REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 09 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-000265
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS:
CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.258.041, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLIVARIANO DE BOLÍVAR, FECHA DE NACIMIENTO 14/05/1995, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y LUZ ELENA PÉREZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 1, CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: (0426) 492.39.71.
CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.530.057, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1995, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE EDUARDO DELGADO (V) Y MARÍA SANTIAGO (V), RESIDENCIADO EN: CALLE ARAGUANEY, AVENIDA BOLÍVAR, CASA Nº 1, CERCA DE LA ESCUELA DOLORES GONZÁLEZ.- MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0412-589.63.00.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 07 de Abril de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-000265, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.258.041, natural de Ciudad Bolívar – Estado Bolivariano de Bolívar, fecha de nacimiento 14/05/1995, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Padre Desconocido y Luz Elena Pérez (V), residenciado en: Urbanización Simón Bolívar, calle principal, Vereda 1, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: (0426) 492.39.71.
2.- CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.530.057, natural de Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento 25/04/1995, de 18 años de edad, profesión u oficio: Obrero, hijo de Eduardo Delgado (V) y María Santiago (V), residenciado en: Calle Araguaney, Avenida Bolívar, Casa N° 1, cerca de la Escuela Dolores González.- Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-589.63.00.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde del día 11/01/2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de Santa Teresa, exactamente adyacente al Centro Comercial Casa Amarilla, fueron abordados por dos adolescentes, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de tres sujetos desconocidos que los amenazaron de muerte con armas blancas y les despojaron de sus pertenencias minutos antes, por lo que realizaron recorridos por el sector y a la altura de la Plaza Bolívar de la localidad observaron a tres (03) sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, suscitándose una breve persecución siendo detenidos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ RONDON, a quien se le incautó un teléfono celular BlackBerry, un teléfono marca VTELCA y un (01) arma blanca tipo cuchillo y al ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, a quien se le incautó un teléfono celular BlackBerry, un teléfono marca VTELCA y un (01) arma blanca tipo cuchillo...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 14/02/2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación del acusado en los hechos por el cual fueron acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 470 del Código Penal, el cual traído a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
Artículo 470:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado. Y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 11/08/2016. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 26/02/2014 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados CARLOS ENRIQUE RONDON PÉREZ y CARLOS EDUARDO VALERA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.258.041 y V-22.530.057, respectivamente; el día 11/08/2016. QUINTO: Se acuerda REVISAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 26/02/2014 e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-000265.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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