, la cual se presentó y se oyó al imputado de autos; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTRADOS:

NORBERTO JESÚS GONCALVEZ PÉREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 07-01-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.047.644, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Oropeza Castillo frente al bloque 19, casa Nº 05, de ladrillo, Municipio Guarenas, estado Miranda, teléfono: 0426-406-86-43.

JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.560.599, estado civil: soltero, de profesión u oficio: almacenista, residenciado: Oropeza Castillo frente al bloque 19, casa Nº 06 de cerámica mostaza, Municipio Guarenas, estado Miranda, teléfono: 0212-365-35-53,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 09de abril del año 2016, siendo las 10:04horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismoinvoca la sentencia 1381 de la Sala Constitucional y solicita prueba anticipada. Precalificó los hechos para los imputados en la comisión de los delitos de: para el ciudadano NORBERTO JESUS GONCALVEZ PEREZ en la comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremosestablecidos del Código Orgánico Procesal, y al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que solicita para el mismo la MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Igualmente solicitó al Tribunal se decrete la flagrancia y que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena.

Encontrándose presente la víctima indirecta en la audiencia de presentación de imputados manifestó: “Mi hijo se encontraba en el bloque 17 de Oropeza Norberto le disparo a mi hijo todos los vieron hay testigos y los otros que estaban con el estaban buscando a mi sobrino y mi otros dos hijos, me decían que si Yo venían para acá me iban a matar. Es Todo”. “

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado NORBERTO JESUS GONCALVEZ PEREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “…No deseo, declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “…No deseo, declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.


Por su parte la Defensa Pública ABG. JUAN CARLOS HERRERA, expuso: “…Esta defensa observa una vez revisadas las actas, que existe la declaración dela víctima, primera parte en cuanto a la acusación de Jese Rondón los funcionarios policiales le pusieron ese facsímil ya que él se encontraba en el Centro Comercial cuando lo aprehendieron y visto que no hay testigo solicito la nulidad de las actuaciones y en cuanto al ciudadano Norberto Pérez conforme al artículo 13 solicito una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión de los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penaly USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del desarme y Control de Arma y Municiones, yvisto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NORBERTO JESÚS GONCALVEZ PEREZ, tiene comprometida su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tal como se observa de los elementos de convicción, como:

1.- Acta Policial C-0183 de fecha 07-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas,donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana mencionada como GREISY ante la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas.
3.-Transcripción de Novedades suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guarenas, donde de deja constancia del inicio de la averiguación por medio de llamada telefónica.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guarenas.
3.-Inspección Técnica 1141 de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guarenas,
5.- Acta de entrevista Penal de fecha 09-07-2012, realizada a la ciudadana YULEIDI MARÍA DROÍEGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote, realizada al lugar de los hechos y donde se localizó el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEXANDER VALVERDE.
4.-Acta de Levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEXANDER VALVERDE. practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
5.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de unos segmentos de gasas colectadas,
6.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana mencionada en acta como MARCANO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano mencionado en acta como GARCÍA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano mencionado en acta como TESTIGO 04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
8.- Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALEXANDER VALVERDE, emanada del Registro Civil del Municipio Plaza con sede en Guarenas,

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NORBERTO JESÚS GONCALVEZ PÉREZ, por estar presuntamente incursosenla comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN,
A quien este Tribunal le precalificó la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, este Juzgado considera que en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público a favor del imputado de autos, se observa que ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal; que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro que de no decretarse, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido al imputado JESUS MANUEL PEREZ RONDON, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguidle de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado, considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN ha sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por el Ministerio Público y admitido por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 9º, consistente en: La obligación de comparecer al Despacho Fiscal y a este Tribunal las veces que sea citado en relación al presente caso.Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAlos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados NORBERTO JESÚS GONCALVEZ PEREZ y JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por la comisión del delito de: para NORBERTO JESÚS GONCALVEZ PÉREZ se encuentra presuntamente incursos en la comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado NORBERTO JESUS GONCALVEZ PEREZ, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano Aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boleta Privativa de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RONDÓN se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta LA MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9º la obligación de presentarse ante el Despacho Fiscal las veces que sea citado con relación a la presente causa. Líbrese el respectivo Oficio. QUINTO:Se acuerda la Prueba Anticipada para el día miércoles 13 de abril de los corrientes a las 9:00 horas de la mañana. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida menos gravosa. SEPTIMO:Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ





Causa N° 4C-7355-16