REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-000182

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA:
ABG. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN COUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 7. (KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ).
ABG. YASDYN ZANAIR RAMIREZ MACERO y WILMER JOSE HERRERA PINEDA, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.960.540 y V-10.893.920, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 76.320 y 64.925, RESPECTIVAMENTE. (MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO).

IMPUTADOS:
MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.842.976, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 28/08/1.984, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ÁNGEL DOMINGO CAÑONGO (V) Y DE AMANDA DE CASTILLO (V), RESIDENCIADO EN: YARE, SECTOR PARA RALLO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.038.016, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 29/10/1.991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MONTA CARGA, HIJO DE ANTONIO GINEZ (V) Y DE CARINA JOSEFINA DÍAZ MORENO (V), RESIDENCIADO EN: COLINA DE SAN FRANCISCO DE YARE, TORRE 8, PISO 2, APARTAMENTO 8, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0414-3975148.

Celebrada como fuera en fecha 11 de Abril de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.842.976, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 28/08/1.984, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ángel Domingo Cañongo (V) y de Amanda de Castillo (V), residenciado en: Yare, Sector Para Rallo, Calle Principal, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.016, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 29/10/1.991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: monta carga, hijo de Antonio Ginez (V) y de Carina Josefina Díaz Moreno (V), residenciado en: Colina de San Francisco de Yare, torre 8, piso 2, apartamento 8, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-3975148.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día 11/01/2016, salio comisión con destino al municipio Simón Bolívar, sector pararrayo ubicado en la referida localidad, desplegándose en la zona y con todas las medidas de seguridad observando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto marca Bera, color roja el primero con una franela color naranja, bermuda color azul, zapatos color marrón, con dos tatuajes el 1ro en el antebrazo izquierdo de lado interno y el segundo en la partes superior del brazo derecho, también se pudo visualizar en las manos un (01) arma de fuego tipo escopetin, el segundo bestia una franela de color blanco, pantalón jean, con un bolso pequeño de lado de color negro y verde, a quienes de inmediatamente se le dio la voz de alto, rápidamente se procedió a recolectar el arma de fuego, seguidamente se realizo la inspección a personas aparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero: de nombre MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO se le incauto un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12, fabricación casera y en su bolsillo la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo y olor característicos de la presunta droga denominada marihuana y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9810 “no pudo observarse en el teléfono que poseía el ciudadano, es integrante de una red encargada de la distribución y ventas de arma de guerra, arma de fuego y municiones, mensajes de testo donde se evidencia las negociaciones, el segundo de nombre KEINER JOSE GINEZ DIAZ se le incauto un (01) bolso pequeño de lado de color negro y verde la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo y olor característicos de la presunta droga denominada marihuana, un teléfono celular marca LG, modelo GS101a, seguidamente se procedió a realizarle la inspección de la moto se aparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes características: vehiculo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, seguidamente se procedió a chequear los datos en el (SIIPOL) arrojando que el ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO presenta registro policial no indicando delito y el ciudadano KEINER JOSE GINEZ DIAZ no presenta registro policial…”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MODALIDAD DE VENTAS, previstos y sancionado en le artículo 5 numeral 5 en relación al artículo 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO y los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ:

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 5:
“Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:

5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”.

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Artículo 124:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Ley Orgánica de Drogas

Artículo 149:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 8
“Quienes sustraigan, cambie o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado p penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO en los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MODALIDAD DE VENTAS, previstos y sancionado en le artículo 5 numeral 5 en relación al artículo 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MODALIDAD DE VENTAS, previstos y sancionado en le artículo 5 numeral 5 en relación al artículo 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO y los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. SM3 JOSÉ MOREY CARVAJAL, S1 LUÍS GUDIÑO ARGUELLO, S1 JULIO SILVA MORENO, S1 DARWIN DÍAZ NAVAS, S2 DENINSON SEGOVIA y JOSÉ SUÁREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-028, Vaciado de contenido Nº 9700-053-018 y 9700-053-030, de fecha 12/01/2016.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizara Experticia Químico - Botánica.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-053-028 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticias de Vaciado de contenido Nº 9700-053-018 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticias de Vaciado de contenido Nº 9700-053-030 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de Experticia Químico - Botánica, realizado por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana SAJARI MARÍA CORTEZ por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MODALIDAD DE VENTAS, previstos y sancionado en le artículo 5 numeral 5 en relación al artículo 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO y los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13 de Enero de 2016, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretaran la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR Y MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO; en relación con el ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ en la misma fecha se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR Y MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO Y KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.842.976 y V-20.838.016, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MODALIDAD DE VENTAS, previstos y sancionado en le artículo 5 numeral 5 en relación al artículo 112 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano MIGUEL CONCEPCIÓN CAÑONGO CASTILLO y los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en le artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en le articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2016-000182
CAGC/Jf/cagc.-