REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibida como ha sido la presente causa se procede a realizar EL CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, en relación con la adolescente ut supra, en los términos siguientes:
I
AUTO EJECUCION DE LA SENTENCIA
En fecha 25-04-16, se recibieron las presentes actuaciones según oficio 098-16, de fecha 14-04-16, emanado Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 25-04-16 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la sanción impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
II
ANTECEDENTES
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal ut supra citado, seguido en contra de la adolescente en mención.
En fecha 16-03-16, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, siendo sancionada con las medidas socioeducativas PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años, IMPOSICISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales b.c.d.f, en relación con el artículo 628 literal “a” y artículos 624, 625, 626 y 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 90 al 110, pieza II.
Constatado como ha sido por este Juzgado, que la sentencia se encuentra definitivamente firme procede a realizar el CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DEL CÓMPUTO DE LA SANCION
Siendo este Juzgado competente para conocer de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el cómputo de la sanción, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará el cumplimiento de la condena de la adolescente ut supra, en ese sentido se constata:
Dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Pautas para la determinación y aplicación…
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.” (Subrayado, negrillas y cursivas propios).
A tal efecto la adolescente ut supra, fue detenida el día 14-10-15, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, lo cual consta al folio 171, pieza I.
Realizada la audiencia de presentación, se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien desde ese momento ha permanecido detenida.
En tal sentido, siendo que la adolescente en referencia, ha permanecido detenida ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, desde el 14-10-15 al día de hoy 26-04-16, por un tiempo de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LE FALTA POR CUMPLIR UN REMANENTE DE DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOHO (18) DIAS.
Arrojando que el cumplimiento total de la sanción de Privación de Libertad es EL DÍA 14-10-18. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordara la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se le fija como sitio para cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD el Centro de Privación de Libertad “Rafael Vega”, con sede en Los Teques, estado Miranda. Así se decide.
Se ordena le sea practicado una vez ingresada al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico y mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Se acuerda ordenar lo pertinente a los fines de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación de la adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente al ingreso en la institución de cumplimiento de la sanción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 633 en relación con el artículo 631 literal “e”, ibídem. Así se decide.
Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DE LAS SANCIONES
DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA,
LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
A partir de la fecha que se le acuerde la libertad, deberá iniciar el cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad que llegada la fecha, se establecerá su culminación, dejándose constancia que las reglas de conducta consisten en:
Obligaciones de hacer: 1.- Incorporarse al sistema educativo, 2.- Trabajar.
Obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición expresa de no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego, ni blanca o similares, 3.- No reunirse con personas de dudosa procedencia, 4.- No comunicarse ni acercarse a los familiares de las víctimas.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: practicado el CÓMPUTO DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, siendo sancionada con las medidas socioeducativas PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años, IMPOSICISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses. Arrojando que el cumplimiento total de la sanción privativa es el día 14-10-18. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Que sea trasladada la sancionada al Centro de Privación de Libertad “Rafael Vega”, con sede en Los Teques, estado Miranda, con el objeto que sea el centro encargado de su vigilancia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 27-04-16, a las 08:30 horas de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, donde permanecerá la sancionada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio, solicítese el traslado de la adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157°de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA N° 1E-1888-16.
AMCS/YRC.-