REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-001326

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: GLORIA VERONICA MARRERO y DAVID ESTRADA MARRERO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 19.291.332 y V- 13.760.438, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-001326, seguido en contra de los ciudadanos GLORIA VERONICA MARRERO y DAVID ESTRADA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.291.332 y V- 13.760.438, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraran los siguientes datos personales:

1.- GLORIA VERONICA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.291.332 de nacionalidad venezolano, natural de Cúa - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 02/03/1984, de 32 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Peluquera, hija de Juan Estrada (V) y de Maria Marrero (V), residenciado en: Calle Fátima, Sector La Vega, casa Nº 10, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 0412-663.97.60 (PERSONAL).

2.- FRAY DAVID ESTRADA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.438 de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 05/09/1972, de 42 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Carpintero, hija de Juan Estrada (V) y de Maria Marrero (V), residenciado en: Calle Fátima, Sector La Vega, detrás de la casa Nº 10, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 0412-663.97.60 (PERSONAL).

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Es por lo hechos que constan en actas es que No Precalifico ningún delito. Igualmente no existen elementos suficiente en las actuaciones policiales para atribuirles ningún hecho ilícito a los ciudadano presentes en sala, por último solicito se siga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito copia simple del acta”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público Penal Nº 2, ABG. RAMÓN HERNÁNDEZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa se opone a las pretensiones de la vindicta pública, solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, invocando el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones, es todo”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 22/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GLORIA VERONICA MARRERO y DAVID ESTRADA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.291.332 y V- 13.760.438, respectivamente, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal ni en las leyes especiales, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GLORIA VERONICA MARRERO y DAVID ESTRADA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.291.332 y V- 13.760.438, respectivamente y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GLORIA VERONICA MARRERO y DAVID ESTRADA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.291.332 y V- 13.760.438, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía superior en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: MP21-P-2016-001043
CAGC/Jf/cagc