REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001912

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. HUMBERTO RATTIA, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA.

DEFENSA:
ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.482, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 165.404.

IMPUTADO: RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.658.555.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 27 de Abril de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001912, seguida en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 11/03/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de GERALUL SANCHEZ (F) y de YUDITH BARRIOS (V), residenciado en: Araguita 1, vereda 8, casa 8, Ocumare del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-244.06.18 (PAREJA SORELIS MARTÍNEZ).

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de pista en el punto de control fijo de la referida unidad militar enmarcado en al Plan Patria Segura a Toda Vida Venezuela, se presentó un ciudadano quien se identifico por medio de la cédula de identidad como ALVARO DAVID AZUAJE PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.092.257, de 30 años de edad, manifestando que dos sujetos armados le robaron su vehículo con las siguientes características: PLACA AA163JY, MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2006, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, en el sector de Marare de la ciudad de Ocumare del Tuy, y una vez aportada la información se le expreso que esperara un momento a fin de formalizarle la denuncia, seguidamente se doblego la seguridad en el punto de control fijo a fin de interceptar el vehículo propiedad del denunciante, minutos más tarde se logro observar a simple vista un vehículo con las misma características aportadas, trasladándose por el canal de circulación de 60 Km/h en sentido Caracas, y con todas las medidas de seguridad del caso se le efectuaron señas al conductor del vehículo con la finalidad que redujera la velocidad lográndolo interceptar y expresándole en voz alta y clara al conductor que se bajara del mismo con las manos arriba, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal no encontrándole evidencia criminalística alguna, y amparados en el artículo 193 ejusdem, se procedió a realizarle una inspección al vehículo encontrando en la guantera una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo Nº 140100495159, donde se reflejaba las siguientes características PLACA AA163JY, MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2006, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, coincidiendo con las aportadas por el denunciante, quedando identificado el conductor por medio de la cédula de identidad laminada como: HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº V-16.658.555, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector las Parcelas, Calle Principal, Casa Nº 44, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, quien vestia para el momento camisa de vestir manga larga color azul multicolor, jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro con trenzas blanca y suela de color blanco, de contextura delgada, piel morena, estatura de 1.70 mts, cabello negro escaso, procediendo trasladar al ciudadano detenido y al vehículo hasta la unidad militar...”

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 19/06/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación del acusado en los hechos por el cual fue acusado por el delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas…”.

Código Penal
Artículo 84:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la acusación por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 22/07/2018. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23/05/2015 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta la prosecución del proceso; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23/05/2015 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta la prosecución del proceso; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. SEGUNDO: Se condena al ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena al ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. CUARTO: Se exonera al ciudadano RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado RICHARD HUMBERTO MARTINEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.555; el día 22/07/2018.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-001912.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)