REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-000363


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.353.321, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 187.701.

IMPUTADO: JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.541.829, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 13/03/1.972, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO, HIJO DE JOSÉ DE LA ROSA BARRETO ZAMBRANO (V) Y DE MARÍA DEL CARMEN MARQUINA DE BARRETO (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN CIUDAD ZAMORA, TERCERA ETAPA, MODULO I, EDIFICIO 10, PLANTA BAJA, APTO 21, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0239-920.26.35 (HABITACIÓN) Y 0412-713.97.67 (PERSONAL).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 11/04/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 13/03/1.972, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mensajero, hijo de JOSÉ DE LA ROSA BARRETO ZAMBRANO (V) y de MARÍA DEL CARMEN MARQUINA DE BARRETO (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Zamora, Tercera Etapa, Modulo I, Edificio 10, Planta Baja, Apto 21, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0239-920.26.35 (habitación) y 0412-713.97.67 (Personal).

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…Encontrándome en sede de esta oficina en labores de guardia a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 28/01/2016 se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial jefe Pérez Rubio, adscrito a la policía municipal de Cristóbal Rojas , informando que en le centro asistencial Pronto Socorro , Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconocido mas datos al respecto. Obtenida dicha información me traslade en compañía del funcionario Rodríguez Shomeiker abordo de una unidad hacia el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución , nos entrevistamos con le galeno de guardia Luís Ceballos, luego de impuesto del motivo demuestra presencia, nos señalo que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 27/01/2016, ingreso un apersona de sexo masculino en estado critico de salud donde luego de su ingreso el mismo falleció, que dando registrado como Ascanio Ortega José David de 22 años de edad, y el ciudadano Barreto Marquina José Javier Guarda relación con las actas procesales K-16-0341-00100 por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el ciudadano de nombre José David Ascanio Ortega de 22 año de edad , hechos ocurridos en la autopista regional del centro, sentido Charallave , adyacente al distribuidor los Totumos, vía publica el día 27/01/2016 en horas de la noche…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11/01/2016 por funcionarios adscritos la Primera Compañía Destacamento De Seguridad Urbana Miranda, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión: Encontrándome en sede de sta oficina en labores de guardia a las 08: 00 horas de la mañana del día de hoy 28/01/2016 se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial jefe Pérez Rubio, adscrito a la policía municipal de Cristóbal Rojas , informando que en le centro asistencial Pronto Socorro , Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconocido mas datos al respecto. Obtenida dicha información me traslade en compañía del funcionario Rodríguez Shomeiker abordo de una unidad hacia el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución , nos entrevistamos con le galeno de guardia Luís Ceballos, luego de impuesto del motivo demuestra presencia, nos señalo que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del dia 27/01/2016, ingreso un apersona de sexo masculino en estado critico de salud donde luego de su ingreso el mismo falleció, que dando registrado como Ascanio Ortega José David de 22 años de edad, y el ciudadano Barreto Marquina José Javier Guarda relación con las actas procesales K-16-0341-00100 por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el ciudadano de nombre José David Ascanio Ortega de 22 año de edad , hechos ocurridos en la autopista regional del centro, sentido Charallave , adyacente al distribuidor los Totumos, vía publica el día 27/01/2016 en horas de la noche, es por los hechos que constan en actas es que esta representación fiscal imputa el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER BARRETO MARQUINA. Es todo”

CAPÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho ABG. FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el inciso e ordinal 4to del artículo 28, en virtud que la acusación carece de elemento objetivos de punibilidad e infringe el contenido del artículo 308, no existen testigos que corroboren el procedimiento realizado, siendo el criterio de la jurisprudencia patrida que el dicho de los funcionarios no es suficiente indicio incriminatorio, en el caso del delito que nos ocupa no están dadas las condiciones que configuran dicho tipo penal, por tal motivo le solicito se decrete con lugar las excepciones presentadas en su oportunidad legal, y de ser admitida la acusación solicito, en su lugar sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente solicito sean admitidas las testimoniales debidamente promovida por esta defensa para ser evacuadas en un Juicio Oral y Público Es todo”

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, Defensor Privado del encausado JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 405:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 14 de Marzo de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. YOSMELY BLANCO y Detectives ÁNGEL MENESES y SHOMEIKER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos ASCANIO y KERVIN ASCANIO.
• Expertos:
1.- Declaración del Médico Patólogo Forense, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto, quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto, quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto, quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el Médico Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Técnico Legal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Técnico Legal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos del estado Bolivariano de Miranda.
6.- Acta de enterramiento, suscrita por el Celador del Cementerio de Paracotos.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO X
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 29 de Enero de 2016, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO XI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO XII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, Defensor Privado del encausado JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA; a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. YOSMELY BLANCO y Detectives ÁNGEL MENESES y SHOMEIKER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos ASCANIO y KERVIN ASCANIO. Expertos: 1.- Declaración del Médico Patólogo Forense, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto, quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto, quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del experto, quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el Médico Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Técnico Legal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Técnico Legal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos del estado Bolivariano de Miranda. 6.- Acta de enterramiento, suscrita por el Celador del Cementerio de Paracotos.

CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.829, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-000363