REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I. Antecedentes
En fecha 02-02-16, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo sancionado a cumplir la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 68 al 82 de la causa.
En fecha 28-03-16, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció espontáneamente el Abg. Ramón Pastor Chavez, quien supliendo a la defensora pública Abg. Omaira Moya, manifestó que el adolescente había fijado su residencia en la ciudad de Maracay, que consignaría constancia de residencia. Inserta al folio 89 de la causa.
En fecha 21-04-16, este Juzgado levantó nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que en el transcurso del mes de abril del presente año, se han realizado innumerables llamadas a los familiares directos del adolescente ut supra, requiriéndoles informen al adolescente del deber de comparecer a este Juzgado haciendo caso omiso al llamado. Inserta al folio 90 de la causa.
En fecha 21-04-16, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción de libertad, es el día 21-04-17, fijándose como fecha de imposición del cómputo el día 26-04-16. Inserto del folio 91 al 93 de la causa.
En fecha 25-04-16, se recibió boleta de notificación N° 041-16, de fecha 21-04-16, librada por este Juzgado, en la cual se dejó constancia que la secretaria se comunicó con los familiares del adolescente a quienes les informó que el joven debía comparecer el día 26-04-16, a los fines de realizarse el acto de imposición del cómputo de la ejecución de la sentencia. Inserta al folio 99 de la causa.
En fecha 26-04-16, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia de imposición del cómputo, no se logró realizar por cuanto el adolescente no compareció al acto, aún y cuando estaba debidamente notificado del deber de asistir al Tribunal, solicitando el Ministerio Público fuese declarado en rebeldía. Inserta a los folios 102 y 103 de la causa.
II. del derecho
Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
…La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).
Artículo 617 eiusdem, establece lo siguiente:
…El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca… ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado y negrillas propias).
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente previstos en la ley.
Se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está haciendo caso omiso al llamado del Tribunal, aún y cuando está debidamente notificado del deber de comparecer para iniciar el cumplimiento de la sanción impuesta.
En este orden de ideas, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 eiusdem.
De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que al no acudir al llamado del Tribunal el adolescente ut supra puede quedar ilusorio el dispositivo del fallo, motivos por los cuales este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Bloque de Búsqueda Guarenas – Guatire del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Así se declara.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EN REBELDIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose en consecuencia, SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, las partes quedaron notificadas en el acto de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
CAUSA N° 1E-1873-16.
AMCS/YRC.