REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2009-007226


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENNIFFER NAZARETH RIVERA, FISCAL AUX. (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.452.297

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CO SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.951.157, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1968, DE 48 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA LA GUAIRA, KM 6, BARRIO EUGENIO MENDOZA, SECTOR EL CHORRITO, CALLE LA LÍNEA, CASA Nº 10.


Celebrada como fuera en fecha 11 de Abril de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.157, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.157, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de estado civil: Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 08-04-1968, de 48 años de edad, residenciado en: Carretera Vieja La Guaira, KM 6, Barrio Eugenio Mendoza, Sector El Chorrito, Calle La Línea, Casa Nº 10.

CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.297

III
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.157, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 23/11/2009, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, cuando recibieron llamada radiofónica del comando central, informándoles que se trasladaran a Manguito 7, específicamente a la calle principal de Los Olivos, Casa Nº 4ª, a fin de verificar una información recibida vía telefónica por una ciudadana quien no se había identificado por miedo a futuras represalias y había manifestado que había un hombre agrediendo físicamente a su esposa, razón por la cual se trasladaron al lugar antes mencionado, una vez en el sitio, fueron abordados por una ciudadana, quien se identificara como SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, indicándoles que su esposo la había agredido golpeándola en el hombre derecho y le había dado varias cachetadas, así mismo les indicó que el mismo se encontraba en el patio de la vivienda y que los autorizaba para que ingresaran a la referida vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda y una vez localizado al ciudadano in comento, éste quedó identificado como FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO SOTO…”

CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 12/ de marzo de /2010, en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL PEREZ SOTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el l Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del ciudadanos FRANKLIN JOEL PEREZ SOTO. Es todo”

CAPÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa Vista la acusación presentada por la vindicta pública, en la cual atribuye a mi defendido la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la defensa opone la excepción contenida en el inciso e) del ordinal 4° del artículo 28 por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, tomando en cuenta la carencia de elementos de punibilidad, ya que la acusación fiscal incumple lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 308, que deben analizarse en su conjunto en el control formal y material del escrito acusatorio, el cual solo se sustenta en el testimonio de la víctima, quien no puede ser testigo de su propio agravio, por no ser ésta la condición de su declaración, amen que siendo la audiencia preliminar la fase medular del proceso, en la cual se debe garantizar la no apertura de juicios donde no se vislumbre concretamente la expectativa de un fallo condenatorio, corresponde al juez de esa fase pronunciarse con relación a la viabilidad de una acusación que incumpla los concurrentes requisitos antes aludidos, por lo cual solicito declare con lugar la excepción opuesta, tomando en cuenta que por su naturaleza pueden ser resueltas de oficios, tal y como lo dispone el artículo 33 y se decrete consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente y tomando en cuenta el delito imputado, a saber LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se evidencia que la acción para la persecución se encuentra evidentemente prescrita, por haber trascurrido un lapso superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, siendo éste un supuesto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49, opongo como defensa subsidiaria, la excepción contenida en el ordinal 5° del articulo 28 y, conforme al artículo 33 ordinal 4° y en concordancia con el artículo 33 resolución de oficio, por tratase de un presupuesto procesal, solicito por esta vía igualmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo”

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Penal del encausado FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO. Y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el día 12/04/2010 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. En fecha 10/05/2010, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 21/05/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la presente audiencia preliminar se refijo en quince (15) ocasiones. Es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 04/05/2010; por lo que la Defensa Pública penal no presentara escrito de oposición de excepciones dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a las excepciones planteadas por el DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, de forma oral en Audiencia Preliminar, en lo que se refiere a la excepción contenida en el articulo 28 numerales 2°, 3° y 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción contenida en el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la primera excepción planteada, por el DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la segunda excepción, el DR. HANAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con la declaración del experto ÁNGEL DELGADO, Medico Forense adscrito a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practicara el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-183, de fecha 21/01/2010, a la víctima, la declaración de la victima SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; así como la declaración de los funcionarios aprehensores y como pruebas documentales el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-183, de fecha 21/01/2010, realizado por el Medico Forense; en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada y se estableció el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, opone excepción en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se indico en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, en lo que se refiere a la excepción planteada, por el DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, sobre la extinción de la acción penal, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que los hechos ocurrieron el 23/11/2009 y dieron origen a la presente causa, en fecha 12/11/2010, se presento el escrito acusatorio, y se evidencia que transcurrieron ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo superior al de la prescripción aplicable incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio no se ha prolongado por culpa del imputado, siendo un retardo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en tal sentido queda claro que opero la prescripción extraordinaria. Por otra parte, la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo señalado, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, “…juris et de jure…”. En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, por el transcurso del tiempo señalado, sin que el juicio se haya celebrado, por causas que no le son imputables al acusado, como se esbozara anteriormente y aún no se ha dictado la sentencia condenatoria, en consecuencia en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y lo ajustado a derecho es por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

De la revisión del expediente se observa que desde su inicio, hasta el día de hoy, la presente causa no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, sino que se encuentra en la fase intermedia, iniciado inmediatamente por el Tribunal, respetando los lapsos procesales, pero no puede atribuirse al imputado FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.157, el retardo procesal existente en la presente causa, circunstancia que permite la aplicación de la prescripción judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para la prescripción ordinaria mas el tiempo igual a la mitad del mismo.

En decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, Expediente: 98-037, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia definió la prescripción de la acción penal de la siguiente manera: “…es la renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo…”

En este mismo sentido, opina ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ cuando expresa que “…se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…” (Derecho Penal Venezolano, sexta edición, Pág. 413).

En cuanto a los cómputos efectuados por este Tribunal, para calcular la pena a aplicarse por el referido delito, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, que señala que: “….Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal….” (SIC). (Subrayado Nuestro).

Así mismo, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han quedado plasmados los criterios para el cómputo de la Prescripción, y recientemente la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado: “…La institución de la prescripción, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y, se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita…”

Ahora bien, este tribunal observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.297, tiene una pena de prisión que oscila de 06 a 18 de meses, el término medio aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta de DOCE (12) MESES, y que desde el momento en el ocurrieron los hechos, es decir del día 23/11/2009, hasta el día 11/04/2016, oportunidad en la que se llevo a cabo audiencia preliminar, habían transcurrido SEIS (06) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, observándose que, siendo que el tiempo superior de la prescripción para el delito de VIOLENCIA FÍSICA es de DOCE (12) MESES, tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.


En el caso que se examina el Fiscal de Ministerio Público presentó la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de uno (06) a tres (18) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 ejusdem prescribe por el transcurso de un tres, a continuación se cita: “….articulo 108.- Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres más o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.

Ahora bien, en el artículo 109 del Código Penal, se establece que: “…Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho….”.

Sin embargo el artículo 110 del mismo Código Penal, estable algunos casos entre los cuales durante el proceso puede verse interrumpido el curso de la prescripción, dichos actos son:
“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción, de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

Tanto es así que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la Prescripción como forma de Extinción de la Acción Penal, tal y como se desprende de los artículos 28 numeral 5º, 34 numeral 4º, 49 numeral 8º, 300 numeral 3º y 303.

En el marco del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal se desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del “imputado” se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). …En este orden de ideas, es necesario analizar los criterios que han sido establecidos por la Sala, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal….En cuanto al computo que debe seguirse para determinar la prescripción ordinaria en la generalidad de los delitos, se ha señalado lo siguiente: “…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000)…En relación a los actos que interrumpen la prescripción y debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, estableció como acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, la admisión de la acusación…Al respecto, el artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, estableció que la prescripción: “Comenzará (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. (Sent. 2006-219, de fecha 26-07-2007)

Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción ordinaria aplicable es de DIECIOCHO (18) MESES, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de SEIS (06) MESES, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse evidenciado la prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONE . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, al ciudadano FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.157, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOR GRISEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.297, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito y subsiguientes actos, transcurriendo el lapso de la prescripción prevista para esta especie de delito, establecida en el artículo 108 numeral 5to; mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to y 110 del Código Penal; y los artículos 28 numeral 5º, 34 numeral 4º, 49 numeral 8º, 300 numeral 3º y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano FRANKLIN JOEL PÉREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.157, en virtud de que se decreto el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción. TERCERO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión.

SECRETARIO,

ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2009-007226
CAGC/Jf/cagc