REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA:

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.574.859

Abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.009.

Ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.514.582, V-14.033.361 y V-4.277.455, respectivamente.

Abogada en ejercicio NANCY J. RUIZ A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.794.


No construyó en autos apoderado judicial alguno.


PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

15-8828.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara el prenombrado contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO por concepto de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandante consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Mediante auto dictado de fecha 12 de abril de 2011, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Estando una vez a derecho las partes en el presente juicio, compareció en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO –parte codemandada- debidamente asistida de abogado, a los fines de manifestar estar de acuerdo en la partición de bienes solicitado por la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de los codemandados, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, procedió a oponerse a la partición incoada en contra de sus representados; y así mismo intentó reconvención a la demanda incoada, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, por resultar incompatible con el objeto del juicio.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la representación judicial de los codemandados, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, hizo uso de su derecho en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2012.
Mediante auto dictado el 14 de junio de 2012, el tribunal cognoscitivo admitió las pruebas documentales promovidas por los codemandados identificados en el particular que precede.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, la contraparte consignó el 3 de octubre del mismo año, las respectivas observaciones a los referidos informes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando CON LUGAR la pretensión del demandante, limitando así su petitorio, partiendo sólo un inmueble de los dos solicitados, y, sin condena a costas; ante ello, en fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ordenándose en consecuencia remitir a esta Alzada el presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Habiendo vencido el lapso para presentar los informes sin que ninguna de las partes haya consignado el mismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2016, vencido el respectivo lapso para emitir el fallo, se acordó DIFERIR por un lapso de treinta días continuos la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, procedió a demandar a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, aduciendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que el día 18 de marzo de 2004, falleció ab intestato el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, dejando –a su decir- como únicos y universales herederos, a la madre de su representado, ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARILLO (cónyuge sobreviviente), y a los hermanos de su mandante, ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, hijos de la unión matrimonial que existió entre el causante y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA; y a su vez dejó como herederos a su mandante, MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, hijo de la unión matrimonial del de cujus con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARILLO.
2.- Que fue voluntad del causante, manifestada personalmente y de forma inequívoca a todos y cada uno de sus herederos legales, que al momento de su fallecimiento sus bienes se transmitieran de la forma siguiente:
a) Entre el cónyuge sobreviviente, ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO y su representado MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, los derechos patrimoniales sobre la comunidad conyugal constituida por la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 65, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, Guatire del estado Bolivariano de Miranda.
b) Entre los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, los derechos patrimoniales sobre la comunidad de gananciales indivisa, existente entre el causante y quien fuera su cónyuge, la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio san Diego del estado Carabobo.
3. Que en ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales de la fallida relación matrimonial entre el causante y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, el primero de ellos le cedió en plena propiedad a sus hijos, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre el inmueble identificado en la letra “b” en el particular que antecede, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, a saber, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)-.
4. Que dicho monto estimado como valor del inmueble cedido, equivale al cinco por ciento (5%) del valor real del mismo, el cual –a su decir- era aproximadamente de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) –hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)-; por tanto, adujo que en la referida negociación el precio convenido fue irrisorio, ridículo o vil.
5. Que por cuanto a la fecha han resultado infructuosas todas las diligencias para dar cumplimiento a la voluntad del causante, haciéndose imposible efectuar la partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria por haber desacuerdo entre los partícipes, es que interpone la presente acción.
6. Que por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA SILVA CARRILLO, para que convengan en traer a colación y partición, o a ello sean obligados por el tribunal, la totalidad de los derechos que les corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble o el valor de éste, constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio san Diego del estado Carabobo; y así mismo, demanda a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, para que convenga en la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, o a ello sea obligado por el tribunal.
7. De igual forma solicitó que la masa hereditaria deba repartirse de la siguiente manera:
a) A la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, cónyuge del de cujus y madre del demandante, el sesenta y dos y medio por ciento (62.50%) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales mas la cuota parte del doce y medio por ciento (12.50%);
b) Al ciudadano SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, la cuota parte del doce y medio por ciento (12.50%);
c) A la ciudadana BETSZAIDA DÍAZ ARZOLA, la cuota parte del doce y medio por ciento (12.50%); y
d) Al ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, la cuota parte del doce y medio por ciento (12.50%)
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 822, 824, 993, 995, 1067, 1069, 1083, 1084 y 1097 del Código Civil, concatenados con los artículos 38 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis unidades tributarias con nueve mil doscientos treinta milésimas (3.076,9230 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2012, la abogada en ejercicio NANCY RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, procedió a contestar la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Haciendo un punto previo, sostiene que no es la primera vez que el demandante interpone una demanda en contra de sus representados, señalando haberlo hecho en el año 2009, la cual fue declarada inadmisible y nula de toda nulidad, lo cual sugiere sea tomado en cuenta ya que es el mismo libelo presentado para la fecha supra mencionada.
2. Que es cierto que el de cujus JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, padre de sus mandantes, murió el 18 de marzo de 2004, tal y como se desprende del acta de defunción presentada por la parte demandante; así como también adujo ser cierto que éstos tiene como único domicilio el inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, manzana F-8, casa No. 15, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
3. Que es cierto que por derecho le corresponden a sus representados las alícuotas respectivas por ser los únicos y universales herederos, de todos los muebles o inmuebles dejados por el de cujus, conjuntamente con el ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, hijo del causante y de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO.
4. Que admite que los derechos correspondientes a sus defendidos, del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que sirve como único domicilio de éstos, es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) correspondiéndole cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a cada uno.
5. Que en nombre de sus representados formula OPOSICIÓN a la demanda interpuesta por el ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, y a tal efecto, rechaza, niega y contradice la misma por no ser clara y precisa en su petitorio.
6. Que rechaza, niega y contradice el motivo de la demanda por cuanto el bien solicitado para la partición, anteriormente descrito, no forma parte de la masa patrimonial del de cujus ya que el mismo fue objeto de la liquidación de la comunidad conyugal entre el causante y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, donde el primero de ello cedió plenamente la totalidad de los derechos que le correspondían, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA.
7. Que rechaza y contradice la demanda por cuanto considera que ésta no se la vía mas idónea para realizar la reclamación que pretende la parte actora; aunado a que –según su decir- no fue voluntad del causante y mucho menos manifestada personalmente la partición de la masa patrimonial entre sus herederos., tal y como lo alega el demandante.
8. Que niega, rechaza y contradice, que la negociación realizada entre sus mandantes y el padre de éstos –hoy difunto- configure un caso típico de venta a precio irrisorio, ridículo o vil, y mucho menos de una donación indirecta.
9. Que rechaza, niega y contradice que hayan sido infructuosas las diligencias para dar complimiento a la voluntad del causante, ya que sostiene que el demandante solo se ha dedicado a consignar demandas a diestra y siniestra, y aduce que en ningún momento sus mandantes han sido llamados para conversar sobre el asunto en cuestión.

Así mismo, es de puntualizar que en la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, opuso RECONVENCIÓN al demandante; sin embargo, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012 (inserto al folio 106-107), el tribunal cognoscitivo declaró improcedente la misma por no guardar relación con el asunto en litigio.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente en el libelo de demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:
Primero.- (Folio 10-11) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2007, inserto bajo el No. 85, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE como apoderado judicial del ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, parte demandante en el presente juicio que sigue por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 503 expedido en fecha 12 de abril de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; de la cual se desprende que el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ falleció en fecha 19 de marzo de 2004 en el Hospital Universitario de Caracas, y para ese entonces se encontraba casado con la ciudadana LIGIA SILVA CARRILLO –aquí codemandada-, y era padre de tres hijos de nombres, MOISÉS, BESTZAIDA y SAID. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que el mismo versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado efectivamente falleció en la fecha establecida en el documento presentado dejando como herederos a los ciudadanos LIGIA SILVA CARRILLO (en su condición de cónyuge sobreviviente y aquí codemandada), MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA (parte demandante), SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandado).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13-17) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 043456, correspondiente al causante JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, de fecha 5 de marzo del 2005. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de los bienes que conforman la sucesión del prenombrado, reflejándose como herederos del mismo, a los ciudadanos LIGIA SILVA CARRILLO (en su condición de cónyuge sobreviviente y aquí codemandada), MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA (parte demandante) y a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandados); así mismo, se desprende de la declaración sucesoral en cuestión, que el único activo hereditario del difunto lo constituye una casa distinguida con el No. 65, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (129,40 Mts2).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18 al 22) Marcado con letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, quedando registrado bajo el Nº 33 Protocolo Primero, Tomo 23; a través del cual el ciudadano ANIELLO DE VITA ALARIO, en su condición de Presidente y representante de la sociedad mercantil Idozar C.A., declara dar en venta al ciudadano JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ –hoy difunto-, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 65 y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, en la urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público, en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el prenombrado adquirió la propiedad de dicho bien inmueble en el año 1992.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 23 al 32) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1.980, quedando inserto bajo el Nº 48, Folio 212, Protocolo Primero, Tomo 15 del primer trimestre del año 1.980; a través del cual el apoderado de la sociedad mercantil Parque Residencial La Esmeralda, C.A., declaró en nombre de ésta, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR DIAZ BERMUDEZ –hoy difunto-, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 15 de la manzana No. F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, sobre el cual recaía una hipoteca de primer grado a razón de una deuda de crédito solicitado para la compra del inmueble, y en nota marginal se distingue haber cesado la misma en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004) por oficio 147. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello para demostrar que quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, adquirió el inmueble supra mencionado en el año 1.980.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 33 al 35) Marcada con letra “F”, en copia fotostática LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES y CESIÓN DE DERECHOS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2002, inserto bajo el Nº 12, Tomo 70, de los Libros de Autenticados llevados por la misma; a través del cual los ciudadanos CARMEN OCTAVIA ARZOLA y JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ (causante) convinieron formalmente y de mutuo acuerdo liquidar los bienes obtenidos durante su matrimonio, en virtud de haberse ejecutoriado sentencia definitivamente firme de divorcio el 3 de noviembre de 1.989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando como único bien adquirido, una parcela de terreno identificada con el Nº 15 de la manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual valoraron en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), liquidándolo de la siguiente manera: a) la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, conservó los derechos gananciales sobre el supra mencionado inmueble equivalentes al cincuenta por ciento del valor del mismo (50%); y b) el causante JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, cedió el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en la plena propiedad del mismo, así como la totalidad de los derechos concernientes sobre el inmueble, a sus hijos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandados), siendo así el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)- que el de cujus señaló recibir entero, en efectivo y satisfactoriamente. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el causante JULIO CESAR DIAZ BERMUDEZ, cedió el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía sobre el referido inmueble al momento de la liquidación de la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, a sus dos (2) hijos dentro del matrimonio que mantuvo con ésta, a saber, los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 36) Marcada con letra “G”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004; a través del cual se verifica la celebración del matrimonio bajo el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil, entre los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, en fecha 5 de mayo de 1.998, dejando sentando en el mismo que legitiman a un hijo de nombre MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA (aquí demandante). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que el mismo versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 5 de mayo de 1.998.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 37) Marcado con letra “H”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 1.211, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corresponde al ciudadano MOISÉS ABRAHAM, quien nació en fecha 31 de octubre de 1981, y fue presentado por quien dijo ser su padre, el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ –hoy difunto-, e hijo de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO (aquí codemandada). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que el mismo versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que el prenombrado ciudadano aquí demandante es hijo legítimo de quien en vida llevara por nombre, JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ –hoy causante-, y por tanto heredero de éste último.- Así se establece.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, la parte demandante no hizo uso de su derecho.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los codemandados SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA en la oportunidad para contestar la demanda, no consignaron documental alguna; no obstante a ello, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de éstos hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS a favor de sus representados; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 111 al 114) Marcado con la letra “A”, en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en el expediente No. 2788-09 (de la nomenclatura interna del referido juzgado) contentivo del juicio que por partición de bienes hereditarios, incoara el ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA –aquí demandante- contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, a través del cual se declaró inadmisible dicha acción. Ahora bien, por cuanto del contenido de la documental bajo análisis no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, quien aquí decide, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Segundo.- (Folio 115 al 116) Marcado con letra “B”, en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, en el expediente No. 29.397 (de la nomenclatura interna del referido juzgado)contentiva de la demanda que por liquidación de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA –aquí demandante- contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA –aquí codemandados-; la cual fue declarada inadmisible al no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales de la misma. Ahora bien, por cuanto del contenido de la documental bajo análisis no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, quien aquí decide, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Tercero.- (Folio 117) Marcado con letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 82 expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; a través de la cual se desprende que en fecha 9 de abril de 1976, los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ (causante) y CARMEN OCTAVIA ARZOLA, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, aunado a que el mismo versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el causante, JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ contrajo matrimonio civil el 9 de abril de 1976 con la prenombrada ciudadana.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 118 al 122) Marcado con letra “D”, en copia fotostática SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1989, con ocasión a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ (causante) y CARMEN OCTAVIA ARZOLA, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2.003, inserta bajo el No. 22, Folios 1 al 4, Protocolo Segundo, Tomo 2. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento judicial en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que ese órgano jurisdiccional declaró disuelto el vinculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos en fecha 18 de octubre de 1989 mediante sentencia definitivamente firme.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 123 al 127) Marcada con letra “E”, en copia fotostática LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES y CESIÓN DE DERECHOS entre los ciudadanos CARMEN OCTAVIA ARZOLA y JULIO CESAR DIAZ BERMUDEZ (causante), debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2004, inserto bajo el No. 30, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la mismas fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 128 al 129) Marcado con letra “F”, en copia fotostática CESIÓN DE DERECHOS, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 66 de los Libros respectivos; a través del cual los ciudadanos SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DIAZ ARZOLA (aquí codemandados) cedieron sus derechos, intereses y acciones a la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, que les correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 15 de la manzana F-8, ubicado en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, en el lugar conocido como Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los codemandados, SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DIAZ ARZOLA cedieron el porcentaje que ostentaban sobre el referido inmueble objeto de la presente partición de la comunidad hereditaria, a la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA en fecha 25 de mayo de 2007.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 130 al 133) Marcado con letra “G”, en copia fotostática DECLARACIÓN realizada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 13 de julio de 2006; a través del cual la prenombrada manifiesta que el ciudadano Ismael Ramírez constituyó a su favor una hipoteca de primer grado por diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) sobre un local comercial ubicado en el sector El Desvío Guatire, estado Miranda, y como quiera que el mismo pago todos los abonos convenidos, es por lo que declara cancelada dicha suma y extinguida la hipoteca que gravaba el referido inmueble. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, quien decide, observa que su contenido no guarda relación ni congruencia con el hecho controvertido, por tanto se desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa

Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que en la oportunidad para contestar la demanda, la codemandada LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, se limitó a manifestar que estaba de acuerdo con la partición de bienes solicitada por la parte demandante, y tal efecto, no consignó probanza alguna durante el decurso del proceso.- Así se precisa
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera, previa lectura del escrito libelar, que la pretensión del actor no es lo suficientemente clara en cuanto al bien o los bienes cuya partición pretende, sin embargo, ciertas expresiones contenidas en el escrito en mención, tales como “…Objeto de la demanda: Colación y subsiguiente partición de bienes hereditarios…”, “…Haciendo imposible efectuar la partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria…” , “…a los efectos de la partición de la masa hereditaria deba dividirse así…” y el hecho de que discrimine en su libelo que son dos los bienes adquiridos por el causante, nos permiten concluir que la partición está dirigida a dos inmuebles que el accionante identifica como sigue:
1) La parcela y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 65, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y,
2) La parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, sector Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo,
En relación al primer inmueble, se observa que el mismo fue adquirido por el causante, según consta en copia fotostática de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO y JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.939.785 y 3.177.071, respectivamente, siendo su objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el no. 65 y la casa-quinta sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos en la Urbanización Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda, Guatire el 11 de diciembre de 1992, bajo No. 33, Protocolo Primero, Tomo 23, reproducción apreciada en este mismo fallo con valor de plena prueba. Dicho inmueble también aparece señalado como único activo en la planilla contentiva de la Declaración Sucesoral, que en copia fotostática fue aportada por el accionante, toso lo cual hace procedente la partición del bien en cuestión, por hallarse en comunidad, siendo los condóminos los sujetos involucrados en el presente juicio como parte actora y demandada, quienes participan en la proporción indicada en el escrito libelar y, así se establece.
En relación a los condóminos, debe este Juzgador hacer especial mención a la co-demandada LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, ya identificada, toda vez que según las documentales aportadas ella contrae matrimonio con el hoy occiso con posterioridad a la adquisición del inmueble en mención, lo que, en principio, la excluye como comunera, sin embargo, también consta del acta de matrimonio aportada por el actor que dicho acto se celebró “… por encontrarse comprendido en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil y por cuanto el funcionario que suscribe ha decidido autorizar al acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del mismo código y de la previa fijación de carteles por tener perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal para la celebración de este matrimonio como asi lo certifica expresamente…”, con tal manifestación del funcionario certificó que los contrayentes legalizaron una unión concubinaria existente entre ellos, quienes además en esa misma acta legitimaron como hijo al hoy accionante, quien nació el 31 de octubre de 1981, razones por las cuales este Juzgado la tiene como comunera y así se establece .
En lo que respecta al segundo inmueble, este Tribunal observa que consta que el mismo fue objeto de cesión antes que se produjese al fallecimiento del causante, según se desprende de copia fotostática de documento suscrito por los ciudadanos CARMEN OCTAVIA ARZOLA y JULIO CESAR DIAZ BERMÚDEZ, mediante el cual convienen en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, determinando que la primera nombrada conservaría los derechos gananciales sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno No. 15 de la Manzana F-8 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 2, ubicada frente a la Carretera que de Valencia conduce a San Diego, Estado Carabobo mientras el segundo de los nombrados cedió en plena propiedad los derechos que le corresponden sobre el inmueble, equivalentes a un 50%, a sus hijos SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTAZIDA CAROLINA DIAZ ARZOLA, los derechos que poseían sobre el inmueble en referencia, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2007, quedando asentado bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 66 de los libros respectivos. Ante tales circunstancias, debe concluir este Juzgado que el bien inmueble en referencia salió del patrimonio del occiso con anterioridad a su fallecimiento mediante una cesión que debe tenerse como válida, pues no consta en autos que hubiere sido declarada, por alguna autoridad judicial, bien su nulidad, o bien que dicha cesión tenga una naturaleza distinta a la que se desprende de lo pactado por quienes participaron en ella o bien que constituye una venta de precio irrisorio, ridículo o vil, con el debido contradictorio, por tales razones este Tribunal decide que no ha lugar la partición del bien en referencia y así se decide.
Por tales consideraciones, debe este Tribunal declarar procedente la demanda de partición instaurada por el ciudadano MOISES ABRAHAM DÍAZ SILVA, ya identificado, en contra de los ciudadanos SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA, ESTZAIDA DIAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SIOLVA CARRILLO, también ya identificados, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 65 y la casa-quinta sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos en la Urbanización Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire el 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 23, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento civil, declara: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano MOISES ABRAHAM DÍAZ SILVA, ya identificado, en contra de los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, ESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, también ya identificados, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 65 y la casa-quinta sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos en la Urbanización Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire el 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 23
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2013; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara el ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandante intentó la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sosteniendo para ello que el día 18 de marzo de 2004, falleció ab intestato el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, dejando como únicos y universales herederos, a los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN SILVA CARILLO, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y a su mandante MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA; así mismo, adujo que fue voluntad del causante, manifestada personalmente y de forma inequívoca a todos y cada uno de sus herederos legales, que al momento de su fallecimiento sus bienes se transmitieran de la forma siguiente: a) entre el cónyuge sobreviviente, ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO y su representado MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, los derechos patrimoniales sobre la comunidad conyugal constituida por la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 65, ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, Guatire del estado Bolivariano de Miranda; y b) entre los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, los derechos patrimoniales sobre la comunidad de gananciales indivisa, existente entre el causante y quien fuera su cónyuge, la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio san Diego del estado Carabobo.
No obstante ello, si bien el actor señaló los bienes que presuntamente constituyen el activo hereditario de su causante, JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, no es menos cierto que seguidamente a esto, señaló el demandante que en ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales de la fallida relación matrimonial que existió entre el difunto y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, el primero de ellos le cedió en plena propiedad a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandado), la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre el inmueble identificado en la letra “b”, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, a saber, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); todo lo cual –a su decir- equivale al cinco por ciento (5%) del valor real del bien, el cual era aproximadamente de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) –hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)-; en tal sentido, adujo que en la referida negociación el precio convenido fue irrisorio, ridículo o vil. De este modo, manifestó que demanda a los prenombrados, para que convengan en traer a colación y partición, o a ello sean obligados por el tribunal, la totalidad de los derechos que les corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble o el valor de éste, constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio san Diego del estado Carabobo; y a su vez, demanda a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO para que convenga en la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, o a ello sea obligado por el tribunal.
Por su parte, la codemandada LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, actuando en su carácter de codemandada y debidamente asistida de abogado, convino mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (inserta al folio 102) en la partición de bienes solicitada en el escrito de demanda. No obstante a ello, la representación judicial del resto de los codemandados, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BETSZAIDA DÍAZ ARZOLA, estando dentro de la oportunidad legal presento formal oposición a la acción intentada por la parte demandante, aduciendo únicamente que el bien inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, señalado por el actor como objeto de la partición de bienes hereditarios que pretende, se encuentra fuera de la esfera de las propiedades del causante, en virtud de que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales entre el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, y mediante la celebración de una liquidación de bienes, el prenombrado (hoy difunto) le procedió a ceder a sus representados los derechos que ostentada sobre el mismo, a saber, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble; todo lo cual, lo conlleva a afirmar que nada tiene el actor que reclamar en cuanto a dicho bien por no pertenecer ya a la comunidad hereditaria.
Así las cosas, de lo que precede, se observa que el actor en su libelo de demanda persigue o pretende –como así lo determinó la juzgadora a quo- la partición de la comunidad hereditaria de dos (2) bienes inmuebles, a saber: a) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 65, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos de la urbanización Valle Arriba, Guatire, estado Bolivariano de Miranda; y, b) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, sector Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa declaró –erróneamente- en su dispositiva “(…) CON LUGAR la demanda por partición de comunidad hereditaria (…) solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 65 y la casa-quinta sobre la misma construida (…)” (Subrayado añadido); siendo lo correcto declarar la acción “PARCIALMENTE CON LUGAR”, puesto que no se le concedió al demandante todo lo solicitado en su libelo de demanda, es decir, la partición de los dos (2) inmuebles anteriormente identificados; esta Alzada, en vista de que el recurso de apelación en conocimiento fue ejercido contra dicha decisión por el abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, quien decide procede a pronunciarse únicamente en lo que lo fuere negado al recurrente con apego al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, se debe por tanto limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al prenombrado, razón por la que le está vedado pronunciarse respecto a los demás particulares en cuestión, a saber, la partición del bien inmueble identificado con la letra “a” en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Realizadas las consideraciones ut supra, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, siendo que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, consecuentemente, se estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito de demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, se desprende –como ut supra se dijo- que el prenombrado determinó la presente acción como una partición de bienes de la comunidad hereditaria, y a tal efecto pretende la partición del inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, en lugar denominada Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; el cual señala, que si bien fue objeto de una cesión de derechos por parte de su causante, JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, a los codemandados, SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, la misma está investida de una negociación a precio irrisorio, ridículo o vil, y de una supuesta donación indirecta denominada negotioum cum donatione; por lo que demanda a los prenombrados en traer a colación y partición el referido bien inmueble.
Precisado lo anterior y, a fin verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, se observa que, con respecto al BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 15, manzana F-8, ubicada en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, en lugar denominada Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; quien aquí suscribe partiendo de revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que de las documentales cursantes a las mismas y las cuales detentan valor probatorio, se desprenden los siguientes hechos:
*Del ACTA DE MATRIMONIO No. 82 expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (inserta al folio 117), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar que en fecha 9 de abril de 1976, los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ (causante) y CARMEN OCTAVIA ARZOLA, contrajeron matrimonio civil.
*De la SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1989 (inserto a los folios 118-122), debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2.003, inserta bajo el No. 22, Folios 1 al 4, Protocolo Segundo, Tomo 2, con ocasión a la solicitud de divorcio intentada por los prenombrados, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que se declaró disuelto, mediante sentencia definitivamente firme del 18 de octubre de 1989, el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ y CARMEN OCTAVIA ARZOLA en fecha.
* Del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 23 al 32 del expediente) protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1.980, quedando inserto bajo el Nº 48, Folio 212, Protocolo Primero, Tomo 15 del primer trimestre del año 1.980, al cual se le confirió pleno valor probatorio que el bien anteriormente identificado, objeto de la presente partición, fue adquirido en vida por el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ –hoy difunto-, en fecha 13 de marzo de 1.980, por lo que inminentemente formaba parte integrante de la comunidad pro indivisa que existía entre el prenombrado y la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, quienes contrajeron matrimonio –como ya se dijo- en fecha 9 de abril de 1976.
* Así mismo, del DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES y CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2004, inserto bajo el No. 30, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2 (inserta a los folio 33 al 35 y 123 al 127); al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar que dicho bien fue objeto de liquidación al pertenecer a la comunidad de gananciales que existía entre los ciudadanos CARMEN OCTAVIA ARZOLA y JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, quienes convinieron formalmente y de mutuo acuerdo liquidar el mismo de la siguiente manera: a) la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA, conservó los derechos gananciales sobre el supra mencionado inmueble equivalentes al cincuenta por ciento del valor del mismo (50%); y b) el causante JULIO CESAR DÍAZ BERMÚDEZ, cedió el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en la plena propiedad del mismo, así como la totalidad de los derechos concernientes sobre el inmueble, a sus hijos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandados).
* Por último, de la CESIÓN DE DERECHOS, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 66 de los Libros respectivos (inserto a los folio 128 al 129), al cual se le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que los ciudadanos SAID OCTAVIO DIAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA (aquí codemandados) cedieron en fecha 25 de mayo de 2007, los derechos, intereses y acciones que les correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente partición, a la ciudadana CARMEN OCTAVIA ARZOLA.
Ante tales circunstancias delatadas, y bajo lo solicitado en el petitorio del libelo, se observa que el actor demanda a los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA para que convenga o en su defecto el tribunal ordene colacionar el inmueble en cuestión antes identificado, y de este modo vuelva a la masa hereditaria; al respecto resulta necesario precisar lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil, que a tal efecto, disponen:
“Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.” (Subrayado de esta Alzada)

De la norma anteriormente transcrita se puede inferir, que los legitimados para demandar la acción de colación, a los efectos de traer a la masa hereditaria un determinado bien, son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, siempre y cuando el donante no hubiese dispuesto otra cosa. La acción de colación está referida a la obligación del descendiente que entre en la sucesión del ascendente con otros descendientes, de regresar a la masa hereditaria que compartía con ellos como coheredero, todo lo que haya recibido del de cujus como donación, sin embargo establece una excepción, a saber, que el de cujus haya dispuesto otra cosa.
En efecto, lo que pretende la parte actora, es traer al acervo hereditario un bien que fue cedido por el de cujus JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, a sus hijos ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA –aquí codemandados-, alegando una supuesta donación indirecta o simulada. Ahora bien, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.
En este caso concreto, las afirmaciones explanadas en el libelo de demanda a criterio de quien aquí decide, no encuadran en el supuestos previsto en el artículo 1.083 del Código Civil (en la acción de colación); por cuanto, tal como fue indicado al momento de valorar el contenido de las probanzas que anteriormente se especificaron, dicho bien fue cedido por el causante JULIO CÉSAR DÍAZ BERMÚDEZ, en fecha 24 de mayo de 2002, a los codemandados, ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA y BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA, mediante documento de liquidación de la comunidad de gananciales y cesión de derechos (inserta a los folio 33 al 35 y 123 al 127), lo cual daría origen, a una acción distinta a la aquí pretendida.
En vista de los razonamientos precedentes, y como quiera que el inmueble cuya partición solicita el actor, salió del patrimonio del causa antes de que se formara el acervo hereditario de éste, por lo cual, no puede ser objeto de partición y por ende tampoco pasa a formar parte del activo de la comunidad; es por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 15, manzana F-8 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 2, en lugar denominada Valle de San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, al no ser –como ya se dijo- parte de la comunidad hereditaria.- Así se decide
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2013, y se CONFIRMA con distinta motiva el referido fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el prenombrado contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MOISÉS ABRAHAM DÍAZ SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2013, y se CONFIRMA con distinta motiva el referido fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el prenombrado contra los ciudadanos SAID OCTAVIO DÍAZ ARZOLA, BESTZAIDA DÍAZ ARZOLA y LIGIA DEL CARMEN SILVA CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos. En tal sentido, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. 15-8828.