REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-000456

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. PAOLA BARRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.929.982, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 16/06/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MESONERO, HIJO DE NELSON RAFAEL ABENDAÑO PRADO (V) Y DE MARIA ELENA BASQUE DE AVENDAÑO (V), RESIDENCIADO EN: OCUMARE DEL TUY VÍA PRINCIPAL LA CABALLERIZA, FRENTE ALA CAPILLA, CASA Nº 56, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0416-400.50020 (HERMANA).

Celebrada como fuera en fecha 13 de Abril de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 16/06/1988, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, hijo de Nelson Rafael Abendaño Prado (V) y de Maria Elena Basque de Avendaño (V), residenciado en: Ocumare del Tuy vía principal la caballeriza, frente ala capilla, Casa Nº 56, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-400.50020 (HERMANA).

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en 04 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:40 horas, de la mañana del día miércoles 03 de febrero del año en curso, en el Dispositivo de Seguridad Ciudadana Ejes Valles del Tuy durante patrullaje nocturno en la carretera nacional Charallave - Santa Yeresa, trasladándonos en cuatro (04) vehículos militares, se obtuvo conocimiento por usuario de la vía, sobre el robo de un (1) vehiculo automotor por parte de la varios sujetos presuntamente armados que se trasladaban en dos (02) vehículos clase moto, quienes conducían en sentido, al sector de Cajuarito, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, cuando se observo en una zona boscosa, los vehículos en mención, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión…”

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 3:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”.

Artículo 9
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 254:
“Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado p penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; por lo que éste Tribunal se no admite la acusación por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al imputado de autos, está incurso en el delito de uso de adolescente para delinquir o sea miembro de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Marzo de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. S/1 ROBERT GUZMÁN MARTÍNEZ, S/1 REINALDO JOSÉ PALACIOS MISEL, S/2 NIUMAR JOSÉ SANCLEMENTE BARRIOS, S/2 MICHAEL JOSÉ JAUREZ MARQUEZ, S/2 JEAN CARLOS SEQUERA GUEVARA, S/2 EDUARDO FONSECA VALVERDE, S/2 JOSEPH RAMNIER GUTIÉRREZ CÉSPEDES y S/2 PEDRO ANDRÉS PAZ PEDRO, adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 442, Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-073 de fecha 04/02/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizó el Inspección Técnica Nº 123 de fecha 04/01/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Inspector JOSÉ FERRARO, quien realizó las Experticias en los seriales de carrocería y motor Nº 0177, 0178 y 0180 de fecha 10/02/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-073 de fecha 04/02/2016, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica Nº 123 de fecha 04/01/2016, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticias en los seriales de carrocería y motor Nº 0177, 0178 y 0180 de fecha 10/02/2016, realizado por el experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 05 de Febrero de 2016, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.982, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2016-000456
CAGC/Jf/cagc.-