REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valles del Tuy, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001139

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el acusado LUÍS ALJEANDRO HURTADO AREVALO, a quien el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 10 de Abril de 2015, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. En tal sentido se decide en los siguientes términos:

UNICO

En fecha 10 de Abril de 2015, se presentó por la representación de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, ante la sede del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano LUÍS ALJEANDRO HURTADO AREVALO, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor del hecho objeto del proceso.

Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones se observa que luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación en contra del encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, previendo el ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, una pena en su término medio de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, lo que configura la presunción de peligro de fuga, pues el legislador estableció para estimar tal circunstancia de peligro de fuga que la pena de coerción personal superara los diez (10) años.

Así tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputad o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que fue presentada formal acusación por los delitos referidos ut supra, y se encuentra fijada la audiencia oral de juicio y público en la cual se valorara los medios de prueba presentados por las partes, a los fines de determinarse si existe o no responsabilidad penal por parte del encausado de autos, por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de Abril de 2015, manteniéndose inalterables los motivos que dieron génesis a la imposición de dicha medida de coerción personal que implica mantener la privación de libertad (detención) del sub judice, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA MADEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ciudadano LUÍS ALJEANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.739, y en virtud de ello acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de Abril de 2015, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial Rodeo II, a los fines de que realice todos los tramites pertinentes con el objeto de garantizar el acceso del acusado de autos al sistema de salud, las veces que sean necesarias, con las seguridades del caso; así mismo le permitan el acceso o el ingreso del tratamiento, presentando previamente informe medico, debidamente firmado y sellado, recipe medico, debidamente firmado y sellado con las indicaciones debidamente firmada y sellada por el medico tratante, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 71, 74 y 75 del Código Orgánico Penitenciario. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez


César Alberto González Chávez
La Secretaria


Aixa Isabel Matute de Cavadia

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Aixa Isabel Matute de Cavadia


CAGC/AIMA/cagc.-
Negativa de Revisión de Medida de coerción personal.-