REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ:


ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.594.122, V-4.087.807 y V-5.300.561, respectivamente.

Abogados en ejercicio CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, FELIPE AURELIO PIETRO DIAZ y KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.072, 2.919, 101.699 y 96.663, respectivamente.

Ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.451.823 y V-10.697.774, respectivamente.

Abogado en ejercicio JUAN ONOFRE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.399.

Abogada en ejercicio MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.616.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

15-8817.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, contra los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial del codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consignó escrito de informes; posteriormente, en fecha 02 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2015, el abogado en ejercicio FELIPE AURELIO PRIETO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, quien a su vez tiene el carácter de apoderado especial de administración y disposición de los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO; procedió a demandar a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MATELO, son propietarios y poseedores de la hacienda Boca de Cupo o Río Grande, el cual es llamado Fundo Mama Pancha, lo cual con la construcción de la autopista a oriente quedó dividido en dos porciones de terreno, una al norte y otra al sur de la autopista, denominadas de la siguiente manera: Norte Porción 1 y la Sur Porción 2, con una superficie total de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (74,236 Hts).
2.- Que dicho terreno les pertenece a los prenombrados según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 1975, bajo el Nº 100, Folio 195, Protocolo Primero; y por documento autenticado ante el Notario Público Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 07, Tomo 91, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
3.- Que su representado JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, actuando como apoderado especial de administración y disposición, tiene suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ; sobre un inmueble ubicado sobre un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 Mts2), inmueble uno (1) de catorce (14) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, e inmueble dos (2) de diez (10) metros de largo por seis (6) de ancho, los cuales están construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado Mama Pancha, ubicado en la parte Norte Porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua, kilómetro 18, Hacienda Cupo, con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts) limitando con el terreno de la familia Dona; SUR: En una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts) que limita con la autopista Antonio José de Sucre; ESTE: En una longitud de CIENTO OCHO METROS (108 Mts) que limita con terreno del fundo Mama Pancha, y OESTE: En una longitud de CIENTO OCHO METROS (108 Mts) que limita con terreno del fundo Mama Pancha, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4.- Que los arrendatarios incumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra referido, comenzaron a cancelar irregularmente los cánones respectivos, y a partir del mes de septiembre del año 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, han incurrido en mora; es decir, que dejaron de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo y abril del año 2015, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mensualidad, lo cual arroja un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
5.- Que los arrendatarios estaban obligados a pagar conforme se establece en la cláusula tercera del contrato, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
6.- Que el aumento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento del identificado inmueble, fue acordado entre las partes.
7.- Que los arrendatarios no han dado fiel cumplimiento a la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento asumidos en el contrato de arrendamiento, así como la obligación de utilizar los galpones arrendados para únicamente el lavado de vehículos; ya que cualquier otro uso y destino que los arrendatarios le dieran al inmueble arrendado sin el consentimiento expreso por escrito del arrendador, sería causa suficiente para la rescisión inmediata del contrato y con la exigencia de la desocupación inmediata del inmueble.
8.- Que por todas las razones antes expuestas procede a demandar a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, para que convengan o sean condenados a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, así como a la entrega del inmueble arrendado para el uso de lavado de vehículos.
9.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.592, 1.594, 1.596, 1.601, y 1.579 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 6, 14, 16 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10.- Que en virtud de los hechos antes expuestos, concatenados con la violación de las normas jurídicas supra señaladas, procede formalmente a demandar a los arrendatarios JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, prórroga legal y demás normas legales vigentes sobre el inmueble arrendado, a los fines de que los prenombrados convengan o sean condenados en lo siguiente: 1) Hacer entrega del inmueble arrendado; 2) A pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales se totalizan en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2013, de enero a diciembre del año 2014, y de enero a abril del año 2015, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) A pagar lo estipulado como cláusula penal desde el día 1º de septiembre del año 2013 hasta el 30 de abril del año 2015, según la cláusula décima sexta, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.200,00); y 4) A pagar las costas del presente juicio.
11.- Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 18 de junio de 2015 (cursante al folio 78), la codemandada YEISYS DAMARYS LIVINALY, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, procedió a convenir en la demanda intentada; sosteniendo para ello lo que a continuación se transcribe:

“(…) de conformidad con lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, convengo como co-demandada en la cuota parte que me corresponde como co-arrendataria en efecto, dado el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) legalmente notariado e inserto bajo el Nº 27, Tomo 170 de fecha 18 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de la presente fecha, entrego el inmueble arrendado por la obligación arrendataria asumida en el contrato, así mismo acepto la mora en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de Noviembre (sic) del Año (Sic) 2013 hasta el mes de Mayo (sic) del Año (sic) 2015, por lo que, cancelo la mitad de dicho monto a la parte arrendadora en fecha 30 de Junio (sic) del Año (sic) 2015, así como la mitad del monto de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.43.200,00), o sea Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.21.600,00), pro Cláusula (sic) Penal (sic) según la Cláusula (sic) Decima (sic) Sexta (sic) del señalado Contrato (sic) De (sic) de Arrendamiento (sic) y en consecuencia desocupo totalmente el señalado inmueble y lo entrego a los arrendadores, todo en la cuota parte que me corresponde como co-arrendataria, quedando en vigencia las obligaciones y responsabilidades de las partes que le corresponde al co-arrendatario, Julio César Hernández Hernández (…) tal como se estipula en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…)” (Resaltado añadido)

*Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2015 (inserto al folio 79-81), el codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE HERNÁNDEZ, procedió a contestar la acción intentada; aduciendo –entre otras cosas- que:

1.- Que acepta que en fecha 18 de noviembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
2.- Que es cierto y acepta que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos a partir del mes de septiembre del año 2013 hasta la fecha de contestación, por cuanto el arrendador sin previo aviso verbal ni por escrito le notificó sobre el cierre de los únicos puntos de acceso al inmueble arrendado donde realizó actividad comercial y tenía ubicada la vivienda principal.
3.- Que la mencionada decisión arbitraria trajo como consecuencia una grave situación económica, por cuanto la actividad que realizaba es a través de una empresa de su propiedad denominada MULTISERVICIOS ANGEL KAR 2009 C.A, la cual tiene por objeto el lavado de vehículos, auto periquito, ventas de vehículo, venta y distribución de repuestos, lubricantes y accesorios para vehículos y mecánica en general.
4.- Que le prestaba servicio de autolavado y mantenimiento a transporte pesado como gandolas y encavas, clientes que dejaron de ir debido al cierre de las dos entradas con portones bajo candado, que impidieron el libre acceso de los vehículos a los que su empresa les prestaba servicios; lo cual lo llevó a quiebra total.
5.- Que debido a la situación económica que estaba atravesando, buscó la forma de ganarse la vida y mantener a su familia, por lo que comenzó a sembrar en las adyacencias de los galpones, buscando ayuda jurídica a través de las autoridades del Municipio Zamora, específicamente en la Alcaldía donde le informaron que el inmueble que arrendó y acondicionó eran tierras expropiadas y ocupadas por causa de utilidad pública o social para la construcción de la autopista Antonio José de Sucre hoy llamada Gran Mariscal de Ayacucho.
6.- Que en vista de dicha información se dirigió al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de corroborar los datos suministrados; posteriormente, dicho entre en fecha 29 de septiembre de 2014, aprobó y otorgó a su favor TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y carta de REGISTRO AGRARIO Nº 11117814RAT0002037; por lo que presentó un proyecto de Desarrollo de Cría de Aves de Engorde, el cual fue recibido por dicho ente y se encuentra pre-aprobado.
7.- Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el demandante donde asevera que cancelaba irregularmente los cánones de arrendamientos, por lo que consigna copia del estado de cuenta donde se demuestra el cobro de los cheques emitidos a favor del arrendador hasta el mes de septiembre de 2013.
8.- Que niega, rechaza y contradice, la aplicación de la cláusula penal por cuanto el conflicto surgido por la obstaculización y cierre repentino sin motivo razonable de las vías de acceso por parte del arrendador, causaron daños y perjuicios hasta llevarlo a la quiebra de la actividad comercial que desempeñaba en el inmueble, lo cual ocasionó que no tuviera recursos para cancelar los cánones de arrendamiento.
9.- Que niega, rechaza y contradice la solicitud del arrendador con respecto a la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato, ya que del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante la vigencia del contrato.
10.- Que solicita al Tribunal resolver por vía institucional y judicial si el arrendador es legítimo dueño o tiene cualidad jurídica sobre el terreno y el inmueble arrendado, debido a la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Zamora de la División de Catastro, que arrojó que dichas tierras fueron expropiadas y ocupadas por causas de utilidad pública o social por la construcción de la autopista Antonio José de Sucre hoy llamada Gran Mariscal de Ayacucho y que el INTI, determinó que la condición jurídica del lote de terreno arrendado no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y de ningún particular debido a que no han consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado del lote de terreno, por cuanto se presume que las misma son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 8-10) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, e inserto bajo el No. 33, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, actuando en carácter de apoderado especial de administración y disposición de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes), procedió a acreditar a los abogados en ejercicio CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, FELIPE AURELIO PIETRO DIAZ y KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ, como apoderados judiciales de los prenombrados. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-14) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2005, e inserto bajo el No. 25, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nº 25, Protocolo 3º, Tomo 01; a través del cual los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes), confirieron poder especial de administración y disposición al ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15-17) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana FRANCISCA CORNEJO (tercera ajena al presente proceso), cedió y traspasó en plena propiedad y posesión a los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes), un bien inmueble constituido por “(…) un lote de terreno que formó parte de la hacienda BOCA DE CUPO o RÍO GRANDE el cual fue llamado fundo MAMA PANCHA, el cual con la construcción de la autopista a Oriente quedó dividido en dos porciones de terreno, una al NORTE y otra al SUR de la autopista las cuales se denominaran: la NORTE Porción 1 y la SUR porción 2, con una superficie total de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (74,236 Hts) (…) habiendo sido los linderos generales los siguientes: NORTE: El Río Grande; OESTE: La Finca de ORUZA y el RÍO GRANDE; SUR: La Hacienda “MOROCOPO” propiedad de la Sucesión de JOSE ANTONIO LIVINALY CONSTANTINI; y ESTE, la finca de BOCA DE CUPO”, ello por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble supra descrito en el año 2004, sobre el cual posteriormente recaería el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 18) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONSTANCIA emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el ciudadano PEDRO TORRES BENEDETTI, actuando en su carácter de Director y Representante de la sociedad mercantil CONSORCIO KEMPIS CHUSPITA. Ahora bien, en vista que la documental privada en cuestión fue suscrita por un tercero ajeno al proceso y su contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no puede verificar su autenticidad; en efecto, por tales razones esta Alzada debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 19-27) Marcado con la letra “E”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2009, e inserto bajo el No. 27, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito por el ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes, en carácter de arrendadores), y los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ (aquí codemandados, en carácter de arrendatarios), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS” dos (2) galpones ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (4.320 mts2), inmueble uno (1) de Catorce (14) metros de largo por Nueve (9) metros de ancho, e inmueble dos (2) de Diez (10) metros de largo por Seis (6) de ancho, los cuales están construido sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, Hacienda Cupo; Norte: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) limitando con el terreno de la familia Dona; Sur: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) que limita con la autopista Antonio José de Sucre; Este: En una longitud de Ciento Ocho metros (108mts), que limita con terreno del Fundo Mamá Pancha y Oeste: En una longitud de Ciento Ocho metros (108 mts), que limita con terreno del Fundo Mama Pancha. “LOS ARRENDATARIOS”, se obligan a utilizar los galpones arrendados para el lavado de vehículos. Cualquier otro uso y destino que “LOS ARRENDATARIOS”, den al terreno arrendado, sin el consentimiento dado por escrito por “EL ARRENDADOR”, será causa suficiente para la rescisión inmediata del presente contrato y con la exigencia de la desocupación inmediata del terreno arrendado. SEGUNDA: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a pagar a “EL ARRENDADOR” un canon de arrendamiento mensual, convenido, de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), suma a la cual “LOS ARRENDATARIOS” declaran quedar obligados a cancelar mensualmente en dinero efectivo y por anticipado. Pero después del vencimiento de cada año, de vigencia de este arrendamiento, el mismo se ajustará como referencia el 75% de la tasa de inflación anual acumulada medida por el comportamiento de índice de precios del nivel de consumidores para el área Metropolitana de Caracas durante doce (12) meses precedentes, tal como aparece publicado en el Boletín Mensual del Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes inmediatamente anterior de cada año de vigencia del contrato. Las partes convienen y declaran que, el incumplimiento de “LOS ARRENDATARIOS”, en el pago de arrendamiento mensual convenido y establecido en esta cláusula dentro de los primeros diez (10) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para la resolución de este Contrato y en consecuencia puede “EL ARRENDADOR”, exigir la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado, el pago de loa (sic) cánones pendientes más el pago de los cánones correspondientes a todo el tiempo que trascurra hasta el vencimiento del plazo fijo o su prórroga legal convenido en la Cláusula Cuarta de este Contrato, así como el pago de cualquier obligación que subsistiere a cargo de “LOS ARRENDATARIOS”, a titulo (sic) de cláusula penal arrendataria. TERCERA: “LOS ARRENDATRIOS”, se obligan a pagar a “EL ARRENDADOR”, el canon de arrendamiento mensual, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes. El pago del canon realizado por “LOS ARRENDATARIOS” mediante cheque, no producirá efectos liberatorios de la obligación hasta tanto la institución bancaria no haya hecho efectivo dicho instrumento, y la cantidad correspondiente al cheque depositado, no se encuentre totalmente disponible a la orden de “EL ARRENDADOR”. CUARTA: La duración del contrato de arrendamiento es Dos (2) años calendarios, contados a partir del 1 de Agosto (sic) del 2009, prorrogable automáticamente por periodos adicionales inconsecuentivos (sic) de un año cada uno, hasta aun máximo de Dos (2) años, o sea hasta el 31 de Agosto (sic) de 2011, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra parte, con por lo menos sesenta 60 días continuos de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquier prórroga su deseo de no prorrogarlos. QUINTA: Los arrendatarios no podrán, en ningún caso, realizar ningún tipo de mejoras o bienhechurías en el INMUEBLES (sic) objeto de este contrato si (sic) la previa autorización dada por escrito por el ARRENDADOR. En caso que EL ARRENDADOR autorice a los ARRENDATARIOS a realizar algunas mejoras o bienhechurías en el INMUEBLE, las mismas quedaran al finalizar el presente contrato, en beneficio del EL ARRENDADOR, sin necesidad de indemnización alguna. (…) DECIMA (sic) QUINTA: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a entregar el inmueble a “EL ARRENDADOR”, al término del presente Contrato o en la oportunidad de proceder a su desocupación, totalmente desocupado y libre de personas, bienes, basura o desperdicios. DECIMA (sic) SEXTA: Las partes ha convenido que, si “LOS ARRENDATARIOS” incumple la obligación de entregar el inmueble en las condiciones aquí convenidas, bien por causa de su incumplimiento o las estipulaciones señaladas en este contrato, o al término del contrato o de su prórroga legal, deberá pagar a “EL ARRENDADOR” la cantidad de Sesenta bolívares (Bs.60,00) diarios por cada día de retraso, como cláusula penal arrendaticia no limitativa de la responsabilidad en que incurriera por los daños causados con motivo de su incumplimiento. Igualmente se compromete y se obliga a pagar diariamente la misma cantidad, por concepto de clausula penal arrendaticia, por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a “LOS ARRENDATARIOS” si no ha habido autorización expresa de “EL ARRENDADOR”, dada por escrito. (…) DECIMA (sic) NOVENA: La parte que hubiera dado lugar a la resolución del contrato, deberá pagar a la otra los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con su incumplimiento. En caso de que fueran “LOS ARRENDATARIOS” quienes hubieran dado lugar a la resolución del contrato, por su incumplimiento, deberá entregar el inmueble de inmediato, totalmente desocupado y en las condiciones previstas en este contrato, y quedará obligado a pagar a “EL ARRENDADOR”, el canon de arrendamiento estipulado en este contrato más lo acordado y convenido en este contrato como cláusula penal arrendaticia, las cuales se encentran contenidas y descritas en las Cláusulas Tercera, Décima Quinta y Décima Sexta, obligación que subsistirá hasta la definitiva entrega de el (sic) inmueble a la plena y cabal satisfacción de “EL ARRENDADOR”. VIGESIMA (sic): La falta de pago de una mensualidad vencida, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente documento, resuelve de pleno este contrato y hace perder a “LOS ARRENDATARIOS” el beneficio de plazo, pudiendo “EL ARRENDADOR” o quien a sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de el (sic) inmueble. Será por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS” todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados en que incurra y a que hubiere lugar, en todos los casos en que, pro atraso o falta absoluta en los pagos o en el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato se hiciere necesario utilizar sus servicios, inclusive la redacción, elaboración y autenticación del presente documento. VIGÉSIMA SEGUNDA: En caso de que “LOS ARRENDATARIOS” dejaren de cancelar el canon de arrendamiento de un (1) mes, o se llegare a comprobar por medio de inspección judicial que el inmueble arrendado no está siendo ocupado por “LOS ARRENDATARIOS”, determinándose por el mismo medio que “LOS ARRENDATARIOS” abandonaron dicho inmueble llevándose consigo la totalidad o parte de los muebles o enseres de su pertenencia, “LOS ARRENDATARIOS” convienen expresamente en que este contrato se considere resuelto de pleno derecho, y desde ya otorga su plena autorización y consentimiento para que, cumplido alguno de los supuestos anteriores y pueda proceder arrendar de nuevo el inmueble libremente. (…)”

Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda; y como demostrativa de la relación arrendaticia que unió a los intervinientes en el presente proceso desde el año 2009, quienes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes, constituido por dos galpones ubicados sobre un lote de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 mts2), el primero de CATORCE METROS (14 mts) de largo por NUEVE METROS (9 mts) de ancho y el segundo de DIEZ METROS (10 mts) de largo por SEIS METROS (6 mts) de ancho, construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, ello por el lapso de dos (2) años calendarios contados a partir del 1º de agosto de 2009, prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, máximo hasta el día 31 de agosto de 2011, a menos que alguna de las partes manifestare por escrito su deseo de no prorrogar el contrato. En el entendido de que los arrendatarios se comprometían a utilizar los galpones para el lavado de vehículos, a no realizarles a dichos inmuebles ningún tipo de mejoras, haciéndose responsables de cualquier daño que pudieran causar; quedando incluso obligados a cancelar los cánones de arrendamiento de manera mensual y por adelantado, esto es, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales en principio quedaron convenidos en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con la observancia de que después del vencimiento de cada año de vigencia el referido canon se ajustaría en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa de inflación anual acumulada, medida por el comportamiento del índice de precios del nivel de consumidores, siendo la falta de pago causal suficiente para solicitar la resolución del contrato suscrito y la exigencia de desocupación inmediata de los bienes arrendados.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 18) Marcados con la letra “F”, en original treinta y nueve (39) RECIBOS DE PAGO correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014, y enero de 2015 a abril de 2015; los cuales no se encuentran firmados por persona alguna. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión emanan de la misma parte promovente, lo cual contraria el principio de alteridad de la prueba; y en virtud que dichas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que no puede quien la presente causa resuelve verificar la autenticidad de su contenido, consecuentemente, las mismas deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.-Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 172-174) Marcado con la letra “A”, en original ESCRITO presentado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha 27 de abril de 2015 (sellado como recibido), por el ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, actuando como apoderado especial de los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes); a los fines de solicitar que dicha Institución conociera, decidiera y revocara en procedencia la adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí codemandado), sosteniendo para ello que el referido se basó en falso supuesto fáctico y jurídico. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que se encuentra sellado como recibido por el organismo al cual fue remitida la solicitud supra mencionada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 175) En copia simple CONSTANCIA emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora en fecha 21 de abril de 2015, con respecto al proceso signado con el Nº OAV-185/15, seguido por concepto de inconveniencia vecinal. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede afirmar que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que dicha documental fue promovida por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda; en efecto, siendo que la misma será valorada en el capítulo siguiente, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 176-181) En copia simple SENTENCIA proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto al expediente signado con el Nº 91-12034. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede afirmar que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que dicha documental fue promovida por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda; en efecto, siendo que la misma será valorada en el capítulo siguiente, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Aunado a lo anterior, se evidencia que en el decurso de la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2004, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2015, e inscrito bajo el No. 2015.1172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.2.143, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015 (cursante al folio 195-199); en este sentido, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes) adquirieron en el año 2004, un bien inmueble constituido por “(…) un lote de terreno que formó parte de la hacienda BOCA DE CUPO o RÍO GRANDE el cual fue llamado fundo MAMA PANCHA, el cual con la construcción de la autopista a Oriente quedó dividido en dos porciones de terreno, una al NORTE y otra al SUR de la autopista las cuales se denominaran: la NORTE Porción 1 y la SUR porción 2, con una superficie total de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (74,236 Hts) (…) habiendo sido los linderos generales los siguientes: NORTE: El Río Grande; OESTE: La Finca de ORUZA y el RÍO GRANDE; SUR: La Hacienda “MOROCOPO” propiedad de la Sucesión de JOSE ANTONIO LIVINALY CONSTANTINI; y ESTE, la finca de BOCA DE CUPO”, teniendo dicha probanza efectos contra terceros pues cumple con las formalidades de registro conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consignó junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 82-92) En original once (11) ESTADOS DE CUENTA aparentemente emitidos por la entidad bancaria “BANCARIBE”, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01140193731935001010, cuya titularidad corresponde a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ANGEL KAR 2009 C.A.; con relación al mes de enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014 y diciembre de 2014, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe en primer lugar considera que los estados de cuenta en cuestión debieron promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, considera que el contenido de dichas probanzas nada aportan para la resolución de la presente controversia, en virtud que de las mismas no se desprende que la parte demandada haya cumplido con su obligaciones contractuales, específicamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento alegados como insolutos en el libelo, motivos por los cuales esta Alzada decide desecharlas del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 93-108) En copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa MULTISERVICIOS ANGEL KAR 2009 C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 2009; de los cuales se desprende que dicha sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ y JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNNDEZ (aquí codemandados), estableciéndose su domicilio en la hacienda Mamá Pancha, autopista Antonio José de Sucre, Sector Kempis, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien la presente causa resuelve lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de dicha sociedad mercantil por parte de los aquí codemandados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 109-111) En copia simple CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO (CIRA) emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 23 de mayo de 2014, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con respecto a la solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario signado con el Nº CIRA_1150002027, presentada por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí codemandado), con relación a un predio ubicado en el sector GURUPERA EL MANGO, Municipio Zamora del estado Miranda, Parroquia Bolívar, ubicada dentro de los siguientes linderos: “Norte: Agropecuaria Doña, Sur: Autopista, Este: Terreno ocupado por familia Livinalli, Oeste: Terreno ocupado por proseguro”; y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitida por dicho organismo, la cual quedó anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 22, Folio 44, Tomo 3260, de fecha 17 de noviembre de 2014. Ahora bien, aun cuando las copias simples de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, por cuanto los mismos hacen referencia a un bien inmueble (predio) distinto al que fue objeto del contrato de arrendamiento que dio lugar a este proceso, a saber, dos galpones construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18; en efecto, por las razones antes expuestas esta Alzada los desecha del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 112-126) En original PROYECTO de “Desarrollo de Cría de Aves de Engorde”, aparentemente realizado por la Ingeniero MARTHALEJANDRA ROJAS, a favor del beneficiario JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí codemandado); el cual no se encuentra firmado por persona alguna ni sellado por ningún organismo. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión aparentemente fue suscrito por un tercero ajeno al presente proceso, quien no ratificó su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien la presente causa resuelve lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 127-128) En copia fotostática BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Oficina de Atención a la Víctima en fecha 16 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano MARTELO JORGE; y en copia simple CONSTANCIA emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora en fecha 21 de abril de 2015, con respecto a un caso signado con el Nº OAV-185/15 por concepto de inconveniencia vecinal. Ahora bien, aun cuando las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el contenido de las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia; en efecto, por tales razones esta Alzada las desecha del proceso por resultar impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 129) En copia simple FACTURA Nº 01750 emitida por INVERSIONES AN-SOR 7 C.A. en fecha 10 de septiembre de 2009, a nombre del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí codemandado). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión aparentemente fue suscrito por un tercero ajeno al presente proceso, quien no ratificó su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien la presente causa resuelve lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 130-135) En formato impreso SENTENCIA proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto al expediente signado con el Nº 91-12034; ahora bien, con relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (Vd. Sentencias SC Nº 2031/2002, Nº 5130/2005 y Nº 2232/2007), sin embargo, en vista que la documental en cuestión nada aporta al tema controvertido, aunado a que no se evidencia la página electrónica de la cual emana, ni se desprende de su contenido la fecha en la cual fue proferida, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 136) En original cuatro (4) TALONARIOS DE CHEQUERA correspondientes a los cheques signados con los Nos. 69992481, 36092494, 20292500 y 94592499; ahora bien, en vista que dichos instrumentos privados fueron suscritos únicamente por el mismo promovente (lo cual contraria el principio de alteridad de la prueba), quien la presente causa resuelve se encuentra impedida de verificar la autenticidad de los mismos, motivo por el cual debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que el codemandado JULIO CESAR HERNÁDEZ HERNÁNDEZ, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 150-156) En copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 18 de junio de 1986, a través del cual la ciudadana FRANCISCA CORNEJO (tercera ajena al presente proceso), pagó a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DONA LAREZ (tercero ajeno al proceso), la obligación contraída mediante documento privado suscrito en fecha 03 de mayo de 1975, ello a través de la cesión y traspaso de dos lotes de terreno, que detentan una superficie total de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (200.678,84 Mts2); del cual se desprende nota marginal que indica que del inmueble supra identificado se reservó una faja de terreno de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (29.298 Mts2) por concepto de expropiación por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 157-160) En copia fotostática DOCUMENTO DE VENTA autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 31 de marzo de 1986, y protocolizado ante el Registro Público del Distrito Zamora en fecha 11 de septiembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 40, Folio 364, Protocolo 1º, Tomo 11; a través del cual el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALLY CORNEJO (aquí codemandante), transfirió a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA un bien inmueble de su propiedad distinguido con el catastro No. BT-45-09, ubicado en el Caserío Cupo, Municipio Bolívar del Distrito Zamora del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Cupo, ello en virtud del decreto de expropiación Nº 1646 emitido en fecha 23 de septiembre de 1982, publicado en Gaceta Oficial No. 32.574. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 161-168) En copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1965; suscrito por la ciudadana FRANCISCA CORNEJO, a favor de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN LIVINALY, CLEMENCIA ANTONIA LIVINALY DE LOZADA, ROSA ESTHER LIVINALY DE MURO, LUIS ALBERTO VILLALBA, LUIS ALBERTO LIVINALY, YARITZA JOSEFINA VELASQUEZ, ANA ELIZABETH SAINT CLAIR LIVINALY, MIGUEL ARCANGEL LIVINALY, MILAGROS LIVINALY CORNEJO, DELFINA LIVINALY CORNEJO, JUAN VILLEGAS y LUISA VASQUEZ DE PULCINI, en carácter de sucesores del difunto JOSÉ ANTONIO CONSTANTINI, todos los derechos que le correspondían en la unión no matrimonial que sostuvo con el prenombrado. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que el codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, promovió como testigos a los ciudadanos AUGUSTO CESAR HERNÁNDEZ, YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, LUIS OMAR HERNÁNDEZ, ALEXANDER CASTILLO y LUIS AHABRAHAAM VASQUEZ HERRERA; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la promoción en cuestión mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, sin embargo, partiendo de las actas levantadas con ocasión a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de septiembre del mismo año, se evidencia que el promovente no presentó los mencionados testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que no cursan en autos resultas de las testimoniales en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación, dejando constancia en autos de haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: “Fundo denominado Mama Pancha, situado en la parte Norte, Porción 1 en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Kilómetro 18, hacienda Cupo, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda” para el día 4 de agosto del mismo año. Siendo el caso que del acta de inspección levantada (cursante al folio 189-190), se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) el Tribunal, pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el mencionado fundo existe una vivienda que en la actualidad se encuentra ocupada por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.451.823, parte demandada, manifestando dicho ciudadano que la habita junto a su grupo familiar, esposa e hijo, quienes se encuentran presentes y serán identificados en el segundo particular. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que las personas que habitan dicho inmueble son las siguientes: ciudadanos JULIO CÉSAR HERNANDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.451.823, NOHELY YUDESKA AVARIANO ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.094.177, y su menor hijo el cual se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que el referido inmueble se encuentra constituido por una sala-cocina, una habitación, dos baños (uno compuesto con un sanitario el cual se encuentra en uso y el otro no se encuentra habilitado) y un pequeño depósito. Igualmente, se deja constancia que se encuentran en el interior del inmueble los siguientes bienes muebles: 1) Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puesto (sic) y dos poltronas, de color rosado tapizado en tela (…) AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el presente particular no se evacuará por cuanto el mismo es impertinente y no se puede dejar constancia de lo solicitado. Es todo. (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones que se le concede pleno valor probatorio, como demostrativa de que en la dirección a la cual se trasladó el Tribunal de la causa, esto es, en el fundo denominado “Mamá Pancha” situado en la parte Norte Porción 1 de la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Kilómetro 18, hacienda Cupo, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, existe una vivienda que se encuentra ocupada por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí codemandado), quien habita en ella junto con su grupo familiar.- Así se precisa.

*Aunado a lo anterior, se evidencia que la representación judicial del codemandado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conjuntamente con el escrito de informes consignado ante Alzada, hizo valer los siguientes documentos públicos: 1) En copia simple GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (folio 215-216); 2) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 11 de diciembre de 1991, a través del cual los ciudadanos AMADEO DI LODOVICO y ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO MACHEZ, actuando en representación de la ciudadana ELDA DASCANIO DE DI LODOVICO, dieron en venta a la REPÚBLICA DE VENEZUEL un inmueble constituido por seis lotes de terreno (folio 217-219, 233-235); 3) En copia simple DOCUMENTO DE VENTA autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 31 de marzo de 1986, a través del cual el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALLY CORNEJO (aquí codemandante), transfirió a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA un bien inmueble de su propiedad distinguido con el catastro No. BT-45-09 (folio 230-232); 4) En copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 18 de junio de 1986, a través del cual la ciudadana FRANCISCA CORNEJO (tercera ajena al presente proceso), pagó a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DONA LAREZ (tercero ajeno al proceso), la obligación contraída mediante documento privado suscrito en fecha 03 de mayo de 1975 (folio 236-242); 5) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 02 de marzo de 1990, y protocolizado ante el Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1990 (cursante al folio 220-229). Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 9 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) SEGUNDA CONSIDERACION (sic): De los alegatos esgrimidos por la parte demanda del presente juicio, la referida representación acepto la mora que tiene en los cánones de arrendamiento desde octubre de 2013 hasta la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Pero es el caso, que dicha insolvencia se debe a que la parte demandada alega que el terreno es objeto de la relación arrendaticia no es propietaria de la parte actora, sino que dicho bien inmueble pertenece a la nación por haber sido objeto de un decreto de expropiación en fecha 29 de septiembre de 1982. Así las cosas, tenemos que al inicio de la sustanciación de la presente acción el apoderado judicial de la parte actora consigna como documento de titularidad del inmueble objeto de la presente demanda un documento notariado, que a todas luces y como es conocido no conlleva a la trasmisión legal del bien inmueble, sin embargo, en el momento de la audiencia oral y pública el referido apoderado judicial consigna el documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2015, bajo el No. 2015.1172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.2.143, lo que hace constar que la titularidad (sic) del ubicado en el fundo denominado MAMA PANCHA, situado en la parte norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua, kilometro (sic) 18, Hacienda Cupo, Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda es de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, y no cómo (sic) alega la parte demandada que dicho inmueble es propiedad de la Nación, toda vez que en la misma documentación consignada por el co-demandado exactamente en el documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras se puede constatar que dicho instituto alega que el lote de terreno no es propiedad del referido instituto y que ningún particular ha consignado título suficiente que acredite el carácter privado del terreno, es considerado de dominio público de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (…) Ahora bien, del articulo (sic) anteriormente citado, se puede evidenciar que el terreno en comento es considerado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) como baldío por no contar dentro de su data documentación alguna que haga constar que el mismo es propiedad privada, sin embargo, en dicha comunicación el referido instituto adscrito al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra no indica que la titularidad del inmueble in comento fuera de la Nación por la expropiación que hace mención la parte co-demandada en su escrito libelar. Aunado a ello, la parte demandante presenta para su protocolización en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2015 por ante Registro Publico (sic) del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda traslación del mencionado inmueble, donde la referida oficina de registro hace la debida (sic) inscrito en los libros correspondientes, en consecuencia, hace surgir a esta Juzgadora plena convicción que el inmueble que ha sido objeto de esta demanda que por desalojo se sustancia en el presente expediente es propiedad legitima (sic) de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, anteriormente identificados, y que dicha porción de terreno no fue objeto de la expropiación decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de Septiembre (sic) de 1982. ASI (sic) SE DECIDE.
Determinado como ha sido que la titularidad de la propiedad de la porción de terreno que fue objeto del presente contrato de arrendamiento, y que por consiguiente es legitimo (sic) el derecho que solicita el apoderado judicial de la parte demandante, donde en ningún caso es justificable la conducta tomada por el co-demandado de incumplir con su obligación como arrendatario, que no es que (sic) otra cosa que pagar los cánones de arrendamiento, dando en todo caso lugar a la imposición para el co-demandado de la clausula (sic) penal acordada por las partes, toda vez que con el incumplimiento de su obligación principal hizo surgir la causal para la desocupación del referido bien inmueble. ASI (sic) SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, al momento de interponer la presente acción de desalojo contemplado en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, este Organo (sic) Jurisdiccional luego del estudio al escrito libelar y del contrato de arrendamiento procedió a admitir la presente acción de conformidad con el procedimiento contemplado en la referida ley de arrendamiento, sin embargo, al momento de la contestación de la demanda, el co-demandado JULIO CESAR HERNANDEZ alega que el uso del referido bien inmueble es tanto de uso comercial como de uso habitacional, ahora bien, quien suscribe comprobó que el referido bien es usado por el referido ciudadano como habitación para él y su familia, todo esto se comprobó a través de la inspección judicial que se hiciera 04 de Agosto (sic) de 2015, promovida por dicha representación. ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
De lo anteriormente se desprende, que como se dejo (sic) establecido por los jurisconsulto (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha dado en el presente caso que el objeto del referido contrato estuvo en disputa entre las partes, siendo entonces determinado el uso que estaba siendo dado al inmueble arrendado en la referida decisión, este Juzgadora acuerda suspender la presente causa hasta tanto se de cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, visto que se ha determinado que el inmueble dado en arriendo fue utilizado y destinado por el co-demandado JULIO CESAR HERNANDEZ, tanto para vivienda como de uso comercial.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (…) en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ HERNANDEZ Y DAMARYS LIVINALY DE HERNANDEZ (…) SEGUNDO: Hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento que está constituido por: ubicado sobre un lote de terreno con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados (4.320 M2) constituido por un inmueble 1. De catorce (14) metros cuadrados de largo con nueve (9) metros de ancho, e inmueble 2. De diez (10) metros de largo con seis (6) metros de ancho, los cuales se encuentran en un lote de mayor extensión del fundo denominada (sic) MAMA PANCHA, ubicado en la parte norte, porción 1, en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, kilometro (sic) 18, haciendo Cupo. NORTE: En una longitud de cuarenta metros (40 mts) limitada con el funda de la familia Dona, SUR: En una de cuarenta metros (40mts) que limita con la Autopista Antonio José de Sucre, ESTE: En una longitud de ciento ocho metros (108 mts) que limita con terreno del fundo Mamá Pancha y OESTE: En una longitud de ciento ocho metros (108 mts) que limita con terreno del Fundo Mamá Pancha. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos desde Septiembre (sic) a Diciembre (sic) de 2013, Enero (sic) a Diciembre (sic) de 2014 y Enero (sic) a Abril (sic) de 2015, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que corresponde a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) casa cuota y las que se sigan venciendo hasta que se encuentre definitivo el presente fallo. CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada lo estipulado como clausula (sic) penal del contrato de arrendamiento contenido en la clausula (sic) decima (sic) sexta, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) diarios, en el lapso comprendido de Septiembre (sic) de 2013 a Abril (sic) de 2015, siendo un total de SEISCIENTOS SIETE (607) días lo que arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 36.420,00). QUINTO: Se suspende la presente causa hasta tanto no se cumpla con las formalidades del artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 23 de noviembre de 2015 (inserto al folio 214), el abogado en ejercicio IBRAHIM BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó que: “(…) los representantes de la República de Venezuela (…) en ningún momento solicitaron a los vendedores la tradición para exactamente saber si estos (sic) los presuntos propietarios lo eran realmente. (…) Por eso nosotros, la parte demandada, solicitamos del Tribunal Superior que exija a la parte demandante que presente la tradición. Además, los demandantes vendieron a la Nación el tramo Guatire Caucagua para la construcción de la Autopista Rómulo Betancourtt; esta venta fue otorgada por los sucesores Livinalis en el año 1989 al Ministerio de Transporte y Comunicaciones catastrada con el Número T44-01-A. Esta extensión está formada por nueve (9) lotes de terrenos correspondientes según planilla sucesoral de fecha 15 de noviembre del año 1963 del Ministerio de Hacienda. Dicha venta se efectuó el 26 de noviembre del año 1989 por la cantidad de Doce millones Quinientos diez Mil bolívares (Bs. 12.510.000,00), a entera satisfacción de los señores Livinalis, protocolizada en el Registro Subalterno del Municipo Zamora, Protocolo 1º, 2 do Trimestre, de fecha 12 de abril del año 1947 (…) Estos son los datos de los Fundos Cupo, Morocopo y Río Grande. Y los terrenos que le arrendaron a mi poderdante están en plena autopista, comprendidos dentro de estos nueve (9) lotes. La casa que ocupan los Livinalis está ubicada en los terrenos que le vendieron a la Nación y está incluida en la venta. Pero estos ciudadanos siguen actuando ilegítimamente como dueños aun cuando no lo son. EL INTI, como propietario de esos terrenos, le dio a mi poderdante ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificdo, una GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por eso mi representado no le siguió pagando el arrendamiento porque llegó a la conclusión de que los demandantes no son propietarios (…)”; solicitando finalmente que se declare SIN LUGAR la demanda intentada, ello ante la ilegitimidad de la parte actora.
Por su parte, el abogado en ejercicio FELIPE AURELIO PRIETO DÍAZ, actuando en representación de los demandantes, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 02 de diciembre de de 2015 (inserto al folio 243-245), manifestó que los alegatos expuestos por el demandado en sus informes carece de fundamento legal; que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y se atuvo a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 249, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó sea confirmada dicha decisión y declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, contra los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la representación judicial de los demandantes procedió a interponer la presente acción judicial, por cuanto afirma que sus poderdantes son propietarios y poseedores de la hacienda Boca de Cupo o Río Grande, llamado Fundo Mamá Pancha, el cual con la construcción de la autopista a oriente quedó dividido en dos porciones de terreno, una al norte y otra al sur de la autopista, denominadas de la siguiente manera: Norte Porción 1 y la Sur Porción 2, con una superficie total de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (74,236 Hts); así mismo, sostuvo que mediante contrato celebrado en fecha 18 de noviembre de 2009, sus representados arrendaron a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, dos inmuebles ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 Mts2), construidos sobre el mencionado fundo, específicamente en la parte Norte Porción 1. Sin embargo, en vista que los arrendatarios desde el mes de septiembre del año 2013, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento respectivos, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda y tercera, es por lo que procede a demandarlos a los fines de que convengan o sean condenados a entregar los inmuebles arrendados, a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados así como los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva, y a pagar lo estipulado en la cláusula penal.
Por su parte, la codemandada YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, convino en la acción intentada en todos sus términos; mientras que la representación judicial del codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (aquí apelante), en la oportunidad para contestar aceptó que en fecha 18 de noviembre de 2009, su representado celebró el contrato de arrendamiento aludido en el libelo, y que a partir del mes de septiembre de 2013, dejó de cancelar los respetivos cánones de arrendamiento, pues la parte actora cerró los dos únicos puntos de acceso al inmueble arrendado y ello conllevó a la quiebra total de su empresa denominada MULTISERVICIOS ANGEL KAR 2009 C.A., así mismo, rechazó y contradijo las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la demanda, señaló que los demandantes no tienen cualidad en virtud que no son los legítimos dueños del inmueble arrendado, afirmación que reiteró en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, en el cual señaló que su poderdante no siguió pagando los cánones de arrendamiento demandados en virtud de que se había percatado de que los demandantes no eran propietarios de los bienes arrendados.

FALTA DE CUALIDAD.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, se evidencia que la representación judicial del codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, alegó la falta de cualidad de los demandantes MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO; sosteniendo para ello a grandes rasgos, que los prenombrados no son propietarios del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, por cuanto –según su decir- las tierras en cuestión fueron expropiadas y ocupadas por causa de utilidad pública y social para la construcción de la autopista Antonio José de Sucre, hoy llamada Gran Mariscal de Ayacucho, aunado a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) determinó que la condición jurídica del lote de terreno arrendado no es de su patrimonio y de ningún particular.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión y en vista que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente procedan a ser decididas por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que los ciudadanos demandantes MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, mediante el DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2004, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2015 (cursante al folio 195-199), adquirieron la propiedad de “(…) un lote de terreno que formó parte de la hacienda BOCA DE CUPO o RÍO GRANDE el cual fue llamado fundo MAMA PANCHA, el cual con la construcción de la autopista a Oriente quedó dividido en dos porciones de terreno, una al NORTE y otra al SUR de la autopista las cuales se denominaran: la NORTE Porción 1 y la SUR porción 2, con una superficie total de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (74,236 Hts) (…) habiendo sido los linderos generales los siguientes: NORTE: El Río Grande; OESTE: La Finca de ORUZA y el RÍO GRANDE; SUR: La Hacienda “MOROCOPO” propiedad de la Sucesión de JOSE ANTONIO LIVINALY CONSTANTINI; y ESTE, la finca de BOCA DE CUPO”, y mediante CONTRATO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2009 (cursante al folio 19-27), dieron en arrendamiento a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ (aquí codemandados) según lo previsto en la cláusula primera “(…) dos (2) galpones ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (4.320 mts2), inmueble uno (1) de Catorce (14) metros de largo por Nueve (9) metros de ancho, e inmueble dos (2) de Diez (10) metros de largo por Seis (6) de ancho, los cuales están construido sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, Hacienda Cupo; Norte: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) limitando con el terreno de la familia Dona; Sur: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) que limita con la autopista Antonio José de Sucre; Este: En una longitud de Ciento Ocho metros (108mts), que limita con terreno del Fundo Mamá Pancha y Oeste: En una longitud de Ciento Ocho metros (108 mts), que limita con terreno del Fundo Mama Pancha. (…)”, puede afirmar que los prenombrados en calidad de propietarios y arrendadores detentan cualidad activa para interponer la presente acción.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no existe en el caso de marras ninguna circunstancia que impida a los actores proceder a demandar a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, ante la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento contractualmente convenidos; aunado a que no consta en autos que los bienes arrendados hayan sido expropiados por la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el lote de de terreno que integra el fundo MAMÁ PANCHA simplemente ante la construcción de la autopista a oriente quedó dividido en dos porciones terreno y precisamente en la porción 1 se encuentran construidos los bienes arrendados, consecuentemente, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones de desalojo de inmuebles destinados para el uso comercial, aplicable al caso de autos por cuanto a través del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, se arrendaron dos galpones para el lavado de vehículos y a través de esta acción se persigue la entrega material de los mismos; razón por la que se pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Resaltado añadido)

De la norma antes trascrita, se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a fines deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que los arrendatarios desde el mes de septiembre del año 2013, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento respectivos en contravención con lo previsto en la cláusula segunda y tercera del contrato; todo ello sin hacer señalamiento expreso de la causal que invocaba como fundamento de su pretensión. Por ende, esta Sentenciadora con atención al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el Juez conoce del derecho aplicable, considera necesario determinar en cuál causal encuadran los hechos aducidos por el actor; así las cosas, partiendo de los señalamientos realizados en el libelo, estima que las afirmaciones realizadas por éste se subsumen en la causal “a” del artículo 40 de la tantas veces mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grades rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, en vista que los actores pretenden poner término a la relación arrendaticia que los vincula con la parte demandada, para lograr con ello la consecuente desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, así como el pago de los cánones insolutos y el cumplimiento de la cláusula penal contractualmente convenida; y en virtud que del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 19-27), suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (en condición de arrendadores) y los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ (en condición de arrendatarios), se desprende que la vigencia de dicha relación contractual se fijó en un período de dos (2) años contados a partir del 1º de agosto de 2009, prorrogables automáticamente por períodos iguales siempre que alguna de las partes no notificare su voluntad de no prorrogarlo, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la falta de tal notificación puede afirmar que para la fecha en la que se interpuso la demanda, esto es, para el 24 de abril de 2015, dicho contrato no se había vencido y por ende se encontraba a tiempo determinado, razón por la que esta Sentenciadora a los fines de calificar la acción propuesta y con atención de lo antes dicho, considera que la presente acción es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Así se establece.
Determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, fijada la causal invocada como fundamento de la presente acción, y en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe establecerse que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2009, e inserto bajo el No. 27, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 19-27); el cual fue suscrito por el ciudadano JORGE DANIEL MARTELO LIVINALY, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO (aquí demandantes, en carácter de arrendadores), y los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ (aquí codemandados, en carácter de arrendatarios), sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes constituido por dos (2) galpones ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 mts2), construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, Hacienda Cupo, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que los aquí demandantes incoaron la presente acción bajo el fundamento de que la parte demandada incumplió con estipulado en las cláusulas segunda y tercera del contrato celebrado, sosteniendo para ello que a partir del mes de septiembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, los demandados dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento respectivos; motivo por el cual este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, estima prudente pasar de seguida a revisar los términos establecidos en las mencionadas cláusulas del convenio cuya resolución se persigue:

“(…) SEGUNDA: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a pagar a “EL ARRENDADOR” un canon de arrendamiento mensual, convenido, de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), suma a la cual “LOS ARRENDATARIOS” declaran quedar obligados a cancelar mensualmente en dinero efectivo y por anticipado. Pero después del vencimiento de cada año, de vigencia de este arrendamiento, el mismo se ajustará como referencia el 75% de la tasa de inflación anual acumulada medida por el comportamiento de índice de precios del nivel de consumidores para el área Metropolitana de Caracas durante doce (12) meses precedentes, tal como aparece publicado en el Boletín Mensual del Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes inmediatamente anterior de cada año de vigencia del contrato. Las partes convienen y declaran que, el incumplimiento de “LOS ARRENDATARIOS”, en el pago de arrendamiento mensual convenido y establecido en esta cláusula dentro de los primeros diez (10) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para la resolución de este Contrato y en consecuencia puede “EL ARRENDADOR”, exigir la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado, el pago de loa (sic) cánones pendientes más el pago de los cánones correspondientes a todo el tiempo que trascurra hasta el vencimiento del plazo fijo o su prórroga legal convenido en la Cláusula Cuarta de este Contrato, así como el pago de cualquier obligación que subsistiere a cargo de “LOS ARRENDATARIOS”, a titulo (sic) de cláusula penal arrendataria. TERCERA: “LOS ARRENDATRIOS”, se obligan a pagar a “EL ARRENDADOR”, el canon de arrendamiento mensual, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes. El pago del canon realizado por “LOS ARRENDATARIOS” mediante cheque, no producirá efectos liberatorios de la obligación hasta tanto la institución bancaria no haya hecho efectivo dicho instrumento, y la cantidad correspondiente al cheque depositado, no se encuentre totalmente disponible a la orden de “EL ARRENDADOR”. (…)” (Resaltado añadido)

Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, los cuales serán transcritos de seguida:

Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (Subrayado añadido)

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado añadido)

De esta manera, siendo que conforme a nuestra legislación una de las obligaciones primordiales del arrendatario consiste en pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos; y en virtud que, el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios debían en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que los aquí demandados en el curso del juicio no consignaron ningún instrumento probatorio que desvirtuara el alegato en cuestión, por el contrario, aceptaron haber incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, todo ello en evidente contravención con la obligación contraída de pagar tales pensiones de manera adelanta dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de los accionados respecto a sus obligaciones, específicamente respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que los demandantes hayan cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición, mucho menos que haya cerrado los dos únicos puntos de acceso al inmueble arrendado; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fueron los demandados quienes dejaron de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en 18 de noviembre de 2009, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes constituido por dos (2) galpones ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 mts2), construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, Hacienda Cupo, alinderado de la siguiente manera: “Norte: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) limitando con el terreno de la familia Dona; Sur: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) que limita con la autopista Antonio José de Sucre; Este: En una longitud de Ciento Ocho metros (108mts), que limita con terreno del Fundo Mamá Pancha y Oeste: En una longitud de Ciento Ocho metros (108 mts), que limita con terreno del Fundo Mama Pancha.”; motivo por el cual la parte demandada deberá realizar la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que lo recibieron, ello en el entendido de que se SUSPENDERÁ tal ejecución hasta tanto se de cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud que quedó probado en autos a través de la inspección judicial practicada por el a quo (resultas insertas al folio 189-190), que el mencionado inmueble dado en arriendo es utilizado por el codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para vivienda, la cual ocupa junto con su grupo familiar.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y con atención al pedimento realizado por la parte actora en el libelo, con respecto a que se condenen a los demandados a pagar la totalidad de los cánones mensuales adeudados, así como los que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; quien aquí suscribe estima que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, en vista que quedó probado en autos que la codemandada YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ convino en la demanda y pagó la mitad del monto demandado por concepto de los cánones insolutos, lo cual fue aceptado por la representación judicial de los demandantes mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2015 (inserto al folio 135), consecuentemente, la prenombrada deberá quedar excluida del dispositivo del presente fallo, en el cual se condenará únicamente al codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de la mitad del valor de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2013 y abril de 2015 (inclusive), cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), así como los cánones que se sigan venciendo hasta que haga entrega definitiva del inmueble tantas veces identificado.- Así se precisa.
Por último, con respecto a al pedimento realizado por la parte actora con respecto a que se condenen a los demandados a cumplir con lo previsto en la cláusula penal (cláusula décima sexta); quien aquí suscribe estima que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, en vista que quedó probado en autos que la codemandada YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ convino en la demanda y pagó la mitad del monto demandado por concepto de cláusula penal, lo cual fue aceptado por la representación judicial de los demandantes mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2015 (inserto al folio 135), consecuentemente, la prenombrada deberá quedar excluida del dispositivo del presente fallo, en el cual se condenará únicamente al codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 18.210,00), lo cual corresponde a la mitad del valor arrojado por la aplicación de dicha cláusula, a razón de sesenta (Bs. 60) bolívares diarios contados a partir del mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2015 (inclusive), período en el cual transcurrieron seiscientos siete días (607).- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2015; se MODIFICA dicha decisión y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, contra los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa propuesta por la representación judicial del codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2015; se MODIFICA dicha decisión y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO, MILAGROS LIVINALY CORNEJO y ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, contra los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YEISYS DAMARYS LIVINALY DE HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en 18 de noviembre de 2009, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes constituido por dos (2) galpones ubicados sobre un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 mts2), construidos sobre un lote de mayor extensión del fundo denominado MAMÁ PANCHA, ubicado en la parte Norte, porción 1, en la carretera nacional Guatire-Caucagua kilometro 18, Hacienda Cupo, alinderado de la siguiente manera: “Norte: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) limitando con el terreno de la familia Dona; Sur: En una longitud de Cuarenta metros (40mts) que limita con la autopista Antonio José de Sucre; Este: En una longitud de Ciento Ocho metros (108mts), que limita con terreno del Fundo Mamá Pancha y Oeste: En una longitud de Ciento Ocho metros (108 mts), que limita con terreno del Fundo Mama Pancha.”; motivo por el cual la parte demandada deberá realizar la ENTREGA MATERIAL del referido inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que lo recibió.
CUARTO: Se SUSPENDERÁ la ejecución referida en el particular que antecede hasta tanto se de cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
QUINTO: Se condena al codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de la mitad del valor de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2013 y abril de 2015 (inclusive), cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); así como los cánones que se sigan venciendo hasta que haga entrega definitiva del inmueble tantas veces identificado.
SEXTO: Se condena al codemandado JULIO CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 18.210,00), lo cual corresponde a la mitad del valor arrojado por la aplicación de la cláusula penal, a razón de sesenta (Bs. 60) bolívares diarios contados a partir del mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2015 (inclusive), período en el cual transcurrieron seiscientos siete días (607).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Zbd/LA/Adriana
Exp. No. 15-8817