REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-000453

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA:
ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ABG. MARDONIO ABRAHAM JIMENEZ FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.582.775, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 14.500.

IMPUTADOS:
ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.894.223, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CHARALLAVE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 09/01/1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8º GRADO DE ECUACIÓN BÁSICA, HIJO DE ANGEL DOMINGO AGUIAL ACOSTA (V) Y DE CARMEN IRENE GONZALEZ (V), RESIDENCIADO EN: CÚA TERRAZAS DE SALAMANCA CALLE MIRADOR DEL TREN, CASA NUMERO 8 MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0426-400.46.58 (PAREJA).

FREDMARY YALEXIS JIMENEZ AGREDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.697.050, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 19/12/1192, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE JHON ALEX JIMÉNEZ (V) Y DE YADIRA ALCANTARA (V) RESIDENCIADO EN: CÚA, VÍA TACATA, SECTOR SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 55, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Celebrada como fuera en fecha 11 de Abril de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- ANGEL DAVID AGUIAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.894.223, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 09/01/1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 8º grado de Ecuación Básica, hijo de ANGEL DOMINGO AGUIAL ACOSTA (V) y de CARMEN IRENE GONZALEZ (V), residenciado en: Cúa Terrazas de Salamanca Calle Mirador del Tren, casa numero 8 Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0426-400.46.58 (PAREJA).

2.- FREDMARY YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.050, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 19/12/1192, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JHON ALEX JIMÉNEZ (V) y de YADIRA ALCANTARA (V) residenciado en: Cúa, Vía Tacata, Sector San Ignacio, Calle Principal, Casa Nº 55, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 03 de Febrero de 2016 por funcionarios adscritos Eje de Investigaciones y Homicidios, Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda en horas de la mañana compareció el ciudadano de nombre Rafael quien manifestó que el día 02 de febrero se encontraba en Plaza Venezuela trabajando de taxista, cuando dos muchachos y una muchacha pidiendo una carrera a la Rinconada, cuando iban por la Valle-Coche el sujeto que iba de copiloto le dijo que iban vía Valencia a llevar una droga que tenían y que manejara tranquilo para que no le pasara nada, luego el sujeto que iba en el asiento trasero saco una escopeta y le dijo que no se pusiera bruto si no lo mataban, estos sujetos lo guiaron hasta el lugar a donde se dirigían, cuando se aproximaban al Aeropuerto Caracas la muchacha pidió que le pasaran el peine de la Glock, el copiloto le dice que esta en el bolsillo de atrás, que se quedara tranquila que había cambio de planes, lo condujeron hacia el Aeropuerto y cuando iban subiendo bajaron al chofer y el que estaba de copiloto tomo el volante y se llevaron el carro…”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas…”.

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 111:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

Código Penal
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho….

Artículo 222
“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera al honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”.

Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana SAJARI MARÍA CORTEZ en los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 14 de Marzo de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detectives RAFAEL GARATE, ÁNGEL MENESES, SONY CASTILLO y VANESSA VERA, adscritos al Eje de investigaciones contra homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara Experticia de Reconocimiento Legal.
2.- Declaración del experto Inspector Agregado JOSÉ FERRARO, adscrito al Eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la experticia de reconocimiento técnico de seriales de carrocería y motor Nº 0201 de fecha 13-02-2016.
• Victima:
1.- Declaración del ciudadano FREDDY RAFAEL LARA ITRIAGO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticias de Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor Nº 0201 de fecha 13-02-2016, realizado por el experto Inspector Agregado JOSÉ FERRARO, adscrito al Eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana SAJARI MARÍA CORTEZ por los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 04 de Febrero de 2016, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretaran la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR Y MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.894.223 y V-24.697.050, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2016-000453
CAGC/Jf/cagc.-