REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.986.857.

Abogado en ejercicio RICHARDS AGUSTIN BRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.183.


Ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.791.


Abogado en ejercicio EMILIO ENRIQUE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.209.


ACCIÓN REIVINDICATORIA.

15-8812.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ, por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación firmado por la parte demandada PETRA RAQUEL VELASQUEZ.
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2014, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora estando debidamente asistida de abogado APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 9 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que consta en documento de compraventa otorgado ante el Juzgado del Municipio Independencia en fecha 18 de noviembre de 1993, anotado en el libro de reconocimiento bajo el Nº 184, folios 185 al 186, que adquirió por venta que le hizo el INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIVENDA (INAVI), un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 23 situada en la avenida 5, sector 4, urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y que canceló al INAVI la totalidad de lo adeudado por dicha compra.
2. Que en fecha 26 de marzo de 1994, recibió respuesta por a la Gerencia Estadal Miranda del INAVI, donde se le otorgó liberación de cláusula opcional.
3. Que en fecha 14 de noviembre de 2012, el ingeniero JULIO SALAZAR, en su carácter de Gerente Estadal Miranda de INAVI, le mandó otorgar copia certificada de la carta de liberación sobre la casa Nº 23 situada en la avenida 5, sector 4, urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, dado que había cumplido con los pagos debidos; y que en fecha 3 de diciembre de 2012, canceló los gastos administrativos al INAVI, siendo que en fecha 7 de diciembre de 2012, terminó de cancelar los gastos administrativos.
4. Que cuando adquirió la vivienda en fecha 18 de noviembre de 1993, vivía solo, sin compromisos, matrimonios, ni concubinato, pero posteriormente estableció una relación amorosa con la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ, a quien le permitió que pernotara en su casa temporalmente una habitación de la misma, sin que tuviera que pagar ningún servicio ni alquiler.
5. Que a mediados del mes de enero del 2013, al introducir las llaves en la cerradura principal de su casa, no pudo acceder puesto que la parte demandada había cambiado la cerradura, y a partir de esa fecha se vio privado ilegalmente del uso, disfrute y posesión de su casa, pertenencias, vestimenta, calzado, cama, muebles, equipo de sonido, de grabación, y fotográfico, de equipo audios, materiales diversos especializados, así como al taller electrónico, a sus instrumentos musicales, piano, contrabajo, impidiéndole el derecho al trabajo, causándole innumerables y costosos daños y perjuicios.
6. Que realizó gestiones conciliatoria con la parte actora PETRA RAQUEL SANCHEZ, para que le devolviera el inmueble y los bienes muebles, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procede a demandar por acción reivindicatoria a la mencionada ciudadana, para que le restituya el dominio, ocupación, uso, goce, disfrute propiedad y posesión de inmueble constituido por casa Nº 23 situada en la avenida 5, sector 4, urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y de los bienes muebles.
7. Que es el único y exclusivo propietario de la casa Nº 23 situada en la avenida 5, sector 4, urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y que la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ, no tiene derecho sobre la mencionada casa, ni sobre los bienes muebles que tiene secuestrado.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ, estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; alegando -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que ha vivido en pareja con la parte actora, ciudadano ENRIQUE JOSE`VELASQUEZ, desde el año 1989; y que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido dentro de la unión conyugal.
2. Que cambió la cerradura en virtud de que la parte actora metía mujeres a la casa mientras trabajaba, por lo que le ofreció copia de las llaves si se comprometía a no traer ni meter más mujeres a la casa, motivo por el cual abandonó el hogar, y que sus pertenencias se encuentran intactas.
3. Que la parte demandada sintiéndose culpable de adulterio optó por ofrecerle en venta la parte que a él correspondía, ello por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cifra alta según el avaluó hecho por la Dirección de Catastro.
4. Que por el hecho de haber vivido como pareja y haber habitado en unión estable de hecho durante veinticinco (25) años desde 1989 con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, es propietaria de la casa Nº 23 situada en la avenida 5, sector 4, urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; motivo por el cual objeta la acción reivindicatoria.
5. Que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, abandonó la casa de la cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y sobre los bienes muebles exceptuando piano otros equipo instrumentos y herramientas que tenía antes de vivir con ella, que son de su propiedad los tiene a su disposición.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 16-17) En copia certificada DOCUMENTO RECONOCIDO ante el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº184, folios 185 y 186; del cual se desprende que la ciudadana MARIA TERESA SILANO RAFFALLY, actuando en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, dio en venta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ (aquí demandante) una casa distinguida con el Nº 23, avenida 05, sector 04, ubicada en la Urbanización El Cartanal, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, edificada en un terreno que no estaba en venta, el cual mide CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (42,88 m2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandante detenta un documento reconocido expedido por un Tribunal, relacionado con el inmueble que pretende reivindicar a través de la presente acción.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 18) En copia certificada DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE CLÁUSULA OPCIONAL expedida por el Gerente Estadal Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en fecha 18 de marzo de 1994, a través del cual se le informó al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ (aquí demandante), que de conformidad con la Resolución Nº 2100-099-014 de fecha 22 de enero de 1975, se resolvió liberarlo de la cláusula del retracto legal que pesaba sobre la vivienda y lo facultaba para efectuar negociación con terceras personas. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 19-20) En copia certificada SOLICITUD realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, a los fines de solicitar “carta de liberación” ante la Gerencia Estadal Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA; y en copia certificada CARTA DE LIBERACIÓN otorgada a favor del prenombrado en fecha 14 de noviembre de 2012, cursante en el expediente administrativo de Sector 04, Avenida 05, Casa Nº 23, Urbanización El Cartanal de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue expedida por el Gerente Estadal Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

*Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no hizo valer ninguna probanza; en tal sentido, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionada junto al escrito de contestación de la demanda; consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 40) Marcado con la letra “A”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL “ROSA VIRGINIA CHAVEZ” en fecha 13 de mayo de 2014, a través de la cual dicho organismo dejó constancia que la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ (aquí demandada), residía desde hace veinticinco (25) años en el sector #4, norte A, avenida #5, casa 23. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión es de naturaleza privada y emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista el mismo no fue desvirtuado en el curso del juicio por la contraparte, aunado a que proviene de un ente reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, decide apreciarlo y lo tiene como demostrativo de que la demandada desde hace veinticinco (25) años reside en la dirección antes mencionada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 41) Marcado con la letra “B”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el PREFECTO DEL DISTRITO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 28 de agosto de 1990, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ (aquí demandada), está residenciada desde hace un (1) año en ese Distrito y su residencia actual estaba fijada en la Urbanización Cartanal, sector 4, calle 32 Nº 23. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 42-47) Marcado con la letra “C”, en original CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO aparentemente emitida por el Consejo Comunal Sector 4, “ROSA VIRGINIA CHAVEZ”, Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; de la cual se desprende una serie de datos identificativos y firmas de vecinos de la mencionada comunidad, quienes manifestaron que entre los ciudadanos PETRA RAQUEL SANCHEZ (aquí demandada) y ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ (aquí demandante), existe una unión estable de hecho y se encuentran residenciados desde hace veinticinco (25) años en la Urbanización Cartanal, sector 4, avenida 5, casa Nº 23. Ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la probanza en cuestión ni comprobar la veracidad de su contenido, pues dicho instrumento no cuenta con sello húmedo del mencionado consejo comunal y solo aparece firmado por una serie de personas ajenas al presente proceso, quienes no ratificaron su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta Sentenciadora debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 49) Marcado con la letra “D”, en original AVALÚO practicado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2005, con respecto a un bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 23, ubicada en la avenida 5, sector 4, de la Urbanización El Cartanal. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 49) Marcado con la letra “E”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA redactado por la abogada MARIA SANDOVALA, a través del cual el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ (aquí demandante) daba en venta a la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 25, avenida 5 y sector 4, ubicada en la Urbanización El Cartanal, jurisdicción de Municipio Independencia del estado Miranda, edificada en un terreno el cual no estaba en venta, con una extensión de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (42,88m2). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no se encuentra suscrito por ninguno de los aparentes contratantes, quien la presente causa resuelve estima que el mismo carece de eficacia probatoria; en efecto, por los motivos antes expuestos se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexta.- (Folio 50-58) En copia fotostática nueve (9) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS en blanco y negro, de una serie de bienes muebles. Ahora bien, en vista que este Tribunal no puede verificar la autenticidad de las referidas impresiones, no puede determinar su autoría ni mucho menos puede extraer de las mismas elementos probatorios que contribuyan a la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA; consecuentemente, quien la presente causa resuelve decide desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor.- Así se precisa.
Séptima.- (Folio 59) Marcado con la letra “E”, en copia simple CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO y CONSTANCIA emitida por la sociedad mercantil ROFENIRCA C.A., de las cuales se desprende como contratante a la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ (aquí demandada). Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión emanan de terceros ajenos al presente proceso, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el contenido de los mismos nada aportan para la resolución de la controversia seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la parte actora Enrique José Velásquez, fundamenta su derecho de propiedad, señalando que por documento Reconocido (sic) en su contenido y firma otorgado en fecha 18/11/1993, ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción del Estado Miranda, anotado bajo el Nº184, folios 185 y 186, le fue dada en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , el inmueble construido por la casa signada con el Nº23, ubicada en la Avenida 05, Sector 04, de la Urbanización El Cartanal, en jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hoy, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; desprendiendo de ese documento, que la casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)(…) Por lo que al tratarse la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, y por cuanto el caso bajo estudio, trata de un contrato de compraventa del inmueble cuyo rescate se pretende, formalizando a través de un documento reconocido ante este tribunal en funciones notariales como lo fue en el pasado, el otorgado al accionante por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, quien aquí sentencia considera, que la mencionada circunstancia, no se subsume en el primer requisito para la procedencia de esta acción, porque el demandante fundamenta su pretensión en un documento que no se encuentra debidamente registrado o inscrito ante la Oficina de Registro Público respectiva, , que el presente caso, por la ubicación del inmueble, corresponde a la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que sería en todo caso, la Oficina de Registro Publico territorialmente competente para el registro o inscripción del inmueble cuya reivindicación se pretende, como bien lo dispone los artículos 1920 (sic) y 1924 (sic) del Código Civil, Y ASÌ SE DECIDE.
(...omissis…)
Siendo ello así, el documento reconocido aportado por el accionante, no constituye prueba suficiente para que la parte Reividicante (sic) prueba la propiedad del inmueble ante la tercera poseedora, pues sería necesario que dicho documento estuviera registrado con la debida autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, quien es el propietario del terreno, y se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros todo en conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “… Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derecho susceptibles de hipoteca.” y el articulo 1924 (sic) eiusdem, que establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros. Y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNCIIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS Y DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LOS MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÒN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº2.986.857, del inmueble constituido por la Casa(sic) distinguida con el Nº23, ubicada en la Urbanización el Cartanal, situada en la Avenida 05, Sector 04, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda(…)

CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito de informes consignado en fecha 8 de diciembre de 2015, la parte demandante alegó –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) A) El Juzgado no cumplió con las cuestiones previas por mí solicitadas, y que cursan en autos (Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda y levantamiento de Acta-Inventario de los bienes muebles de mi propiedad que la parte demandada mantiene allí ilegalmente retenidas o secuestradas, dejando abierta así la posibilidad de que los mismos sean extraviados, vendidos o dañados. B) Tampoco cumplió la ciudadana Juez sentenciadora con “explanar en síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia” parágrafos “C” del artículo 243 del CPC) (sic). C) No cumplió con exponer de forma clara y precisa los motivos de hecho y derecho de la decisión (parágrafo d” del articulo 243 CPC), ni con el mandato de los parágrafos “e” y “f” de ese mismo artículo 243. D) La sentencia recurrida contiene graves contradicciones cuando el comienzo del juicio acepta la validez del documento ORIGINAL DE COMPRA-VENTA, expedido por INAVI y luego señala que dicha venta no está “pues no es registrada”, obviando que la misma fue legalmente autenticada por el vendedor (Banco Obrero-INAVI) y por mí como comprador, en ese mismo Juzgado de Santa Teresa. Grave contradicción pues desconoce la validez de la venta suscrita y autentica en ese mismo Juzgado que ahora sentencia olvidándose la sentenciadora del contenido del artículo 927 del CPC (…) Si el Juzgado no envió el documento autenticado al Registro, no es mi culpa, sino negligencia del Tribunal. (…)”

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ contra la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que adquirió un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 23, situada en la avenida 5, sector 4, en la urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ello a través de una venta que fue realizada por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIVENDA (INAVI), en el entendido de que canceló a dicho organismo todo el monto adeudado por la mencionada compra, tal como se desprende de documento de compraventa otorgado ante el Juzgado del Municipio Independencia en fecha 18 de noviembre de 1993, anotado en el libro de reconocimiento bajo el Nº 184, folios 185 al 186. Sin embargo, al establecer una relación amorosa con la prenombrada, le permitió a ésta que pernotara en su casa temporalmente en una habitación de la misma, sin que tuviera que pagar ningún servicio ni alquiler; y a mediados del mes de enero del año 2013, al introducir las llaves en la cerradura principal de su casa, no pudo acceder a la misma, ya que la demandada cambió su cerradura y le privó de manera ilegal el uso, disfrute y posesión del inmueble que fuera su hogar, así como de sus pertenencias; motivos por los cuales la demanda a los fines de que restituya el dominio, ocupación, uso, goce, disfrute propiedad y posesión de inmueble supra descrito.
Es el caso que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana PETRA RAQUEL SANCHEZ estando debidamente asistida de abogado, manifestó que ha vivido en pareja con el demandante desde el año 1989, y que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido dentro de la unión conyugal, por lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del mismo; así mismo, sostuvo que cambió la cerradura en virtud de que la parte actora metía mujeres a la casa mientras trabajaba, no obstante a ello, le ofreció copia de las llaves si se comprometía a no traer ni meter más mujeres a la casa, motivo por el cual el actor abandonó el hogar, que sus pertenencias se encuentran intactas, y con respecto a los bienes muebles exceptuando el piano y otros equipos e instrumentos y herramientas que tenía antes de vivir con ella, los tiene a su disposición.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta Sentenciadora estima prudente emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, con relación a que: “El Juzgado no cumplió con las cuestiones previas por mí solicitadas, y que cursan en autos (Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda y levantamiento de Acta-Inventario de los bienes muebles de mi propiedad que la parte demandada mantiene allí ilegalmente retenidas o secuestradas, dejando abierta así la posibilidad de que los mismos sean extraviados, vendidos o dañados. (…)”, ello antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido; y en tal sentido, debe precisarse que revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora solicitó en el escrito libelar inspección judicial a los fines de que se realizara un inventario de los bienes muebles de su propiedad que -según su decir- fueron retenidos por la parte demandada. En tal sentido, es importante resaltar que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria y contrario a lo establecido para el trámite del procedimiento oral, las pruebas deben promoverse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, en efecto, siendo que es en dicha oportunidad cuando las partes tienen la facultad para promover las pruebas que respalden sus afirmaciones de hecho, y en vista que en el caso de marras ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso realizó alguna actividad probatoria dentro del mencionado lapso, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con
los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Con respecto al primer requisito referido al derecho de propiedad del reivindicante, cabe acotar que la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, en el caso de autos el demandante consignó como documento fundamental de su pretensión un DOCUMENTO RECONOCIDO ante el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 184, folios 185 y 186, sin que dicho elemento probatorio pueda considerarse suficiente para probar el derecho de propiedad que aduce tener sobre el inmueble a reivindicar, constituido por una casa distinguida con el Nº 23, ubicada en la avenida 05, sector 04, Urbanización El Cartanal de la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que el actor no cumplió con la demostración de su derecho de propiedad en cuestión, pues el documento acompañado a la demanda como instrumento fundamental no cumple con la formalidad de registro y por lo tanto no tiene efectos contra terceros conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, previsto así por el Legislador con el firme propósito de dar garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato, motivos por los cuales puede afirmarse que en el presente proceso reivindicatorio no se cumplió con el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, y en vista que tales presupuestos deben operar de manera concurrente, se hace innecesario verificar la presencia de los demás requisitos.- Así se precisa.
Con respecto a la reivindicación de los bienes muebles señalados por la parte actora en su escrito libelar, quien aquí suscribe observa que tal pedimento fue formulado de la siguiente manera: “(…) mis pertenencias vestimenta, calzado, cama, muebles, equipo de sonido, de grabación y fotográficos, de equipo de audio, materiales diversos especializado para el desempeño de mis actividades profesionales y culturales, puesto soy directivo de una Emisora Comunitaria. Así mismo me impide el acceso al taller electro electrónico, a mis instrumentos musicales, piano, contrabajo, etc (…)”; en tal sentido, siendo que el demandante se limitó a mencionar una serie de cosas sin identificarlas de manera que éstas pudieran individualizarse o distinguirse de los otros objetos de la misma especie (omitiendo señalar los seriales, marcas, entre otras características de dichos bienes), y en vista que la acción reivindicatoria solo puede ejercerse contra cosas determinadas, específicas o corporales, por lo que constituye una obligación del solicitante demostrar los datos identificativos y la existencia de los bienes en cuestión, consecuentemente, esta Alzada puede afirmar que en el caso de marras no se cumplió con el mencionado requisito de identidad de la cosa a reivindicar al cual se hallan condicionadas las acciones de naturaleza reivindicatoria, motivo por el cual el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE en derecho.-Así se precisa.
Así las cosas, siendo que el demandante no consignó en el curso del proceso el documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble a reivindicar, aunado a que los bienes muebles señalados en el escrito libelar no fueron debidamente identificados; consecuentemente, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2015, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana PETRA RAQUEL VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.




ZBD/ZBD
Exp. No. 15-8812