REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2012-010394

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YENIFFER RIVERA
(Fiscal 26° (a) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)
VICTIMA: YORMARIS IRIANA ROJAS LOPEZ
IMPUTADO: GERSON ALFIEL REYES MORALES
DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO
PENAL N° 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
EL ESTADO MIRANDA.

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadano GERSON ALFIEL REYES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.840.037, en fecha 30-07-2012, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha-27-07-2012-, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido mas de seis (6) meses sin que la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le fuera impuesta al ciudadano GERSON ALFIEL REYES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.840.037-, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadano GERSON ALFIEL REYES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.840.037, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1989, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ayudante, residenciado en: Urbanización Mopia, sector 4, calle principal, entrada de la morena, casa S/N, aproximadamente a 50 metros de la entrada de la morena, Teléfono: 0416.208.31.84-; contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del código orgánico procesal penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario

Abg. Yhajaira Chourio