REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 29 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001030
ASUNTO : MP21-P-2007-001030
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: MIGUEL PALACIOS SALCEDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el Articulo 406 Numeral 1º del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: TRECE (13) AÑOS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano MIGUEL PALACIOS SALCEDO quien fue condenado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el Articulo 406 Numeral 1º del Código Penal., Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 02/07/2015 inserta a los folios 187 al 190 de la Sexta Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 02/07/2015 inserto al los folios 191 al 195 de la Sexta Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 200 de la Sexta pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 29 de Octubre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
MIGUEL PALACIOS SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad V-12.392.056, fecha de nacimiento 15/010/1974, de 40 años de edad, natural de San Juan de los Morros estado Guarico , profesión u oficio Técnico Superior , hijo de los ciudadanos: Socorro Selvidea Sánchez (V), Miguel Nariz Palacios (V) dirección: Urbanización Manotada Vista fresca casa Nº 04 Charallave del Estado Miranda. Teléfono: 0414-2312584..-,
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado MIGUEL PALACIOS SALCEDO, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 09/07/2009, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 36., de la Segunda Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 09/07/2022.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 09/07/2022 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano MIGUEL PALACIOS SALCEDO opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UN CUARTO (1/4) PARTE la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 09/10/2012.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 09/11/2013.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 09/03/2018.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 09/04/2019.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub júdice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, participando lo resuelto por éste Tribunal;
5. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, se sirva incluir al penado MIGUEL PALACIOS SALCEDO, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
6. Librar Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de los antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano penado de autos, asimismo se anexa la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 10 DE MAYO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH MACIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH MACIAS
ASUNTO: MP21-P-2007-001030
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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