REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 14 de Abril de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004188
ASUNTO : MP21-P-2010-004188
Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.051, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.051, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Abril de 2012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 60 al 64 de la Segunda pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2012, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano BEIKEL ALEXIS TORRES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 14 de Marzo de 2016, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), de fecha 17 de Febrero de 2016, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
CAPITULO II
Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2016, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), de fecha 17 de Febrero de 2016, a favor del ciudadano BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.051, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, por ende la solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), fue publicado el “Código Orgánico Penitenciario”, específicamente en el Articulo 158, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, esta será designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia Penitenciaria, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 14 de Marzo de 2016, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), que no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.051en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado BEIKEL ALEXIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.051, en virtud de no cumplir con los requisitos regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), fue publicado el “Código Orgánico Penitenciario”, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años.-
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), para el día 26 DE ABRIL DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. LISSETH MACIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETH MACIAS
ASUNTO: MP21-P-2010-004188
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: