REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2011-001034


JUEZ: ABG. JOSE MORENO GONZALEZ.

SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

FISCAL
ABG. YENIFER LIZARDI
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR

IMPUTADO: OSWALDO CARRILLO ALONSO
Cédula de identidad: 6.974.023

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Vista la solicitud hecha por el defensor privado abogado CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, referido a que su oportunidad fue realizada por las ciudadanas Abogadas Nora Luz Echavez, Fiscal 58° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y ABG. Ruth Araujo, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, 12-11-2013, mediante el cual solicitó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos ALFREDO ANTONIO CARRILLO ROURA, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.430 y la víctima ciudadano FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR, y donde se decreto el sobreseimiento, y por cuanto se refieren a los mismo hechos que se le siguen al ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento hace las siguientes consideraciones :

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 3 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR, sobre los siguientes hechos: La constructora Exmarca-Desinca, representada por sus Presidentes ALFREDO CARRILLO RAURA y OSWALDO CARRILLO ALONSO, inició la construcción de la Urbanización Altos de Las Mesetas y comenzaron la venta del inmueble, en ese proceso se ofreció en opción de comprar venta una vivienda al ciudadano FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR y se realizó el pago de los giros mensuales por parte de este ciudadano para completar dicha transacción, el ciudadano en cuestión se atrasa en unos pagos por lo que decide trasladarse hasta la constructora y es cuando le informan que debido a su atraso ha sido pasado a una lista de desistimiento y que su vivienda había sido vendida y que le asignarían otra vivienda pero con un aumento de 30.000 bolívares, por lo que el ciudadano se negó y pidió el reintegro del dinero dado a esa compañía que hasta el momento fue de 20.000 bolívares, la empresa DESINCA le aseguró que en el periodo de 5 meses sería devuelto su dinero, llegada la fecha para dicha devolución la víctima pide su dinero sin recibir respuesta satisfactoria y desde ese momento lo que recibe es promesas falsas de pago por lo que decide denunciar ante el Ministerio Público.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano Albornoz Aguilar Felipe Javier, interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… denunciar a los representantes del Consorcio Exmarca-Desinca, ya que esta constructora no ha cumplido con lo acordado en el Plan Vivienda, reservé en agosto del año 2009, cuando acudí a la obra que se ejecutaría en la carretera Charallave- Cúa, con el nombre de Altos de Las Mesetas, donde fui atendido por la ciudadana Miriam Bezones, en donde realicé la negociación de un apartamento, que tenía un costo de 287.000,oo bolívares, con una inicial de 86.100,00 bolívares, a ser pagadas en 24 cuotas, reservando con 5.000,00 bolívares, al firmar la opción hice entrega de 10.000,00 bolívares, pero nunca firmé tal documento y pague dos giros de 1.500,00 bolívares cada uno, en esos días entere que existía el proyecto habitacional Urbanización Ave María, tercera etapa, ubicado en la población de Yare (…) esa casa tenían según los asesores de venta, 64 metros cuadrados de construcción y un terreno desde 180 metros en adelante, al costo de 300.000,00 bolívares, siendo la inicial de 75.000,00 bolívares y pagarlas en cómodos cuotas, prometiendo la entrega de la vivienda en septiembre del año 2010, a un precio fijo, al ver esta oportunidad ,e entreviste con la ciudadano Xiomara García, asesora de venta del proyecto urbanismo en cuestión (…) inmediatamente me transfieren lo dado hasta el momento en el apartamento, que suman 18.000,00bolívares como reserva, asignándome la casa número 77-16, luego a finales del mes de enero del año en curso, me dirigí a realizar la cancelación de los giros, por lo que me informaron que el financiamiento era de 11 meses colocándome giros especiales en costos elevados (…) me demoré por el pago de unos giros, luego la ciudadana Miriam Bezones, me informó que la única manera de seguir con el plan de vivienda, era aceptar un aumento del precio de 300.000,00 bolívares a 330.000,00 bolívares, al negarme a pagar esa cantidad de dinero ellos me obligan a firmar la carta de desistimiento redactada por ellos y que si no firmaba iba a perder todo el dinero entregado, al ver tal situación firmé la carta y me ofrecieron en cancelarme el dinero en tres meses, aproximadamente, lo cual jamás sucedió…”. Dicha denuncia fue ratificada ante el Ministerio Público, en fecha 8 de abril de 2011.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, SOLICITÓ antes este Tribunal, las Medidas Innominadas Precautelativas, consistentes en la prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización preventivas de todas la cuentas bancarias, en todas sus modalidades, tanto como persona natural, como jurídica, así como la prohibición de enajenar y gravas de cualquier bien donde aparezcan en registros o notarías a nivel de todo el territorio de la República de Venezuela, todos pertenecientes a los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal a cargo del Abogado Julio Cesar Rivas Figuera, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia acordó las Medidas Innominadas Precautelativas, consistentes en la prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización preventivas de todas la cuentas bancarias, en todas sus modalidades, tanto como persona natural, como jurídica, así como la prohibición de enajenar y gravas de cualquier bien donde aparezcan en registros o notarías a nivel de todo el territorio de la República de Venezuela, todos pertenecientes a los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, SOLICITÓ antes este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento en que se realizó la presente solicitud).

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal a cargo del Abogado Julio Cesar Rivas Figuera, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento en que se realizó la presente solicitud).

En fecha 5 de agosto de 2011, este Tribunal a solicitud del Representante del Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la medida Precautelativa consistente a la Prohibición de eneajenar y gravar, acordada en fecha 25 de febrero de 2011, con respecto a la Urbanización Ave María (III) etapa, ubicada en la Carretera Nacional Yare-Ocumare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariana de Miranda, donde los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA, figuran como directivos del “Consorcio Exmarca-Desinca C.A.”.

En fecha 6 de marzo de 2012, los ciudadanos FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR (víctima) y los representantes del “Consorcio Exmarca Desinca C.A.”, firmaron documento notariado, ante la Notaría Público Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el notario público, dejó constancia del resarcimiento del daño causado a la víctima con motivo a los hechos investigado en los expedientes N° MP21-P-2011-001034 y MP21-P-2011-001044, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicho resarcimiento consiste en la asignación de una vivienda denominada Town House, signado con el número 78-05, ubicado en la Urbanización Ave María del municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del estado Miranda, la cual ha sido asignada y aceptada por la víctima, para su posesión, uso y disfrute. Igualmente se dejó constancia de la entrega de la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), a la víctima, como resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el incumplimiento en la entrega oportuna del bien inmueble, el cual fue recibido y aceptado por la víctima a su cabal satisfacción.


En fecha 8 de agosto de 2012, este Tribunal, a solicitud del representante del Ministerio Público, acordó LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA, consistente en el bloqueo e Inmovilización Precautelativa, consistente en el bloqueo de Inmovilización Preventiva de la cuenta bancaria N° 0134-0277-9027-7109-0952, de Banesco, perteneciente al “CONSORCIO ACR CGS CAGUA” para ambos ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y ALFREDO CARRILLO ROURA

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Representante del Ministerio Público, recibió denuncia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VALIDO MENDOZA, en contra de los ciudadanos ALFREDO CARRILLO ROURA y OSWALDO CARRILLOS ALONSO, manifestando la misma que el consorcio Exmarca-Desinca, al momento de adquirir una vivienda le fue cobrado el IPC.

Al respecto, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la investigación respectiva, estableció lo siguiente: “…En el transcurso de este proceso la ciudadano YELITZA JOSEFINA VALIDO MENDOZA, se dirige al Despacho Fiscal, que para el momento conocía este proceso y denuncia el cobre ilegal del I.P.C., al ver la entrevista de esta ciudadana se puede notar que según sus dichos, ella pagó ese impuesto hasta el día 18-7-2008, verificándose que la entrada en vigencia de la prohibición de dicho impuesto, fue a partir de fecha 10-11-2008, viendo así que esos cobros no fueron hechos de manera ilegal…”, por tal razón al no existir ilegalidad en los hechos denunciados por la mencionada ciudadana, la misma no posee la cualidad de víctima en el proceso.

Quedando aclarada la condición de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VALIDO MENDOZA, en el presente proceso, este Juzgador pasa a resolver la solicitud fiscal en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir sobre el planteamiento realizado por las representantes del Ministerio Público, este Juzgador, pasa a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles e carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa, se encontraba inicialmente en la fase preparatoria luego de presentar un acto conclusivo por cuanto el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento en fecha 12 de noviembre de 2013 para los ciudadanos ALFREDO CARRILLO ROURA y OSWALDO CARRILLOS ALONSO y donde hubo una homologación a través de un acuerdo reparatorio siendo que ya se cumplió con el resarcimiento del daño causado, no puede existir un doble resarcimiento cuando ya la víctima esta conforme al quedar firme el acto de homologación tal como establece el artículo 41 en su primer aparte que: “…A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio…”.

Sobre este particular, se observa que, luego de revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de marzo de 2012, los ciudadanos FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR (víctima) y los representantes del “Consorcio Exmarca Desinca C.A.”, firmaron documento notariado, ante la Notaría Público Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el notario público, y donde dejó constancia del resarcimiento del daño causado a la víctima con motivo a los hechos investigado en los expedientes N° MP21-P-2011-001034 y MP21-P-2011-001044, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicho resarcimiento consiste en la asignación de una vivienda denominada Town House, signado con el número 78-05, ubicado en la Urbanización Ave María del municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del estado Miranda, la cual ha sido asignada y aceptada por la víctima, para su posesión, uso y disfrute. Igualmente se dejó constancia de la entrega de la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), a la víctima, como resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el incumplimiento en la entrega oportuna del bien inmueble, el cual fue recibido y aceptado por la víctima a su cabal satisfacción.

Asimismo, el Representante del Ministerio Público, al realizar la solicitud de sobreseimiento de la causa, en virtud del acuerdo celebrado entre la víctima y el imputado, emitió opinión favorable, en relación a dicho acuerdo.

Así las cosa, observa este Juzgador, que efectivamente entre el imputado OSWALDO CARRILLOS ALONSO y el ciudadano FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR, víctima en el proceso, ya cesó todo tipo de afectación, por cuanto ya se realizó acuerdo reparatorio, prestando todos su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que de dicho acuerdo el Representante del Ministerio Público, dio opinión favorable, sobre la realización del mismo. Y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , establece: “…El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Como ya se ha dicho en el contexto de la presente motiva, se observa que efectivamente en el presente caso, existe una víctima, a saber, FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR, y que realizó acuerdo con el ciudadano imputado ALFREDO CARRILLO ROURA, quedando todos manifiestamente conformes con dicho acuerdo, por lo que considera este juzgador, que entre el imputado y la víctima, no existe objeción alguna en cuanto al acuerdo realizado, lo cual se hace extensivo a favor del ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO aunado al hecho que el Ministerio Público, dio opinión favorable en cuanto a dicho acuerdo, es considerado un reformatio in melius esto es la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora en pro del reo, razones estas suficientes para proceder a la extinción de la acción penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal consideró procedente por efecto extensivo a favor del ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, por estar ajustado a las normas legales precedentemente señaladas, como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto al imputado OSWALDO CARRILLOS ALONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, observa este Juzgador, que siendo los mismo hechos que conllevaron a decretar el sobreseimiento se hace extensivo al ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023, Siendo que el con el sobreseimiento de la causa, cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda LEVANTAR todas tipo de medidas restrictivas que hayan sido decretadas, dictadas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, en contra del ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023
Por tal motivo se ordena librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENISIVO a favor del ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023, en virtud de haberse realizado entre el ciudadano imputado ALFREDO CARRILLO ROURA y el ciudadano FELIPE JAVIER ALBORNOZ AGUILAR, víctima en el presente proceso penal, en virtud de homologación del acuerdo reparatorio de fecha 28-11-2013 por estar ajustado a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto al imputado de autos OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023, por efecto extensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en su tercer aparte y el artículo 49 en su numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 eiusdem, en cuanto al ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023,.

CUARTO: Se levantan todas las medidas de coerción personal como todo tipo de solicitud que pueda existir librando los respectivos oficios al Sistema de Información Policial y la Dirección de Migración, Inmigración y Extranjería, a fin de su exclusión, como cualquier otro tipo de prohibición que tenga de salida del país dictadas por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011 en cuanto al ciudadano OSWALDO CARRILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.974.023.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO

ASUNTO: MP21-P-2011-001034