REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004768
ASUNTO : MP21-P-2010-004768
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse del Escrito presentado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy - Estado Miranda, según oficio Nº 531/2015, fechado 18 de Mayo de 2015, en torno a la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que fuera conferida por éste órgano jurisdiccional al penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS (ampliamente identificado en autos) en data 23 de Enero de 2015. En tal sentido conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por éste Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
CAPITULO I
Al efectuarse una detenida y minuciosa revisión del presente compendio de actuaciones se observa que el ciudadano JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de Abril de 2012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 ejusdem, ello verificable del folio 136 al 144 de la Primera Pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2013, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra del ciudadano JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente el 23 de Enero de 2015, se le confirió al sub júdice la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, las siguientes:
A.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
B.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho;
C.- No ausentarse de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Aragua y Vargas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.
D.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
E.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
Ulteriormente se recibió el 25 de Mayo de 2015, de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy - Estado Miranda, oficio Nº 1379-2015, fechado 18 de Mayo de 2015, en el cual se notifica que el penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, continua sin presentarse ante la Unidad Técnica para dar inicio con el Régimen de Presentaciones ante la Delegada de Prueba, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.
CAPITULO II
Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se evidencia que el ciudadano JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de Abril de 2012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal de las actuaciones, fallo judicial que fuera ejecutado por éste Juzgado en funciones de Ejecución en fecha 16 de Enero de 2013.
Ulteriormente en fecha 23 de Enero de 2015, se procedió a conferir al aludido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, ello en virtud de cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose en consecuencia su libertad, siendo impuesto formalmente de las condiciones inherentes a dicho beneficio.
Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que cursa a los autos inserto oficio emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy - Estado Miranda, signado con el Nº 531/2015, fechado 18 de Mayo de 2015, en el cual se notifica que el penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, continua sin presentarse ante la Unidad Técnica para dar inicio con el Régimen de Presentaciones ante la Delegada de Prueba, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.
En el presente caso se evidencia que el penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, a quien éste Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento pena de Libertad Condicional, en data 23 de Enero de 2015, ha incumplido de manera deliberada, injustificada y dolosa con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la aludida decisión, al advertirse en primer término que no se presenta de manera Mensual desde el 23 de Enero de 2015, ante la sede de éste Juzgado como señala la condición tipificada con la letra “A”, incumpliendo de manera reiterada con dicha obligación al no darle cumplimiento en ningún momento, por lo que a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento acordada el incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas al ser conferida dicha forma de libertad anticipada, por lo que innegablemente en el caso de marras deberá ser REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERAS, al constatarse fehacientemente que ha incumplido de manera deliberada con las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano JAIRO BLANCO CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, en virtud del incumplimiento de las condiciones signadas con las letras “A” y “E” impuestas por éste Tribunal en decisión de data 23 de Enero de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
• Líbrese oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anexándole boleta de encarcelación a nombre del penado de autos dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE III, y así mismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, a iguales efectos.
• Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, participando lo resuelto por éste Juzgado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2010-004768