REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000456
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA.
DEFENSA:
ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. (YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ).
ABG. VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-5.566.194 y V-14.609.482, RESPECTIVAMENTE, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 81.849 y 165.404, RESPECTIVAMENTE. (WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ).
ABG. CARLOS ENRIQUE ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.077.118, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 225.326. (LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES).
ABG. EGLIS MARGARITA SALAS ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.644.376, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 195.140. (YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ).
IMPUTADOS: YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, RESPECTIVAMENTE.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 13 de Abril de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-000456, seguida en contra de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.348.122, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy –Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01/05/1993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de José Falcón (V) y de Nancy Hernández (V), residenciado en: Charallave, Sector Chupulún, parte baja, Callejón Páez, Casa Nº 7-2, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0239-511.33019 (ABUELA).
2.- YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.132.075, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01/12/1991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de Ernesto José Rojas (V) y de Karlita González (F), residenciado en: Santa Teresa, Zona Industrial, El Curial, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0426-814.97.54 (CUÑADO).
3.- LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.536, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 02/08/1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto Taxista, hijo de Pedro Ortiz (V) y de Norelis Paredes (V), residenciado en: Chupulún, parte alta, Casa Nº 5-4, frente a la dos casita rurales, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-401.52.21.
4.- ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.923, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 16/01/1998, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Argenis José Navarro (V) y de Yamilet Maria Gutiérrez (V), residenciado en: Ocumare del Tuy, en la Caballeriza vía el Rió, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0412-617.89.50.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en 04 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:40 horas, de la mañana del día miércoles 03 de febrero del año en curso, en el Dispositivo de Seguridad Ciudadana Ejes Valles del Tuy durante patrullaje nocturno en la carretera nacional Charallave - Santa Yeresa, trasladándonos en cuatro (04) vehículos militares, se obtuvo conocimiento por usuario de la vía, sobre el robo de un (1) vehiculo automotor por parte de la varios sujetos presuntamente armados que se trasladaban en dos (02) vehículos clase moto, quienes conducían en sentido, al sector de Cajuarito, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, cuando se observo en una zona boscosa, los vehículos en mención, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 10/03/2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fueron acusados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 3:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”.
Artículo 9
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 254:
“Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”.
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 37
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado p penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado; por lo que éste Tribunal se no admite la acusación por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplados en la la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, están incursos en los delitos de uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma de fuego o sean miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 03/02/2020. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05/02/2016 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta la prosecución del proceso; numeral 4 la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05/02/2016 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta la prosecución del proceso; numeral 4 la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena a los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente; el día 03/02/2020.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2016-000456.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
|