REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 28 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-004507

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscalía 27 del Ministerio Público. De la cirscuncripcion judicial del estado miranda.
IMPUTADOS: KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 18.530.660 y 26.045.000 respectivamente.
DEFENSA PRIVADA ABG. DULCE DEL VALLE RENGEL.

Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por los ciudadanos KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 18.530.660 y 26.045.000 respectivamente. en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona GNB44, destacamento de seguridad urbana –miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 18.530.660 y 26.045.000 respectivamente siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado miranda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 22 de diciembre de 2015.

En fecha 22 de diciembre de 2015, fue impuesto a los ciudadanos KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando los mismos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 22 de diciembre, en contra de los ciudadanos KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 18.530.660 y 26.045.000 respectivamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas y numeral 8 la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto ochenta unidades tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por los ciudadanos: KLEYNER SANDOVAL PARRA Y FREDDY JOSE BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 18.530.660 y 26.045.000 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 22 de diciembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; y la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto ochenta unidades tributarias, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Abg. Yajaira Chourio

Asunto: MP21-P-2015-004507