REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 26 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-001985
ASUNTO : MP21-P-2014-001985



AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUVAL SALAS, FISCAL (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA PÚBLICA: NAHAT ABIMAEL, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127

Celebrada como fuera en fecha 16 de Marzo de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.354.127, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 14/10/1983, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciada: Ciudad Lozada, calle principal, casa 04, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0424.275.25.81, hijo de Alicia Miranda (V) y Desconoce Datos.-

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 17/03/2014, la ciudadana EVA (Victima en el presente asunto), se trasladaba a la casa de su vecino FELIPE, cuando fue abordada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MIRANDA y VIERA FERNANDEZ JOSE, preguntándole que hacia en ese lugar, siendo en ese momento en que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, con un arma de fuego la amenazó con efectuarle un disparo, siendo en este momento cuando intercede su vecino evitando que la lesionaran, aprovechando la victima para retirarse del lugar. Posteriormente la victima realizó denuncia en el Centro de Coordinación Policial Paz Castillo, presentándose una comisión en el lugar y al señalara a la victima el lugar en el cual se produjo el hecho, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos JOSE GREGORIO MIRANDA y JOSE VIERA FERNANDEZ, incautándole al primero de los ciudadanos, un arma de fuego de fabricación casera, por los hechos antes expuestos los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, siendo puesto a la orden del Tribunal correspondiente…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas de Municiones, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

Ley Para el Desarme Control de Armas de Municiones

“Porte ilícito de arma de fuego
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas de Municiones y así se declara.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES



De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- EVA, Víctima Datos Reservados

Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: Oficial, ASDRUBAL BLANCO, ZORALBERT ESCALONA, RIASGO MERVING, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paz Castillo, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo.

Pruebas Documentales:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-0461, de fecha 18/04/2014.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas de Municiones y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, acuerda este Juzgador MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 18/04/2014 y así se declara.


CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127; del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado JOSE GREGORIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.127, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas de Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Yajaira Chourio
JAMG/yc.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-001985.-