REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-004249

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. NAIROVI YOLANDA MENDEZ LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.360.763, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 147.763.

IMPUTADOS: YOJENDER JOSE MENDEZ y JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.310.720 y V-19.493.740, RESPECTIVAMENTE.

Visto el escrito presentado por la Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Fiscal (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual acusó a los imputados de autos por la presunta comisión de los de delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que corresponde dictar pronunciamiento de oficio por la no admisión de los referidos delitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:

1.- YOJENDER JOSE MENDEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.310.720, edad 35, profesión: Chofer, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, Casado, domiciliado en: Cúa, vista hermosa, calle santa teresa, casa Nº 220, Municipio Rabel Urdaneta, estado Miranda.

2.- JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.493.740, edad 26, profesión: Publicista, estado civil soltero, domiciliado en: Ocumare del Tuy, Araguita, Sector 1, casa Nº 09, Municipio Tomas Lander, estado Miranda.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

en fecha 04-07-2014, siendo las 9:10 de la noche funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación Penales de Tránsito, se encontraban de servicio en el puesto de transporte Terrestre de Charallave, cuando informado por un usuario de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Monseñor Pellin frente a las Residencias Atlántico, Cúa Estado Miranda, trasladándose los funcionarios YONY BRETT QUEVEDO MARVIN BAPTISTA Y JESUS BARRIOS acompañados de auxiliares de Protección Civil a mando del ciudadano WILLIANS BALAZARTE, quienes le informaron que en el accidente habían resultado dos personas fallecidas, tomando las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procedió a realizar la inspección en el área del hecho, observando dos cuerpos inertes de sexo masculino, uno de ello fuera de la calzada y el otro dentro del vehículo con lesiones simple vista de Desprendimientos occipital, se grafico el lugar del sitio del suceso con las medidas reglamentarias, dejando constancia de la ruta que de los vehículos y posición final. La vía trata de una zona urbana con ancho 06.20 mts 1,20 mts de acera, con do canales, con curva descendente para el momento del accidente, condiciones climatológicas normales. Siendo Identificado CONDUCTOR 1. JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, quien conducía el VEHICULO 1; Placa AH577JM, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDANCLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, AÑO: 1994. CONDUCTOR 2:YOJENDER JOSE MENDEZ, PLACA: A46AH3S, MARCA: IVECO, MODELO: EURO CARGO, TIPO: PLATAFORMA CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, TERCER VEHICULO: PLACA: AA408ZR, MARCA: DAIHTSU, MODELO: TERIO, TIPO; SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA, COLOR: VINO TINTO, conductor por identificar, se procedió a efectuar el levantamiento de los cadáveres conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal en presencia de los testigos MARVIN BAPTISTA, EDRIK FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ se identificaron los occisos de la siguiente manera: EDWARD MICHAEL HURTADO Y HOSMAN JOSE PURROY CORDOVA, dejando constancia que el accidente se trato de COLISION MULTIPLE ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS FALLECIDAS.

En fecha 19 de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Fiscal (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual acusa a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Jurgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplados en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, está incurso en el delito in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (subrayado y negrilla del tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano YOJENDER JOSE MENDEZ y JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos YOJENDER JOSE MENDEZ y JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionados en relación a los delitos aquí sobreseídos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos YOJENDER JOSE MENDEZ y JHORBAN ALBERTO PACHECO CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.310.720 y V-19.493.740, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: MP21-P-2016-004249
CAGC/Jf/cagc