REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2011-000667

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS

DEFENSOR PRIVADO: DR. FERNANDO LARIOS

VICTIMAS DENUNCIANTES: DIORNI MERCEDES MARCANO MATA, JESUS ARMANDO MOCO CAMPOS, ANTONIO MARIA LARA ALVAREZ, MAYRA JOSEFINA BRICEÑO GUDIÑO, LETICIA ENEIDA LIRA PERNIA, LUISA VIANNELLY OLIVIERI DE SUAREZ, PASTOR GREGORIO SUAREZ DIAZ, GERALDINE JOSEFINA SUAREZ DIAZ, ALEXANDER JOSE BETANCOURT ROMERO y JAIRO GERRERO

Por recibido acto conclusivo en el presente caso seguido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578, por parte del Fiscal 23º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el mes de octubre del año 2008 la constructora Furcasa inicio la construcción de la urbanización el manguito 6 que consta de 13 edificio, de cuatro pisos cada uno y de 16 apartamento por cada edificio para un total de 208 viviendas tipo apartamentos, se inicio la construcción normal pero al poco tiempo se presentaron problemas de carácter laboral, posteriormente se presento la intervención de la entidad que estaba financiando la construcción y al final eso paso al Banco Bicentenario, también se presento el problema de racionamiento eléctrico, esto también afecto a la constructora y eso se hizo por un decreto presidencial, de estas viviendas que se ofrecieron no todas, algunas de las cuales hoy afectados firmaron parte de esas opciones, donde se establecían las cláusulas que obligaban a las partes, no hubo en ninguna oportunidad actitud dolosa y eso nos da el sustento para plantear que jamás hubo artificio alguno capaz de engañar a los afectados, ellos acuden a los organismos competentes y los atendió el INDEPABIS, en esas distintas conversaciones se logro en fecha 14 de enero un convencimiento o acuerdo conciliatorio en el mes de abril para que estas personas concretaran la adquisición de la viviendas, eso empezó a avanzar hasta que ocurrió lo de las medida solicitadas por el Ministerio Publico y el mismo inicio un investigación y solicitaron las medias cautelares, eso ocasiono también un pequeño retraso, mi defendido siempre ha estado en la disposición de cumplir con esos compromisos pactados, existe una relación de gastos que no se han podido acatar y que la empresa no ha podido cumplir, los propios afectados han hecho lo que se llama contraloría social y ellos has observado el avance de las obras y faltan algunos detalles, los afectados han manifestados a mi representado que ellos lo que quieren es recibir su inmueble, hay un avance en cuanto al estatus de esas cinco primeras torres dentro de las 4 primeras es donde aparece la ubicación del inmueble de los aquí afectados, esta defensa hizo una solicitud de inspección ocular ante la Notaria del Municipio Paz Castillo constante de 21 folios útiles, la cual consigno en esta audiencia a los efecto de dejar constancia del estado de la obra, repito aquí lo mas importante es la contraloría social que ellos han hecho; así las cosas considera esta defensa de que si bien es cierto que los hechos son de naturales civil, el Ministerio Publico culminara esta investigación con un acto conclusivo, debo decir bajo esas consideraciones es que hicimos la oposición contenida en el articulo 28 literal 4 letra C, y también es el hecho de que los mismo afectado y mi defendido han conversado en las distintas instancia, razón por la cual quita el carácter punible de la conducta desplegada por mi defendido, ya que no existe por parte de mi defendido artificio alguno para que los afectados obtengan su vivienda; esta defensa considera que la conducta desplegada por mi defendido no se puede subsumir en el delito de estafa ni asociación para delinquir, ya que es una persona honorable y nunca se ha visto en problemas legales de ningún tipo, saludo la buena disposición con los afectados, mi defendido esta en la mejor disposición de cumplir con los afectados, para garantizar el existo de esta entrega y para evitar que se siga causando un gravamen irreparable es que esta defensa solicita que se revisen las medidas precautelativas que haya un levantamiento de todas las medidas para así culminar la obra de la urbanización del manguito 6.
Tomando en consideración lo expuesto por las presuntas victimas siendo DIORNI MERCEDES MARCANO MATA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.577.419, residenciada en Urbanización Cartanal Sector 4, calle 22, casa 11, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0416-0520457, quien expuso: “… para mi lo mas importante es que me entreguen mi vivienda, estoy de acuerdo que se levante la media y que se liberen los recursos si es para bien de nosotros, es todo. Ciudadano JESUS ARMANDO MOCO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.897.662, residenciado en Calle 7 de septiembre, barrio el carmen parroquia la Vega, casa Nº 8, Caracas distrito Capital, teléfono 0412-6015846, quien expuso: “… La intención es que el trabajo continúe con el proceso y finalización de la obra, y se levante los recursos,. Ciudadano ANTONIO MARIA LARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.728.771, residenciado en Cuarta Transversal avenida sucre los dos Caminos, sector Agua de Maíz, casa Nº 34 Caracas, teléfono 0212-2852978, quien expuso: “… Si estoy de acuerdo con que se liberen los recursos, en bien de nosotros mismos para que continúe la obra, Ciudadano MAYRA JOSEFINA BRICEÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.148.373, residenciada en Calle nacional la Raiza, urbanización las delicias casa Nº E-09, Municipio Paz Castillo, teléfono 0416-2697528, quien expuso: “… Estoy de acuerdo con que se le levanten la medida .al ciudadano LETICIA ENEIDA LIRA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.578.152, residenciada en Urbanización los Caracas del Tuy, calle Sucre casa Nº 001, Santa Lucia Estado Miranda, teléfono 0424-1947773, quien expuso: “… Estoy de acuerdo que liberen los recursos para que puedan culminar la obra y nosotros hacer nuestro crédito y poder habitar la vivienda, es todo. ciudadano LUISA VIANNELLY OLIVIERI DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.117.364, residenciada en Urbanización cartanal Sector 7, calle 8, casa Nº 20, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0416-6287162 quien expuso: “… Estoy de acuerdo en que se levante la medida, me sorprendió esto, porque ya se había firmado un acuerdo en INDEPABIS, y si estoy de acuerdo con que las medidas sean levantadas. Ciudadano PASTOR GREGORIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.117.364, residenciada en Urbanización cartanal Sector 7, calle 8, casa Nº 20, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0416-6287116, quien expuso: “… Buenas tarde, solicitamos la suspensión de las medidas precautelativas en contra e la Constructora FURCASA pero si dejar la prohibición de salida del país, solicitamos que se comprometan a la ayuda de la adquisición del crédito para obtener la vivienda, invocamos el derecho de una vivienda digna. Ciudadano GERALDINE JOSEFINA SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.708.704, con residencia en Urbanización Casa Garden piso 2, apartamento 2401-, Charallave, teléfono 0424-2128044, quien expuso: “… Estoy de acuerdo en que se levante la medida para que se pueda culminar la obra y esto llegue a feliz término,. Ciudadano ALEXANDER JOSE BETANCOURT ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.913.454, con residencia en Sector el Limón , Santa Lucia calle manantial de vida, casa sin numero, teléfono 0416-9203802, quien expuso: “… Estoy de acuerdo con que le levanten la medida al señor con la finalidad que haya un bien mutuo tanto para el como para nosotros y el estado tome la medida mas adecuada que corresponda según el caso, es todo. Ciudadano JAIRO GERRERO titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.771.488, con residencia en San Francisco de Yare calle Remigio Vásquez, Sector el calvario casa Nº 21, Municipio simón Bolívar, teléfono 0424-1112503 y 0416-8241096 quien expuso: “… Estoy de acuerdo con que se levante la medida cautelar para que todo sea satisfactorio y termine la obra

En relación a ello el Ministerio Público expuso: “ como punto previo voy a señalar es que las medidas solicitadas son de carácter precautelativas y fueron realizadas en bien de los afectados para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las medida si fueron solicitadas para proteger a las víctimas y garantizar el cumplimiento para la entrega del inmueble a las víctimas. Dada la opinión de cada uno de ustedes que de una forma y otra han modificado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de esas medidas, donde se tiene como finalidad de buena fe de ambas partes es por lo que esta representación va a solicitar el levantamiento de las medidas precautelativas en contra de la empresa Furcasa como del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS. representante de la empresa Constructora Fuscasa C.A

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo; en el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones conferidas al representante del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el numeral 10º del artículo 34, el cual establece:

“Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578, en los hechos investigados.

Así mismo la Representación Fiscal considera que no existe un elemento imprescindible que señale al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578, directamente como autor o participe de algún hecho punible, para así determinar el tipo de delito ejecutado y constatar si se encuentra prescrito o no, o si se puede corroborar a través de la denuncia, entrevista o diligencias practicadas en pro de la búsqueda de la verdad y determinar responsabilidades sobre la autoría material del hecho, por cuanto es necesario de algún tipo de señalamiento o experticia donde se pueda constatar que el ciudadano FRANCISCO Uzcategui cometió el hecho en el caso que nos ocupa, el cumplió con las presuntas victimas en cuanto a los recursos para vivienda, la cual constituya un elemento de convicción para la calificación de algún tipo de delito y no existiendo tal comisión de hecho ; así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal así lo considera, al no evidenciar base sólida, firme y contundente enjuiciar fundadamente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 464 numeral 1 en grado de continuidad articulo 90 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio e la pluralidad de víctimas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este órgano jurisdiccional, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en relación al imputado de autos y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.578, de Nacionalidad: venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 17/07/1954, de 56 años de edad, profesión Constructor, residenciado en: Quinta el Paseo, los Samanes Caracas , hijo de Maria Rivas( F) y Francis Uzcategui (F) por el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 464 numeral 1 en grado de continuidad articulo 90 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio e la pluralidad de víctimas, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 300 numeral 2, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado con relación a la causa signada bajo el número MP21-P-2011-00667, llevada por este Tribunal; así como cualquier tipo de medida de prohibición de Salida del país, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes a las partes y líbrese citación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578 a los fines que sea debidamente impuesto de la presente resolución judicial.-

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


EL SECRETARIO


CESAR ALBERTO GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


EL SECRETARIO


CESAR ALBERTO GONZALEZ

ASUNTO: MP21-P-2011-000667