REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-000612
ASUNTO : MP21-P-2014-000612
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: JUAN MANUEL ABACHE
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458, 218 y 286 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley sobre Desarme y Control de Armas y Municiones.
PENA A EJECUTAR: OCHO (08) AÑOS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JUAN MANUEL ABACHE quien fue condenado por el Tribunal Cuarto (4º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458, 218 y 286 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 11/11/2014 inserta a los folios 214 al 219 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 02/02/2015 inserto al los folios 223 al 229 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 247 de la Segunda pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 27 de Octubre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
JUAN MANUEL ABACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.111.247, natural de Ocumare del Tuy, 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1992, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la cabrera, parte alta, sector vista alegre, calle Principal, casa s/n, al final de la calle del comedor, Ocumare del Tuy, hijo de Ingrid Abache (V) y Desconoce datos...-
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado JUAN MANUEL ABACHE, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 01/02/2014, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03 y 04, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 01/02/2022.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 01/02/2022 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JUAN MANUEL ABACHE opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida CUATRO (04) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 01/02/2018.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 01/06/2019.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 01/02/2020.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 01/02/2020.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución
5. Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
6. Director de POLICIA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS, participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente computo.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al POLICIA MUNICIPAL DE CRIASTOBAL ROJAS, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 10 DE MAYO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH MACIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH MACIAS
ASUNTO: MP21-P-2014-000612
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: