REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

En fecha 11-04-16, se recibió oficio 215-16, de fecha 06-04-16, emanado del Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona – estado Anzoátegui, remitiendo anexo informe evolutivo del joven adulto ut supra, en atención a ello, este Tribunal de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a efectuar la Revisión de la Medida evidenciándose lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30-06-14, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO NAVARRO y SERGIO JOSE NAVARRO LOPEZ, sancionado con la medida socio educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 138 al 170, pieza I.

En fecha 13-08-14, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad, es el día 01-03-17, del cual fue impuesto. Inserto del folio 166 al 170, pieza I.

En fecha 11-09-14, se recibió oficio 001900, de fecha 04-09-14, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo plan individual, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 194 al 199, pieza I.

En fecha 30-01-15, se recibió oficio 000074, de fecha 22-01-15, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, mediante el cual informa que el joven adulto fue ingresado a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Inserto a los folios 200 y 201, pieza I.

En fecha 16-07-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven adulto se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 203 al 206, pieza I.

En fecha 22-10-15, este Juzgado levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció espontáneamente la ciudadana Yngrid Raquel Pacheco Blanco, progenitora del joven adulto, quien informó que su hijo se encontraba recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda y que fue trasladado en el mes de octubre de 2015, al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona – estado Anzoátegui. Inserto al folio 06, pieza II.

En fecha 04-11-15, se recibió oficio 02008, de fecha 29-10-15, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, informando sobre el ingreso del sancionado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona – estado Anzoátegui, en fecha 22-10-15. Inserto del folio 07 al 12, pieza II.

En fecha 02-02-16, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó solicitar la práctica de informe evolutivo para el joven adulto en mención, por parte del Equipo Técnico adscrito al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona – estado Anzoátegui. Inserto a los folios 14 y 15, pieza II.
II
DEL DERECHO

En lo referente al cumplimiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del adolescente y su compromiso para la consecución de la medida, disponen los artículos 622, 629, 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El artículo 622 eiusdem, prevé:

Parágrafo Primero:..Asimismo, Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución… (Cursivas, subrayado y negrillas propias).

El artículo 629 ibídem, dispone:

…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social... (Cursivas propias).

Artículo 647. Funciones del juez o jueza de ejecución.

…El Juez o la Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas propias)…omissis…

En este sentido, al revisar los deberes del adolescente, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, al establecer:

93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…omissis…
e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

De las referidas normas se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención a la revisión de la sanción, se observa del informe evolutivo que el joven adulto cuenta con el apoyo familiar de sus progenitores, quienes lo visitan periódicamente, reconociendo el joven que son las figuras de autoridad, con quienes mantiene vínculos afectivos bien afianzados. Por otro lado se logró constatar que el joven adulto tiene buena disposición al cambio positivo de conducta, actualmente tiene hábitos de trabajo dentro del centro de reclusión, acatando las normas de convivencia existentes en el mismo.

De la evaluación psicológica, se dejó sentado que el joven ut supra, se presentó a la evaluación con hábitos de aseo e higiene personales. Orientado en tiempo, espacio y persona. Lenguaje fluido, memoria conservada, sin alteraciones aparentes de la senso-percepción. Durante la entrevista se pudo observar tendencia a la inmadurez, impulsividad, no logrando medir la adecuada autocritica las consecuencias de su conducta. Proviene de un hogar donde no se estimuló adecuadamente para continuar los estudios, sin embargo dentro del sitio de reclusión logró culminar estudios de primaria, lo que indica que tiene deseos de mejorar su calidad de vida y crecimiento personal. Reconociendo y admitiendo el hecho cometido, lo que representa conciencia de problemática. Concluyendo el informe que el joven con destrezas sociales adquiridas, es necesario reforzar áreas de crecimiento personal, autoestima y valor del núcleo familiar.
En merito de lo expuesto, considera quien aquí decide que, observado el informe evolutivo favorable y habiendo cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, es procedente SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el remanente del tiempo que le resta por cumplir por la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días, medida que se impone con el firme propósito que se continúe con el objetivo primordial en este sistema socioeducativo, cuál es, que el joven vaya avanzando en la consecución de las metas trazadas en su proyecto de vida, como lo es continuar con sus estudios, trabajar y prestar apoyo al grupo familiar, lo cual le permitirá superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar, por ello se reintegra en el seno familiar y sociedad, siendo éste el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 647 Literal “a.e” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara revisada y acuerda sustituir la medida de privación de libertad - impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO NAVARRO y SERGIO JOSE NAVARRO LOPEZ, por la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 647 Literal “a.e” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese boleta de egreso a nombre del sancionado, dirigida al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona – estado Anzoátegui.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-














CAUSA N° 1E-1544-14
AMCS/YRC.