REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.558.

Abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 114.282, respectivamente.

Ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.492.302.

Abogados en ejercicio ERICK BOSCAN ARRIETA, ALEJANDRA MEJIA ESPOSITO, JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, PHILIPPE KABCHE, MÓNICA HENRY y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.156, 196.437, 124.424, 145.923, 195.526 y 195.622, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

15-8838.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 4 de diciembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas parteshicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de su derecho; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante el libelo y su posterior reforma, la cual fue presentada en fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA DE BAUTISTA, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que para el mes de julio del año 2009, comenzó una relación de unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, en forma interrumpida, pacífica, pública y notoria, ayudándose, prestándose mutuo auxilio, con trato de marido y mujer ante sus familiares, amigos, conocidos, autoridades, compañías de seguro y en la sociedad en general.
2. Que su relación de convivencia comenzó partir del mes de abril de 2009, fecha en la cual se conocieron, durando tres (3) meses aproximadamente en esa fase de la relación que pudiera decirse de conocerse bien, romanticismo, cortejos, halagos por parte de quien fue su concubino y posteriormente su esposo.
3. Que desde el inicio de su relación concubinaria, eran personas normales, sencillas, honestas, trabajadoras y emprendedoras; y que al igual que su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, se dedica a la explotación del área de seguro como Corredor en sus varios ramos: patrimoniales, de personas, funerario, vida, H.C.M., autos; laborando con la empresa denominada SEGUROS HORIZONTE.
4. Que su pareja SANTIAGO ALEXANDER, para la fecha que procede a conocerlo esto es en abril de 2009, le manifestó que se encontraba en fase de divorcio, quien luego procedió a divorciarse legalmente de su última esposa ciudadana MARIANNY CRISTINA CALDERA en fecha 22 de junio de 2009, es por ello que –a su decir- desde julio del 2009, comenzaron a convivir como pareja íntima en forma marital y de la manera más amplia con el consentimiento inclusive de sus padres, brindándose atención mutua y socorro, apoyo económico, sin limitaciones legales alguna.
5. Que por haberse convertido prácticamente no sólo en su mujer o pareja íntima y/o marital, sino en su mano derecha en el campo laboral o productivo, su bastón de apoyo, quiere recalcar que a pesar de no cohabitar en una misma residencia juntos, ya era pública y notoria su relación, siendo tanto el hecho, que procedieron a pernoctar y hacer una vida normal marital o bien fuese en casa de habitación propiedad de sus padres o en el lugar de habitación de su concubino propiedad de su padre, por cuanto estaban en gestión de la adquisición de un inmueble como se hizo.
6. Que para diciembre de 2009, viajaron a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a pasar navidades cada quien con su familia y a presentarse ambos a sus familiares.
7. Que eran tanto los ánimos de salir adelante, que se esforzaron en el trabajo cotidiano, presentando cotizaciones importantes y licitando para varias empresas grandes, hasta que a finales de diciembre del año 2010, fecha en que su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, logra concretar un negocio importante con la empresa SEGUROS HORIZONTE, obteniendo buenas comisiones y aumenta su capacidad económica considerablemente, como cualquier tipo de persona adulta, madura y a la convivencia que ya tenían procedieron hacer planes de matrimonio, por haber logrado una meta importante para sus vidas, por lo que empezaron en la búsqueda de vivienda felizmente en los Altos Mirandinos, e incluso su concubino procedió a invertir dinero, comprando distintos vehículos.
8. Que dichos bienes fueron comprados por su concubino y los cuales eran de uso común para ambos; asimismo, seguían viviendo felices, ya por haberse estabilizado económicamente su concubino y con una relación de hecho pública y notoria, viajando a la ciudad natal de éste, en San Cristóbal, estado Táchira a conocer el resto de su familia en diciembre de 2010, y a comentarle que formalizarían la unión estable de hecho mediante el matrimonio.
9. Que durante el año 2011, continuaron haciendo vida en común, siendo el 1| de octubre de ese año, cuando se unen en matrimonio, y que luego de compartir la luna de miel en Europa en el mes de noviembre de 2011, procedieron a cohabitar en la casa del padre de su concubino por un mes, mientras le entregaban la vivienda ubicada el kilometro 20 de la Carretera Panamericana, Urbanización Colinas de Carrizal, calle Los Cedros, Quinta Villa Krol, Nro. 603-D, la cual se encuentra a nombre de su concubino, porque estaba en remodelación.
10. Que en febrero de 2012, inició sus pasantías universitarias, momento el cual –a su decir- comenzó a cambiar la conducta del hoy demandado, volviendo las discusiones y convirtiéndose en violentas, hasta el punto en que se vio obligada a denunciarlo el 10 de mayo de 2012, ante la Policía Municipal de Carrizal, siendo el caso cuando el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, le manifestó que abandonaría el hogar y que se divorciaría, y como quiera que ahora pretende eludir la relación establece de hecho pública y notoria que conllevaba –a su decir- desde el año 2009, para así pretender sacar bienes de la comunidad patrimonial, y de este modo presumir de forma temeraria que los adquirió antes del matrimonio, es por lo que procede a demandar en acción mero declarativa al prenombrado, a fin de que convenga en la declaración de la relación concubinaria desde julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.
11. Que fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil vigente.
12. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); solicitando finalmente que se declare con lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, los abogados en ejercicio ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA, procedieron a contestar la demanda intentada contra su representado de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, así como el derecho que pretende derivarse de los mismos; y por último, solicitaron que se declare sin lugar la presente acción y se condene en costas a la demandante.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.-(Folio 15 al 19, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual el ciudadano JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS (tercero ajeno al proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO(aquí demandado), un vehículo de su propiedad tipo Sport Wagon, Modelo CherokeeLimited, Color Plata, Año 2009, Placa AA555JL. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el accionado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 20 y 21, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática FACTURA Nro. 98577emitida en fecha 28 de abril de 2011, por el concesionario Ford, Escalante San Cristóbal, C.A., a favor del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (parte demandada); y en copia fotostática CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BH 092033 del vehículo Modelo Explorer Limited, año 2011, Marca 2011, tipo Sport Wagon. Ahora bien, en vista que el contenido de las documentales en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el accionado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharlas del proceso por resultar impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 22 al 31, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 003, Tomo 404 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos FRANCO JOHAN GUERRERO SÁNCHEZ y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (parte demandada) convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (113,60 Mts2). Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el accionado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 32 al 37, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; a través del cual se evidencia que el hoy demandado, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, es propietario del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (113,60 Mts2). Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el accionado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 38 al 40, I pieza) Marcada con la letra “E”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 78 expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 1° de octubre de 2011; a través de la cual se desprende que los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (parte demandada) y CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (parte actora), contrajeron matrimonio civil en dicha fecha. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso, aunado a que la misma versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 1º de octubre de 2011.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 41 al 45, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CONTRATO DE USUFRUCTO suscrito entre la sociedad mercantil “LAS OLAS RESORT, C.A.”, y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO(parte demandada); a través del cual dicha empresa constituyó a favor del prenombrado un derecho real de usufructo distinguido con el Nº 1832, del uso del Conjunto Hotelero Recreacional Las Olas Resort. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el accionado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 164 y 165, I pieza) Marcadas con los números “0001” y “0002”, en copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 3.079.379 y V-3.313.988, cuya titularidad le corresponde de los ciudadanos NELSON JOSUE BAUTISTA RAMÍREZ y BLANCA AIDA SERRANO SÁNCHEZ, respectivamente; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión sirven para demostrar la identidad de los prenombrados, se evidencia que los mismos no son parte en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, el cual fue interpuesto por la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISRA SERRANO, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 166 al 173, I pieza) Marcados con los números “0003” y “0004”, en copia fotostática RECIBOS Y CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO signado con el Nro. 1050148, emitidos por Seguros La Occidental en fecha 6 de junio de 2013; del cual se desprende que el titular de dicha póliza es el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (parte demandada), quien incluyó a la ciudadana GARCIA GAFFARO CINDY (parte actora) como su cónyuge, así como otros beneficiarios en condición de hijos. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, pues para el momento en que se suscribió la póliza de seguros bajo análisis los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (demandado) y GARCIA GAFFARO CINDY (demandante), se encontraban civilmente casados; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 174 y 175, I pieza) Marcados con los números “0005” y “0006”, en original RECIBOS DE INGRESO identificados con los Nos. 000176 y 000191, emitidos en fecha 26 de marzo de 2011 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, a nombre de la ciudadana CINDY GARCIA GAFFARO (parte actora);los cuales fueron expedidos por la DISTRIBUIDORA OSOMANIA C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en ese orden, por concepto de abonos por evento de boda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso que debió ratificar su contenido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 176, I pieza) Marcado con el número“0007”, en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO emitido por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, efectuados por el ciudadano SANTIAGO BAUTISTA (hoy demandado), a favor de la sociedad mercantilLAS OLAS RESORT. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 177 al 181, I pieza) Marcado con el número 0008”,en formato impreso MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS presuntamente enviados desde las cuentas cindyre@hotmail.com y santiagoabautista@hotmail.com, en fechas 07/04/2011, 08/04/2011, 10/04/2011 y 12/04/2011. Ahora bien, aun cuando las referidas probanzas fueron incorrectamente impugnadas por la parte demandada, pues lo correcto era proceder a su desconocimiento ya que las mismas encuadran dentro de los documentos de naturaleza privada; quien suscribe considera que las referidas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, motivo por el cual se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 183, I pieza) Marcado con el número “0009”, DEPÓSITO BANCARIO emitido por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, relacionado con el depósito efectuado por la ciudadana CINDY GARCIA (parte actora) a favor del ciudadano NELSON LEONARDO ARAQUE (tercero ajeno al proceso). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 184, I pieza) Marcado con el número “0010”, en original FACTURA Nro. 2676emitida en fecha 27 de abril de 2011, a favor del ciudadano SANTIAGO BAUTISTA (aquí demandado), expedida por la sociedad mercantil MICHELLE JOYAS S.R.L.; mediante la cual se evidencia abono efectuado por el mismo a la referida empresa. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso que debió ratificar su contenido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 185 al 187, I pieza) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nro. 78 expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 1° de octubre de 2011; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que la misma fue promovida junto con el libelo de la demanda y oportunamente valorada por esta Alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 189 al 195, I pieza) En copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente Nro. 30.167, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva del juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA (aquí demandado) contra la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO (aquí demandante); contentivas del libelo de demanda y auto de admisión de la misma. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que ante el referido órgano jurisdiccional cursa juicio de divorcio vinculado con las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 197 al 199, I pieza) En copia fotostática tres (03) COTIZACIONES de fechas 25/07/2011, emitidas por las sociedades mercantiles CAMPIFERRETERÍA C.A., HIDROMATERIALES TUBO CENTER DC C.A., e INDUSTRIAS FRANCOVENC.A., respectivamente, a favor de la sociedad mercantil JR REMODELACIONES C.A. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, aunado a que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron sus contenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que no aportan nada para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 201 al 204, I pieza) Cuatro (04) BILLETES ELECTRÓNICOS expedidos por la agencia de viajes ATOMTRAVEL C.A., de fechas 10 de mayo de 2011, a nombre de los ciudadanos GARCÍA CINDY(parte actora), BAUTISTA MARÍA FERNANDA, NELSON BAUTISTA y SANTIAGO BAUTISTA(parte demandada), con destino a Punta Cana. Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó las probanzas en cuestión, aunado a que no cursa en autos las resultas de la prueba de informes promovida a los fines de ratificarlas; sumado al hecho de que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 205 al 210, I pieza) Marcados con el número “0015”, en original tres (03) FACTURAS Y RECIBOS DE CAJA de fechas 07/09/2011, 17/09/2011 y 06/07/2011 expedidas por CERÁMICAS LA SANTINA C.A. y EUROLUCES 2010 C.A., a nombre de la ciudadana CINDY GARÍA (parte actora); y cuatro (04) COTIZACIONES presuntamente elaboradas por la sociedad mercantil DISTINLAMP C.A., de fechas 06/08/2011, 17/09/2011, 15/08/2011 y 15/08/2011, todos a solicitud de la prenombrada. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada, aunado a que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron sus contenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que no aportan nada para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 210 y 211, I pieza) En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nro. 5747 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, correspondiente a la ciudadana MARÍA FERNANDA, quien fue presentada en fecha 27 de diciembre de 2004, por quien dijo ser su padre, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANA (aquí demandado). Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Cuarto.- (Folio 214, I pieza) Marcado con el número“0017”, en copia fotostática RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en fecha 11 de abril de 2012, en el expediente signado con el No. MP-146663-2013, de la nomenclatura llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, a favor de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA (parte actora) y en contra del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA (parte demandada). Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó la referida documental, sin que la parte promovente hubiera solicitado su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 215, I pieza) Marcada con el número “0018”, en original TARJETA de fecha 14/02/10, con logo impreso que se lee “Floristería ANCALÚ”, de cuya documental se evidencia que existe firma autógrafa que se lee “SANTY”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue desvirtuada por la parte demandada, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Décimo Sexto.-(Folio 216 al 220, I pieza) En formato impreso MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS emitidos desde la cuenta jamongue@gmail.com a los correos cindyre@hotmail.com y santiagoabautista@hotmail.com, en fecha 1° de noviembre de 2013, y definido como propuesta. Ahora bien, aun cuando las referidas probanzas fueron incorrectamente impugnadas por la parte demandada, pues lo correcto era proceder a su desconocimiento ya que las mismas encuadran dentro de los documentos de naturaleza privada; quien suscribe considera que las referidas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, motivo por el cual se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se establece.
Décimo séptimo.- (Folio 222 al 235, I pieza) En original catorce (14) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de fechas 17/08/2011, 19/07/2011, 24/12/2011 y 29/03/2012, donde presuntamente aparecen los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCÍA (demandante) y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (demandado), junto a familiares y amigos. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la promovente consignó de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tarjeta de memoria Micro SD, con capacidad de dos (02) giga bites, marca ScanDisck, conformada por dos (02) piezas (adaptador y memoria micro),contentiva de las fotografías anteriormente señaladas, con el objeto de probar la autenticidad y credibilidad de las mismas; así mismo, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014, admitió la probanza bajo análisis y a tal efecto ordenó la realización de una EXPERTICIA sobre la tarjeta de memoria en cuestión y las impresiones fotográficas consignadas a los autos, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para el nombramiento del Experto en Sistema Digital, sin embargo, en vista que dicho acto fue declarado desierto en fecha 20 de octubre de 2014, aunado a que las documentales en cuestión fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, consecuentemente, quien suscribe no puede conferirles valor probatorio pues no puede verificar su autenticidad, motivos por los cuales se desechan del proceso.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la exhibición de la PÓLIZA Y RENOVACIÓN DE SEGURO (H.C.M) signada con el Nro. 1050.148, adquirida ante la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Ahora bien, en vista que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición (folio 284 de la I pieza) no compareció la parte llamada a exhibir, aunado a que la demandante también promovió prueba de informes a la mencionada sociedad mercantil, cuyas resultas cursan al folio 05-17 de la II pieza del presente expediente; consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como cierta y exacta la documental supra referida, ello como demostrativa de que en fecha 06 de mayo del año 2011, el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, contrató con el remitente una póliza de seguros donde incluyó como cónyuge a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO (parte actora), sin que ello constituya de modo alguno prueba de la supuesta relación concubinaria que según lo expresado en el libelo de la demandada, unión a los prenombrados desde el mes de julio de 2009 hasta el 1° de octubre de 2011.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIANNY CRISTINA CALDERA, ANA VIGELMA IBAÑEZ de VILA, JORGE VILA, MONIKA KHATERINE NAUMANN DELGADO, JOSÈ FRANCISCO GARCIA VEGA, MAYRA ALEJANDRA MUJICA MALDONADO, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, EDMI JEANNETE MUÑOZ, WINDY VIRGINIA GONZALEZ MORAN,RUBEN DARIO JAIMES y MARIA LEONOR AFONSO de MARTIN, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y la ciudadana ELBA MARINA ASTUDILLO, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 18 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA VIGELMA IBAÑEZ DE VILA (Folio 85 al 88, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO BAUTISTA y CINDY GARCIA; que conoce a CINDY de toda la vida y al señor SANTIAGO lo conoce desde febrero de 2011, desde que ellos se hicieron novios; que por el conocimiento que tiene observaba a dichos ciudadanos como una pareja normal, como si estuvieran viviendo juntos como novios allá y acá en casa del papa de él y en casa de los padres de ella; que compartió bastante con ellos en eventos en casa y en casa de él y de Cindy; que el trato de ellos fue de una pareja normal, que el señor Santiago siempre era un poco agresivo con ella; que Cindy habitaba en la casa de los padres de él y también se quedaban en la casa de Rio Chico; que estaban en preparación de matrimonio; que compartían como pareja pero no se habían casado y que compraron la casa para casarse; que siempre el señor Santiago era agresivo y perseguidor; que conoce de vista a uno de los apoderados de la parte demandada, al señor Josué, desde la casa de Cindy y de Santiago en dos oportunidades; que el señor Santiago Bautista vivía en su casa con su papá y en Río Chico; que la casa de Cindy y Santiago está ubicada en el Sector Las Peritas, Calle Los Cedros. Esta testigo al ser repreguntada contestó: Que no sabía la dirección de la casa de Río Chico en la cual a su decir habitaban los ciudadanos Cindy y Santiago; que ella fue con ellos a esa casa y se quedaron allá; que sabe que dichos ciudadanos vivían en pareja en Río Chico, porque Cindy la llamó una vez de allá que le dieron uno cólicos; que algunas veces la llamaba los fines de semana y ella le decía que estaba en Rió Chico con Santiago; que conoce y ha asistido a la casa del padre del señor Santiago Bautista; que conoce al señor Nelson y asistió muchas veces a su casa e incluso estaba el señor Josué; que asistió al cumpleaños de Cindy; que la fecha aproximada que conoció al señor Josué fue en el 2010 o 2011, no se acuerda; que cuando se refiere al cumpleaños de la ciudadana Cindy se refiere como al año 2010; que se equivocó de fecha que la respuesta a la primera pregunta que en vez de ser 2011 fue febrero 2010.

* En fecha 5 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA LEONOR ALFONSO DE MARTÍN (Folio 108 al 110, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a Cindy de toda la vida y al señor Santiago desde el 2009; que lo conoce de varias reuniones familiares en casa de su papá y mamá; que no sabe la fecha exacta de cuando conoció al ciudadano Santiago Bautista, que fue en un cumpleaños de noviembre o diciembre de 2009; que veía que la ciudadana Cindy y el señor Santiago se amaban, se querían, se veían como marido y mujer; que para la fecha que conoce a los referidos ciudadanos los mismos no se encontraban casados, pero tenían planes de casarse; que los veía que andaban juntos; los veía en casa de sus papás, trabajaban juntos; que son corredores de seguro los dos. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que es vecina de la mamá de CINDY GARCÍA y la conoce desde hace muchos años; que asistió a un cumpleaños en la casa de la mamá y el papá de Santiago porque viven en Pan de Azúcar, pero no sabe la dirección exacta.

* En fecha 5 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EDMI JEANNETTE MUÑOZ NIETO (Folio 111 al 114, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a CINDY GARCÍA desde que estudiaban juntas y a Santiago desde finales de julio de 2009; que conoció al ciudadano Santiago Bautista por cuanto su mamá tuvo un accidente a finales de julio de 2009 y el llegó con la señora CINDY GARCÍA a darle apoyo; que dichos ciudadanos se daban un buen trato, ya de una relación estable, que de hecho trabajaban juntos y un buen noviazgo; que se veían con planes de matrimonio; que para la fecha que conoció a las partes no le consta que estaban casados, simplemente una relación de noviazgo, con planes de matrimonio. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: Que conoce a la ciudadana CINDY desde que estudiaban juntas, y que sus madres se conocen; que estudiaron en la Unidad Educativa Carlos Gauna, Colinas de Carrizal en Montaña Alta; que vio a las partes en Montaña Alta, ellos estaban pasando, venían de comprar flores y de hecho la invitaron a ver como estaba la construcción de la casa y las remodelaciones; que la fecha exacta no la sabe fue como en el 2010.-

* En fecha 12 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELBA MARINA ASTUDILLO (Folio 188 al 190, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que trabaja en bienes y raíces; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CINDY GARCÍA y SANTIAGO BAUTISTA, puesto que los tuvo como clientes cuando estaban buscando una casa para casarse; que el inmueble que les ofreció en venta está ubicado en Colinas de Carrizal, Sector La Perita; que por el conocimiento que tiene observó que el trato entre los referidos ciudadanos era un trato de personas enamoradas, que estaban buscando vivienda para casarse; que al momento de realizar la operación de compra venta del inmueble con quien tenía más trato era con la señora CINDY; que dicha comunicación era todo lo relacionado con la venta de la casa y con el registro; que conoce a los referidos ciudadanos desde el 2010 cuando estaban buscando la vivienda para casarse; que para la fecha 2010, no le consta que dichos ciudadanos se encontraban casados, puesto que ellos le comentaron que vivían en pareja en la casa de la señora CINDY y que por eso estaban en búsqueda de una vivienda. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que empezó a trabajar en Bienes y Raíces en el año 2000; que fue ubicada a los fines de ofrecer el inmueble porque tiene una prima que vive cerca de donde vive el señor Santiago y la Señora Cindy y justamente ella tenía una casa por allí para ofrecer en venta; que la fecha de negociación del inmueble fue en julio de 2010; que a quien le vendió el inmueble fue al señor Santiago.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de la deposición realizada por la ciudadana ANA VIGELMA IBAÑEZ, no coincide con los hechos expuestos en el escrito libelar, pues la prenombrada manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO BAUTISTA desde febrero de 2010, momento en el cual –a su decir- se hizo novio de la ciudadana CINDY GARCÍA –parte actora-, hecho éste que no coincide con los alegatos expuestos por la parte actora en su demanda, mientras que en el libelo la demandante señaló haber comenzado una relación de noviazgo con la parte demandada en abril de 2009 hasta julio de 2009, donde –a su decir- comenzó una convivencia estable de hecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que la testigo bajo análisis manifestó que por el conocimiento que tiene observaba a dichos ciudadanos como una pareja normal, como si estuvieran viviendo juntos como novios en casa de los padres de cada uno de ellos; sin embargo, al ser repreguntada señaló que los prenombrados ciudadanos vivían en pareja en la ciudad de Río Chico, porque la ciudadana CINDY GARCÍA la llamó una vez de allá, es decir, no le consta por haberlo así percibido por sus sentidos la presunta cohabitación de las partes litigantes en el presente juicio, por lo que ciertamente el hecho depuesto es evidentemente referencial; así pues, en vista de las consideraciones expuestas, quien decide estima ajustado a derecho desechar el testimonio rendido por la ciudadana ANA VIGELMA IBAÑEZ, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Con respecto a las deposiciones rendidas por las ciudadanas EDMI JEANNETTE MUÑOZ y MARIA LEONOR AFONSO, se puede colegir que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTSITA SERRANO desde 2009, y que saben y les consta que los mismos mantenían una relación afectiva de noviazgo, aunado a que conocía que los mismos se iban a casar; sin embargo, ninguna de las prenombradas pudo afirmar o negar tener conocimiento certero de que los prenombrados hicieran o no vida en común, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimientos de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último respecto a la testimonial de la ciudadana ELBA MARINA ASTUDILLO, se evidencia que examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se desprende que sus deposiciones se encuentran dirigidas a determinar la existencia de una presunta negociación jurídica con las partes del proceso, situación no controvertida en el presente juicio; aunado a ello, la prenombrada manifestó que para el año 2010, fecha en la que conoció a los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, no le constaba que los mismo se encontraban casados, puesto que ellos le comentaron que vivían en pareja en la casa de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA, es decir, se desprende de su propia declaración el carácter referencial de los hechos que expone. En tal sentido, quien decide estima necesario desechar dicha declaración y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos MARIANNY CRISTINA CALDERA, JORGE VILA, MONIKA KHATERINE NAUMANN DELGADO, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA VEGA, MAYRA ALEJANDRA MUJICA MALDONADO, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE y WINDY VIRGINIA GONZÁLEZ MORAN, RUBÉN DARÍO JAIMES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por los Tribunales comisionados las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

1. FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que dicho organismo informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…)Si cursa averiguación sumarial signado con el nro. MP14663-2013 (…)INDIQUE LAS PARTES LOS SUJETOSPROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA MENCIONADA Remita copia certificada de la declaración del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO titular de la cEdula(sic) de identidad 11.492.302”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 32, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) se le informa, que en fecha 09/04/2013 se le dio la orden de inicio a la investigación signada con el número MP-146663-2013, donde figura como víctima la ciudadana Cindy Maylee García de Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.910.558, como denunciado el ciudadano Santiago Alexander Bautista Serrano, titular de la cédula de identidad V-11.492.302, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, posteriormente en fecha 27-11-2013, se solicita el Sobreseimiento de la Causa y por ello se remite el expediente en su totalidad al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”; ahora bien, de tales resultas se desprende que el remitente hizo saber que fecha 09 de abril de 2013,inició una investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparecen como víctima la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA –parte actora- y como victimario o denunciado el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA –parte demandada-, situación ésta que se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puesto que la probanzas en cuestión en modo alguno coadyuva a la demostración de los elementos constitutivos de una relación concubinaria supuestamente existente entre las partes, aunado a que dicha investigación comenzó en fecha posterior a las señalada por la parte actora en su demanda como inició y terminación de la presunta unión estable de hecho; por tales motivos quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

2. SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre, calle 9 con esquina de la calle 6, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) 1. Si dentro de sus archivos y sistema aparece reflejada la póliza del ramo 26, de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), numero (sic) 1050148, suscrita por la sucursal de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira contratada por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO titular de la cedula de identidad V.-12.141.336. 2. Indique fecha de contratación así como el titular tomador y la carga familiar amparada por la póliza 1050148, desde el momento de la contratación hasta la presente.3.si aparece como asegurada la ciudadana CINDY MAYLE GARCIA GAFFARO titular de la cedula (sic) de identidad V.- 13.910.558 con un parentesco de conyugue (sic) (esposa) del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO desde la fecha de contratación. 4. si el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) tomador pagador de la póliza ha sido beneficiado con algún reembolso con ocasión a la póliza 10501148, de gastos pagados a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (…) 5. Remitaha (sic) este Despacho copia certificadas de los cuadros pólizas, así como de su respectivas renovaciones”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 05 al 17, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este tribunal que:“(…) Al respecto, cumplimos con informar: a) Consta en nuestros archivos y sistema la póliza Nº 1050148, suscrita por la ciudad de San Cristóbal, en la cual aparece como contratante el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302. b) La citada Póliza fue contratada en fecha 06/05/2011, cuyo titular es el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, con la cédula de identidad Nº 11.492.302, y la siguiente carga familiar: GARCIA CINDY, C.I 13.910.558; BAUTISTA JESUS C.I 20.425.532; ARAQUE NELSON C.I 20.425.534, BAUTISTA NELSON C.I 25.831.100 y MARIA FERNANDA BAUTISTA (Menor). Siendo que para la renovación de la póliza en el periodo 2013-2014, se solicitó en fecha 05/06/2013 la exclusión de la señora CINDY GARCIA. C) La señora CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.558, aparece incluida en la Póliza con el parentesco de “Cónyuge” del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, cédula de identidad Nº 11.492.302, desde la fecha de la contratación. D) El ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISRA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302, tomador de la póliza 10501148, fue beneficiario de reembolso de gastos de salud ocasionados a la señora CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, antes identificada; e) Anexo encontrará copia del cuadro póliza Nº 1050148 emitida en fecha 06/05/2011 con vigencia 06/05/2011 al 06/05/2012, con sus renovaciones, los cuales CERTIFICO son copias fieles de sus originales que reposan en el expediente de suscripción Nº 1050148.”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en fecha 06 de mayo del año 2011, el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (demandado), contrató con el remitente una póliza de seguros donde incluyó como cónyuge a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO (parte actora), sin que ello pueda constituir de modo alguno prueba de la supuesta relación concubinaria que según lo expresado en el libelo de la demandada, unión a los prenombrados desde el mes de julio de 2009 hasta el 1° de octubre de 2011.- Así se precisa.

3. SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, avenida Ferrero Tamayo, Quinta Seguros La occidental, los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) 1. Si dentro de sus archivos y sistema aparece reflejada la póliza del ramo 26, de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), numero (sic) 1050148, suscrita por la sucursal San Cristóbal, Estado Táchira contratada por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO titular de la cedula (sic) de identidad V.- 12.141.336. 2. Indique la fecha de contratación así como el titular tomador y la carga familiar amparada por la póliza1050148, desde el momento de la contratación hasta la presente. 3. si aparece como asegurada la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO titular de la cédula de identidad V.-13.910.558 con un parentesco de conyugue (esposa) del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) desde la fecha de contratación. 4.si el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) tomador pagador de la póliza ha sido beneficiado con algún reembolso con ocasión a la poliza (sic) 10501148, de gastos pagados a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (…) 5. informe quines(sic) aparecen como beneficiarios desde la fecha de la suscripción de la referida póliza 6.Remita ha (sic) este Despacho copia certificadas de los cuadros pólizas, así como de su respectivas renovaciones”. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de la prueba de informes promovida; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

4. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicada en el centro comercial Súper Líder, piso 2, nivel feria, al lado de makro, kilómetro 22 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: “1. a) remita a este despacho los movimientos migratorios de los ciudadanos: SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO (…) NELSON JOSUE BAUTISTA RAMIREZ (…) BLANCA AIDA SERRANO SANCHEZ (…)MARIA FERNANDA BAUTISTA CALDERA (…) NELSON ALEJANDRO BAUTISTA GARZON JESUS SANTIAGO BAUTISTA GARZON (…)”. Dicha probanza fue admitida sólo en lo que respecta a las partes litigantes en el proceso, tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014.En tal sentido siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 25 al 31 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber a al tribunal de la causa los movimientos migratorios de los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, los cuales fueron detallados tal y como se observan a los autos; y siendo que los mismos si bien es cierto demuestran las entradas y salidas de los referidos ciudadanos, así como la fecha de trámite, número de vuelo, país de origen y país de destino, no es menos cierto que dicha probanza se aparta del tema probandum, al no aportar elementos probatorios que coadyuven a la resolución de la presente causa seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a saber, la existencia de una unión estable de hecho, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo de la vida en común (cohabitación); el reconocimiento del cuerpo social, y que ninguno de los dos sea casado; es por lo en consecuencia, quien aquí decide la desecha del proceso y no le concede valor probatorio alguno.- Así se precisa.

5. BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Campo Alegre, planta baja, torre La Primera, en frente del centro comercial Lido, Caracas, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “1. si dentro de sus archivos o sistemas aparéense (sic) reflejados los siguientes depósitos: Comprobante 54012208, de deposito (sic) de fecha 01 de abril del (sic) 2011, por un monto de (Bs.1000,00) realizado a la cuenta corriente 01340173001731023677 perteneciente ael(sic) ciudadano Nelson Leonardo Araque Garzón Cedula (sic) V.-20.425.534 Comprobante 46006, de deposito (sic) de fecha 07 de junio del (sic) 2011, por un monto de (Bs.16.500,00) realizado a la cuenta corriente 01340366083661016840 perteneciente a la sociedad mercantil Las Olas Resort C.A Rif: J-31186150-5.”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 135 al 152 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que, los movimientos bancarios del ciudadano ARAQUE GARZÓN NELSON LEONARDO desde el 7 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; y los movimientos de la sociedad mercantil LAS OLAS RESORT C.A., desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; de los cuales se evidencia los depósitos señalados por la promovente. Ahora bien, de las resultas de la probanza en cuestión se evidencia que la mismas consisten en informes de movimientos bancarios de terceros ajenos al proceso, lo cual evidentemente se aparta del thema probandum, al no aportar elementos probatorios que coadyuven a la resolución de la presente causa seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a saber, la existencia de una unión estable de hecho, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo de la vida en común (cohabitación); el reconocimiento del cuerpo social, y que ninguno de los dos sea casado; es por lo en consecuencia, quien aquí decide la desecha del proceso y no le concede valor probatorio alguno.- Así se precisa.

6. SOCIEDAD MERCANTIL ATOM TRAVEL C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “1. si dentro de sus archivos, sistemas y/o contabilidad aparecen emitidos los boletos electrónicos en fecha 10 de mayo del (sic) 2011 de los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (…) SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) y de los hijos del demandado NELSON ALEJANDRO BAUTISTA GARZON (…) y de la menor hija MARIA FERNANDA BAUTISTA CALDERA, pasaporte 017470148, con el siguiente itinerario :CARACAS- PUNTA CANA;VULEO (sic): 7624; CON FECHADE SALIDA 17 DE AGOSTO DEL (SIC) 2011 y PUNTA CANA –CARACAS ; VUELO 7625;FECHA DERETORNO 24 DE AGOSTO DEL 2011 2. informe cual fue el medio de pago de los mismos y si fue objeto de compra de algún paquete turístico”. Dicha probanza fue admitida sólo en lo que respecta a las partes litigantes en el proceso, tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que no consta en autos las resultas de la probanza en cuestión; en tal sentido, por no haber una regla expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

7. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara sobre lo siguiente: “1. Si cursa demandada (sic) de divorcio signada con el número 30.167. (sic) y las causales invocadas. 2. señale las partes intervinientes y su respectiva condición (demandado y demandante). 3. remita copia del libelo de la demanda, del auto de admisión. 4. Remita copia del acta de evacuación de testigos, promovidos por la parte actora”. Y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en el copiador de sentencia del año 2009, aparece sentencia de divorcio en donde se tiene como partes a los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA y MARIANI CRISTINA CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.492.302 y 14.412.346, respectivamente, de fecha 22 de junio de 2009; y b) se sirva remitir copia certificada de la misma. Respecto a las prueba de informes dirigidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nino, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal nada tiene que analizar, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, toda vez que la parte promovente de la misma podía acudir a la sede de dichos organismos a los fines de solicitar las copias certificadas de las actuaciones que pretendía hacer valer en juicio, por tal motivo este Tribunal Superior las desecha del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con el escrito de contestación; así mismo, abierta la causa a pruebas se evidencia que dicha representación se limitó a promover a los ciudadanos ENMANUEL ENRIQUE DÁVILA MONTILLA, EVENIA CAROLINA VERA DE FREITAS, CÉSAR IGNACIO REY GRIMAN, ANTONIO ESCARDINO y DUBI YAJAIRA BAUTISTA GARCIA, como TESTIGOS, sin embargo, en vista que actos fijados para que los prenombrados rindieran sus declaraciones fueron declarados DESIERTOS por el Tribunal comisionado para ello, consecuentemente, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2015, dispuso textualmente lo siguiente:

“(…) Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, en su decir, desde el mes de julio de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
TERCERO: Debe probar el demandante que llevó una vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato; cuya prueba de este elemento podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; el hecho mismo de que los testigos manifiesten que les constaba que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria.
CUARTO: Así pues, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte accionante, abogado JOSÈ ÀNGEL MONGUE ABACHE, a quien le correspondió demostrar que su patrocinada, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde julio de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como fue analizado precedentemente la prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (Art. 214 del C.C), aplicable al caso de autos por analogía, arrojó resultados contradictorios impregnados de referencia y faltos de conocimiento respecto de los hechos esbozados. Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, tal y como se observa de los autos; pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Asimismo no es suficiente que para la determinación de la unión de estable aquí demandada, se infiera que durante el noviazgo que vinculó a las partes, hayan tenido planes para contraer matrimonio como en el caso de autos, es decir, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
(…omissis…)
QUINTO: De todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, se colige que además de corresponderle a la accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCÌA GAFFARO, la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre tales particulares en el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos, no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria solicitada, ya que sólo fue demostrada la existencia de una relación amorosa entre las partes, sin llegar a demostrar los elementos intrínsecos del concubinato como lo son la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social; observando esta sentenciadora que de las pruebas aportadas por ésta, específicamente de las testimoniales promovidas que sólo se evidencia que existió entre los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, hoy demandante- y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO- hoy demandado- un noviazgo y así se establece. En este sentido quien aquí suscribe, observa que la parte actora no logró demostrar con los elementos probatorios aportados la relación concubinaria demandada, razón por la cual la presente demandada deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CINDY MAYLE GARCIA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 21 de enero de 2016 (inserto al folio 91-113, III pieza), el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (aquí demandante); realizó una epítome de los requisitos de la unión concubinaria, así como una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso, finalizando con la solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y por consiguiente, la revocatoria de la sentencia recurrida.
Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte (inserto al folio 123-138, III pieza), señalando nuevamente una relación de los hechos suscitados en el decurso del proceso y puntualizando que del acervo probatorio se demuestra –a su decir- la relación concubinaria de dos (2) años con dos (2) meses; todo lo cual, lo conllevó a solicitar que fuere declarado con lugar el presente recurso, sea revocada la sentencia recurrida, se declare la relación de concubinato desde el 22 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011; y se haga el reconocimiento jurisdiccional de la relación concubinaria con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 21 de enero de 2016 (inserto al folio 79-90, III pieza), el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (aquí demandado); procedió a realizar un recuento de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, señalando a su vez, que a ésta le correspondía la carga probatoria de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria desde julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 entre su persona y su representado; y que como quiera que con cúmulo de documentales que acompañó a su pretensión no logró demostrar dicha relación es por lo que el tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción. Por último, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, ejercido contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por el a quo.
Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte (inserto al folio 114-122, III pieza), señalando que los mismos resultan contradictorios por cuanto la actora puntualiza por una parte que no convivían bajo un mismo techo con el demandado, y por otra aduce cohabitar con éste desde el 21 de julio de 2009, siendo lo cierto –a su decir- que nunca convivieron en un mismo hogar y mucho menos adquirieron una propiedad en comunidad para cohabitar, resultando la intención de la accionante poder tergiversar una relación de noviazgo normal y corriente para que surjan efectos legales con propósitos patrimoniales. De este modo, solicitó nuevamente se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 2 de noviembre de 2015.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, procedió a demandar al ciudadanoSANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con el prenombrado por un período ininterrumpido desde el mes de julio de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011, una relación concubinaria que se desenvolvió tanto en el hogar de su madre como en el hogar del padre del prenombrado, durante el cual –a su decir- adquirieron una serie de bienes y trabajaron para construir su hogar, compartiendo así gastos comunes, siendo el 1º de octubre de 2011, cuando decidieron contraer matrimonio civil ante el Registro Civil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, así como el derecho invocado en él; solicitando finalmente que se declare SIN LUGAR de la demanda en la definitiva.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta Alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFAR contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de julio del 2009 hasta el mes de septiembre de 2011, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló que para la fecha en que conoció al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, esto es en abril de 2009, éste le manifestó que se encontraba en fase de divorcio, quien luego procedió a divorciarse legalmente de su última esposa, la ciudadana MARIANNY CRISTINA CALDERA, en fecha 22 de junio de 2009, es por ello que –a su decir- desde julio del 2009, comenzaron a convivir como pareja íntima en forma marital; aunado a lo anterior, se desprende del ACTA DE MATRIMONIO No. 78, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 1° de octubre de 2011 (inserta al folio 38-40, I pieza), que los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (parte demandada) y CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (parte actora), contrajeron matrimonio civil en dicha fecha, lo que permite inferir que durante el periodo que señala la actora correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, los prenombrados eran de estado civil divorciado y soltera, respectivamente. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: 1) El ACTA DE MATRIMONIO No. 78 (cursante al folio 38-40, I pieza), a través de la cual los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO –parte demandada- y CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO –parte actora- contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de octubre de 2011, y 2) ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el Nro. 30.167(insertas al folio 189-195, I pieza), contentivas del juicio que por DIVORCIO interpusiera el prenombrado contra la actora; no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo ,así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por más de dos años, esto es, desde el mes de julio del año 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011, por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario puntualizar que la parte actora adujo en el libelo de la demanda que para el mes de julio del año 2009, comenzó una relación de unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, en forma interrumpida, pacífica, pública y notoria, ayudándose, prestándose mutuo auxilio, con trato de marido y mujer ante sus familiares, amigos, conocidos, autoridades, compañías de seguro y en la sociedad en general; sin embargo, manifestó que a pesar de “no cohabitar en una misma residencia”, ya era pública y notoria su relación, pues pernoctaban y hacían una vida normal marital o bien fuese en casa de habitación propiedad de sus padres o en el lugar de habitación de su concubino propiedad de su padre, por cuanto estaban en gestión de la adquisición de un inmueble. En tal sentido, con atención a lo expresado por la misma demandante, quien aquí suscribe considera que la referida no podía invocar a su favor la existencia de una unión estable de hecho con todos sus elementos, cuando conoce que la misma exige la cohabitación o vida común de la pareja; todo lo cual conlleva a presumir la existencia entre las partes litigantes de una relación de noviazgo antes, la cual es muy distinta a las uniones estables de hecho y sus consecuencias.- Así se precisa.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 6 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en el expediente No. 2014-000759; dejó sentado de lo siguiente:

“(…) De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que “...que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo...”, además determina que, “...nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del area (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales...”, expresando que, “…los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo…”,con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción la tergiversación cometida por el Juez Superior al establecer que, “...de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho...”. Ciertamente, la demandante señaló la existencia de una relación de noviazgo de varios años que –según el Juez Superior pasó a ser “…una unión estable de hecho…”, existiendo una tergiversación entre lo narrado por la accionante en el libelo y lo establecido por el juez en la recurrida.
De las transcripciones anteriores, se observa que en la acción intentada tal y como lo señala la recurrente en su escrito, “…la actora debe demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, ofreció el aporte de su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio convivió en permanente concubinato con el hombre…”. La tergiversación de la pretensión procesal fue importante y trascendente, pues la recurrida determinó la existencia de una relación concubinaria que a su decir, surge como consecuencia de una reconocida y establecida relación de noviazgo prolongada en el tiempo.
La parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. El demandado, por otra parte, en su escrito de contestación, expresamente negó la convivencia o cohabitación entre las partes.
Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que el Juez Superior transcribe gran parte del fallo del tribunal de la cognición como fundamento de su decisión para así proceder a confirmar la sentencia apelada; y además, omite el pronunciamiento relativo a las fechas de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, actuaciones éstas que generan la nulidad de la hoy recurrida en casación (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

Así pues, podemos afirmar que el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos; es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, la cual para que sea reconocida por vía judicial debe cumplirse los requisitos anteriormente señalados, los cuales deben ser concurrentes entre sí, a los fines de que pueda ser declarada la pretensión invocada.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015;y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 15-8838.