REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000243

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. PAOLA BARRES BARRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADO: JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456.

Vista la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 2 de la norma adjetiva penal y el otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la Defensora Pública Penal Nº 18 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456; en su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, practican la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456; siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Bolívar, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 16 de enero de 2016.

En fecha 16/01/2016, fue impuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456, del motivo por el cual fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto en virtud que según el análisis de los autos de la investigación, arroja dudas sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, por lo cual es atinente decretar medidas de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16 de Enero de 2016, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la prosecución del proceso, numeral 6: la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada vez que se le requiera, así como el deber de informar que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.509.456; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la prosecución del proceso, numeral 6: la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada vez que se le requiera, así como el deber de informar que realice cambio de residencia y número telefónico; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3, 6 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boletas de excarcelación. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: MP21-P-2016-000243
CAGC/Jf/cagc