REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-003316
ASUNTO : MP21-P-2012-003316


Visto el Informe de Solicitud de Supervisión Especial, presentado a este Tribunal por el Coordinador del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, de fecha 05 de Septiembre de 2014, a favor del penado DONIS ALVAREZ SEGUERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.603.045; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de acuerdo a las previsiones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las previsiones del artículo 49 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, decide en los términos siguientes:

UNICO

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano DONIS ALVAREZ SEGUERI (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 21 de Noviembre del 2013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, ello verificable del folio 24 al 30 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, 26 de Mayo del 2014, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar referido ut supra, dictado en contra del ciudadano DONIS ALVAREZ SEGUERI, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2014, este Juzgado dicta decisión mediante la cual otorga una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al penado DONIS ALVAREZ SEGUERI, vale referir, Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A: 1.- Presentarse cada Cuarenta Y Cinco (45) días ante este Tribunal; 2.- Presentarse ante el Centro de Residencia asignado. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Estado Aragua y Vargas, así como la Prohibición la salida del Pais, sin previa autorización del tribunal. 4.- Cumplir con las obligaciones que sean impuestas por el Delegado de Prueba 3.- Presentar de manera trimestral constancia de trabajo. Ordenándose en consecuencia su libertad.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, desprendiéndose del mismo lo que a continuación sigue:

“ARTÍCULO 471. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”


Cursa en autos de la Cuarta Pieza del presente asunto, Informe emanado de la Coordinadora del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, con sus respectivos anexos, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“INFORME DE SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL… del residente DONIS ALVAREZ SEGUERI … El residente ha cumplido con las normas del Reglamento interno que rigen los Centros de Residencia Supervisadas y las Disposiciones impuestas por el Tribunal, asiste a las entrevistas pautadas por su delegado de prueba tratante en fecha y hora , se observa colaborador, reflexivo ante el delito y su anterior conducta, con disposición al cambio social y obtener ingreso por medio de trabajo productivo … por medio del presente informe emite PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE”


Los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:

“Articulo 49. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto”.

“ARTICULO 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla
4. Estabilidad laboral.
5.- Apoyo Familiar.
6.-Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.-Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución…”

De las normas antes citadas se desprende que el Permiso de Supervisión Especial es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del centro de residencia supervisada. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en la residencia supervisada, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.

Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional:

“ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“ARTICULO 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.


En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado ha observado PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE (BUENA CONDUCTA), denotándose que existe progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto que le fuera otorgado por este Tribunal en funciones de Ejecución, en su oportunidad, igualmente ha permanecido en el Centro de Residencia Supervisada por un tiempo mayor a doce meses, pues desde el 05 de Noviembre de 2014 fecha en que se le concedió Régimen Abierto, ha transcurrido en exceso más de Un (01) año, actualmente labora como agrupamiento de Milicias de Valles del Tuy Cacique Tamanaco, cuenta con apoyo de su progenitora y su pareja, quien es su apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada antes mencionado.

En consecuencia, visto que efectivamente el penado DONIS ALVAREZ SEGUERI, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle la Supervisión Especial solicitada, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado DONIS ALVAREZ SEGUERI, titular de la Cédula de Identidad V- 10.603.045, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º y, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado de autos previamente identificado, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”.

2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y a los lineamientos impartidos.

3.- El Centro de residencia Supervisada, deberá en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso.

4.- El penado deberá presentarse ante éste Juzgado una vez al mes y ante las autoridades del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, en igual término de tiempo, a partir de la presente fecha; o las veces que así lo requieran las autoridades del mencionado Centro o éste Juzgado, notificando el mismo el domicilio en el cual se residenciara, dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones dará lugar a la Revocatoria de dicho permiso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano DONIS ALVAREZ SEGUERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.603.045, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de cumplir los requisitos legales, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado en el presente fallo.

1. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
2. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, participándoles la presente decisión.
3. Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión, para el día hábil siguiente a su notificación. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

ASUNTO: MP21-P-2012-003316
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: