REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.216.

Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, MILENA LIANI RIGALL y HERELYS DEL CARMEN LEIVA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534, 98.469 y 102.905, respectivamente.

Ciudadanos EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.216.628 y V-14.059.296, respectivamente.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

15-8805.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró la falta de cualidad e interés pasiva de los ciudadanos EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, y en consecuencia se desestimó la demanda interpuesta por la prenombrada.
Recibidas las actuaciones en fecha 3 de noviembre de 2015, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 15-8805 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Asimismo, en fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado Superior mediante auto, acordó DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de junio de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, procedió a demandar a los ciudadanos EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro el estado Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 29, cuarto trimestre, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, que su mandante es la legítima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el lugar denominado Barrialito, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie irregular de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (403 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: partiendo del punto A, coordenada este 721196,26 y norte 1145557,10, al punto B, coordenada este 721203,07 y norte 1145560,81 en un segmento de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts); anteriormente con la tubería de servidumbre, con terrenos que fueron de DOMINGO RIGALLS, y con camino de penetración, hoy con tubería de servidumbre y camino de penetración; SUR: Del punto B3, coordenada este 721207,37 y norte 1145522,43 al punto A3 coordenada este 721191,00 y norte 1145527,50 en un segmento de diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 mts), con terreno de su propiedad; ESTE: del punto B, coordenada este 721203,07 y norte 1145560,81 al punto B1 coordenada este 721205,59 y norte 1145553,02 en un segmento de ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts), del punto B1 coordenada este 721205,59 y norte 1145553,02 al punto B2, coordenada este 721205,84 y norte 1145536,01 en un segmente de diecisiete metros con un centímetro (17,01 mts), del punto B2 coordenada este 721205,84 y norte 1145536,01 al punto B3coordenada este 721207,37 y norte 1145522,43 en un segmento de trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 mts), con una zona verde anexa al lote de terreno; y OESTE: del Punto A coordenada este 721196,26 y norte 1145557,10, al punto A1, coordenada este 721194,37 y norte 1145542,07, en un segmento de quince metros con quince centímetros (15,15 mts), y del punto A1, coordenada este 721194,37 y norte 1145542,07, al punto A3, coordenada este 721191,00 y norte 1145527,50, en un segmento de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts), camino del manantial con camino de penetración, ahora calle Manantial.
2. Que sobre el lote de terreno antes mencionado su mandante construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas para vivienda principal con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (134,88 Mts2), tal y como se evidencia del título supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de mayo de 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 20 del Segundo Trimestre, de fecha 4 de junio de 2008.
3. Que el 20 de agosto de 2010, en el lindero suroeste del terreno propiedad de su mandante ocurrió un primer (1º) deslizamiento de tierra, que afectó la topografía del inmueble, produciéndose a finales de ese mismo año un segundo deslizamiento, el cual ocasionó el colapso o derrumbe del muro de bloque de concreto que da hacía la calle Manantial en aproximadamente siete metros (7 Mts) lineales.
4. Que el mencionado terreno sufrió en dos (2) de sus lados, por causas directas de las obras ejecutadas por terceros, en dirección este-oeste, aproximadamente a ocho metros (8 Mts) lineales desde el borde de la calle Manantial, extendiéndose en dirección norte-sur, desde tres metros (3 Mts) lineales hacía el norte del lindero del lote de terreno y en diez metros (10 Mts) lineales hacia el sur del lindero del inmueble in comento, produciéndose los siguientes daños por causa de la directa intervención humana: a) desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado de seis metros (6 Mts) de largo por uno con cincuenta metros (1,50 Mts) de alto; b) deterioro y desplome parcial de cerca de malla de ciclón de diez metros (10 Mts) de largo por uno con ochenta metros (1,80 Mts) de alto; c) pérdida de la compactación del terreno en la zona afectada, quedando inestable con riesgo inminente de que continúen los deslizamientos y dañen la vivienda de su representada.
5. Que su poderdante ha sufrido un perjuicio directo en su patrimonio al reducirse significativamente el valor real del inmueble, dado las condiciones topográficas del terreno y los daños en el muro cerca de la malla de ciclón antes mencionados.
6. Que consta de la copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Carrizal, en fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27 del Primer Trimestre, que los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, son los legítimos propietarios de un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, que formó parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Barrialito, finca El Pinar, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: en un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts), con parte de mayor extensión y comprendido desde el punto P1 al punto P2 y coordenada norte 1145541.55, este 721182.02; NORTE: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts), con zona verde anexa al lote de terreno de HIGÓN RECONDO y comprendido desde el punto P2 al punto P3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts), con parte de mayor extensión y comprendido desde el Punto P3 al punto P4 y coordenada norte 1145520.91, este 721194.17; y SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de Manantial, ahora Calle Manantial y comprendido desde el punto P4 al punto P1 y coordenada norte 1145532.68, este 721176.54, el lote de terreno posee un manantial que surte al sector.
7. Que desde finales del año 2009 los demandados comenzaron y continuaron realizando trabajos de movimientos de tierra en el lote de terreno antes descrito, efectuando excavaciones desde el borde de la calle, en aproximadamente cuatro metros (4 Mts) lineales hacia adentro, dejando un lote de terreno en el lindero suroeste en forma vertical, es decir, en noventa grados (90º) con una altura de siete metros (7 Mts) aproximadamente, lo cual produjo en la casa de su mandante, como causa directa e inmediata, la pérdida de resistencia del lote de terreno, originando los deslizamientos antes mencionados.
8. Que los demandados no aplicaron las medidas de prevenciones necesarias e indispensables, tales como la construcción del correspondiente muro de contención.
9. Indican como la causa de los deslizamientos y los daños ocasionados en el muro y la cerca de malla de ciclón, son el resultado directo e inmediato de las indebidas, negligentes e imprudentes obras ejecutadas por los demandados con ocasión del movimiento y banqueo del terreno de su propiedad, siendo –a su decir-, patente, evidente e indubitable la relación de causalidad, ya que fue la intervención imprudente y negligente de los ciudadanos hoy demandados, lo que produjo los daños antes mencionados, viéndose obligado su mandante en tomar como medida preventiva la colocación de cortinas plásticas de color negro para cubrir parte de su terreno a fin de impedir que continúe deslizándose.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
11. Que demanda a los accionados para que convengan o en su defecto, sean condenados a pagar lo siguiente: a) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de los daños antes descritos; b) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios dada la pérdida del valor del inmueble propiedad de su mandante, y c) las costas y costos del juicio.
12. Finalmente, estimó la demanda en la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 475.000,oo), equivalente a seis mil doscientas cincuenta unidades tributarias (6.250 U.T.) a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos:
1. Que por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27, Primer Trimestre, conjuntamente con el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA (aquí codemandado) adquirió un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “Barrialito”, finca El Pinar, Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con zona verde anexa al lote de terreno que es o fue de HIGON RECONDO, comprendido desde el punto P.2 al punto P.3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de manantial, hoy calle El Manantial, comprendido desde el punto P.4 al punto P.1 y coordenada norte: 1145532.68, este: 721176.54; ESTE: en un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts) con parte de mayor extensión , comprendido desde el punto P.1 al punto P.2 y coordenada norte: 1145541.55, este: 721182.02; y OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (20,20 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.3 al punto P.4 y coordenada norte: 1145520.91, este: 721194.17.
2. Que posteriormente, vendió al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, todos los derechos que tenía y poseía sobre el inmueble, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 13 de octubre de 2008; en tal sentido, alegó no tener cualidad (legitimatio ad causam) para ser demandada en el presente juicio.
3. Que el contenido del escrito libelar, no se evidenció de donde deviene tan abultada cuantificación, vale decir, en base a que parámetros se realizaron tan codiciosos cálculos, lo cual, conculca en perjuicio de quien suscribió, su legítimo derecho a la defensa, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no conocer el origen monetario de tan exagerada demanda.
4. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios argumentos, presentes en el texto de la temeraria pretensión libelada.
5. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, las afirmaciones realizadas en el texto de la temeraria pretensión incoada, por cuanto no realizó movimiento de tierra alguno.
6. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, las falaces afirmaciones realizadas en el texto de la temeraria pretensión incoada, relativas a que deba cancelar al demandante DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en vista de que no se especifica el origen cuantitativo de tal concepto.
7. Que niega, rechaza y contradice, los temerarios argumentos plasmados en el texto del pliego libelar, referentes a que tenga que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en vista de la pérdida del valor del inmueble, puesto que no se expresó el origen cuantitativo del mismo, lo cual conculca su derecho a la legítima defensa.
8. Finalmente, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas traídas al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se declarara sin lugar la temeraria demandado incoada en su contra, con expresa condenatoria en costas.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos:
1. Que conjuntamente con la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO (aquí codemandada), adquirió un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “Barrialito”, finca El Pinar, Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con zona verde anexa al lote de terreno que, es o fue de HIGON RECONDO, comprendido desde el punto P.2 al punto P.3 y coordenada norte 1145531.09, este 721196.36; SUR: en un segmento de diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts) con camino de manantial, hoy calle El Manantial, comprendido desde el punto P.4 al punto P.1 y coordenada norte: 1145532.68, este: 721176.54; ESTE: en un segmento de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.1 al punto P.2 y coordenada norte: 1145541.55, este: 721182.02; y OESTE: en un segmento de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts) con parte de mayor extensión, comprendido desde el punto P.3 al punto P.4 y coordenada norte: 1145520.91, este: 721194.17; según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 27, Primer Trimestre; y que posteriormente la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, le vendió todos los derechos que tenía y poseía sobre el inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 79, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2. Que en vista de ser una persona de escasos recursos solicitó bajo la forma de ayuda social, la colaboración de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de nivelar la parcela de terreno mencionada anteriormente, para construir una vivienda digna; materializándose dicha ayuda el 28 de febrero de 2009, cuando la referida Dirección de Servicios Públicos, utilizando sus propios equipos, obreros, maquinaria y operarios nivelaron la parcela en cuestión.
3. Que en virtud de ello, y por cuanto no realizó trabajo de nivelación alguno, en forma personal y directa, dentro de la parcela antes referida, resulta simple concluir que carece de cualidad para ser demandado, por lo que opone la defensa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la sobresaturación del terreno, producto de las lluvias y una mala canalización de las aguas, en el inmueble vecino, propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.219, en el mes de agosto de 2010, ocurrió un deslizamiento de tierras que afectó tanto el inmueble propiedad de la demandante, como su inmueble, circunstancias que fueron suficientemente documentadas, a su decir, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el número: 193/10 de la nomenclatura interna de ese órgano de Administración Pública Municipal.
5. Que fueron tan serios fueron los daños ocasionados por las lluvias, que en su condición de afectado por la vaguada, en fecha 7 de febrero de 2011, recibió una ayuda social proveniente de la Alcaldía del Municipio Carrizal de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.636,24), a los fines de levantar una pared de bloques arriostrada en el lindero oeste de su propiedad, de una altura de cuatro metros y una distancia de nueve metros (9 Mts), para un total de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2), a los fines de estabilizar el talud, lo cual se evidencia de informe levantado en fecha 24 de noviembre de dos mil diez (2010), por el Jefe de la División de Ambiente y Planeamiento Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
6. Que los daños sufridos, tanto por la demandante como por el suscrito, son producto de hechos impredecibles, provenientes de la naturaleza, como son las lluvias, lo cual comporta, la eximente de responsabilidad, fundada en fuerza mayor, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil.
7. Que del contenido del escrito libelar, no se evidenció de donde deviene tan abultada cuantificación, vale decir, en base a que parámetros se realizaron tan codiciosos cálculos, lo cual, conculca en su perjuicio, su legítimo derecho a la defensa, por no conocer el origen monetario de tan exagerada demanda.
8. Que niega, rechaza y contradice, cada uno de los argumentos contenidos en el libelo, así como también las afirmaciones referente a que, producto de los movimientos de tierras realizados por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el inmueble de su propiedad, se hayan causado daños en el inmueble propiedad de la demandante, por cuanto los daños ocasionados fueron producto de las fuertes precipitaciones caídas a principios del segundo semestre de dos mil diez (2010), lo cual, produjo la sobresaturación de los suelo.
9. Que niega, rechaza y contradice, que las obras realizadas hayan dejado un talud de noventa grados (90º), por cuanto dichas obras fueron realizadas por personal especializado, dejando el talud con el declive adecuado.
10. Que niega, rechaza y contradice, que los trabajos acometidos en la parcela de su propiedad, no hayan contado con la permisología necesaria, puesto que tal y como se evidencia del contenido del expediente Nº 193/10, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, se solicitaron y se obtuvieron los permisos necesarios.
11. Que niega, rechaza y contradice, que se encuentre obligado a indemnizar a la demandante por los daños sufridos por ésta, en el inmueble de su propiedad, producto de las lluvias, por cuanto, este es un hecho que, proviene de la naturaleza (fuerza mayor) y, por tanto, no le puede ser imputado.
12. Que niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar a la demandante DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de los daños antes descritos, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios, en vista de la supuesta pérdida del valor del inmueble, toda vez que en el libelo no se especifica el origen de los prenombrados daños, hecho que conculca su legítimo derecho a la defensa.
13. Finalmente, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se declarara sin lugar la temeraria demandado incoada en su contra, con expresa condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 28-33, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 29; a través del cual el ciudadano HIGÓN RECONDO VIGUERA declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS (aquí demandante), un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2). Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia que la parte promovente consignó posteriormente el presente documento en original (cursante a los folios 171-178, I pieza); en tal sentido, siendo que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el carácter de propietaria de la parte demandante sobre el inmueble objeto de los presuntos daños y perjuicio reclamados, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 34-46, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, y debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaiciapuro del estado Bolivariano de Miranda el 4 de junio de 2008, registrado bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 20; a través del cual se acredita a la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-, la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2), ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia que la parte promovente consignó posteriormente el presente documento en original (cursante a los folios 179-189, I pieza); en tal sentido, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto de los presuntos daños y perjuicio reclamados en la presente acción, se encuentran construidas unas bienhechurías propiedad de la parte demandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 47-53, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 27; a través del cual los ciudadanos HIGON RECONDO VIGUERA y BERNARDA CASTRO DE RECONDO, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO (aquí codemandados), un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO (aquí codemandados), son propietarios desde el 13 de marzo de 2008, del lote de terreno anteriormente señalado, donde presuntamente se originaron los daños y perjuicios que se reclaman en la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 54-57, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de abril de 2011, previa solicitud de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de los testigos, LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, MONTSERRAT RIGALL FRANCH y TORIBIO MUJICA OCHOA, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana es propietaria y poseedora de un inmueble constituido de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el lugar denominado Barrialito de la finca El Pinar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que saben y les consta que en la propiedad de la demandante existía una cerca de alfajol colindante con la propiedad del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, y un muro colindante con la carretera; que saben y les consta del estado físico actual del inmueble, donde la cerca de alfajol ya no está y una parte del muro está derrumbada; que saben y les consta que el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, ha realizado movimientos de tierra y que han ocurrido deslizamientos de tierra en la propiedad de la demandante; que saben y les consta que en la actualidad el prenombrado sigue realizando movimientos de tierra en su propiedad; que saben y les consta que el terreno de la solicitante se ha reducido en uno de sus lados. Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como indicio, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión, adminiculada con el testimonio de los prenombrados rendido ante el tribunal comisionado por el juzgado de la causa para tal efecto, cursantes a los folios 163 al 169 de la pieza II del expediente, que la propiedad de la parte demandante es colindante con la del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA –codemandado-, en la cual se encontraba una cerca de alfajol que ya no está y un muro derrumbado; así como también, puede inferirse los movimientos de tierra realizados por el prenombrado codemandado en el inmueble de su propiedad que –presuntamente- han producido deslizamientos de tierra en la propiedad de la actora.-
Quinto.- (Folios 58-74, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2011, distinguida con el No. S-2036-11, según nomenclatura de dicho tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-; a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: que en la propiedad de la prenombrada se observó un deslizamiento de tierra que llega hasta la calle donde se encuentran tubos metálicos y escombros de columnas derribadas; que se observaron cortinas plásticas de color negro cubriendo parte del terreno; que hay un muro de bloques de concreto de siete hileras de bloques aproximadamente, de los cuales las tres últimas columnas y pared están derribadas; que sobre el muro de concreto se evidencia una cerca metálica de alfajol parcialmente doblada en uno de sus extremos. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión -adminiculada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2015, cursante a los folios 95 y 96 de la II pieza-, que ciertamente en el inmueble propiedad de la parte demandante existe un deslizamiento de tierra que llega hasta la calle donde se encuentran tubos metálicos y escombros de columnas derribadas, y que sobre dicha propiedad se encuentran cortinas plásticas de color negro cubriendo parte del terreno; Así se precisa.
Sexto.- (Folios 75-91 y 195-207, I pieza) en copia fotostática, INFORME TÉCNICO elaborado por el Ingeniero PEDRO CASTILLO, sobre el deslizamiento ocurrido en terreno propiedad de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-; el cual, fue impugnado por la parte demandad en la oportunidad para contestar la demanda; a tal efecto, la promovente consignó posteriormente en original la presente instrumental, cursante a los folios 27 al 43 de la II pieza del expediente. Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GONZÁLEZ, a los fines de que ratificara el contenido y firma en el referido informe técnico; al respecto, se observa que el tribunal comisionado por el a quo para tal fin, fijó la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el prenombrado compareció a los fines de rendir su declaración, desprendiéndose de la misma lo siguiente (resultas insertas al folio 66 al 68, II pieza):

“(…) UNICA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el ratificante si reconoce en su contenido y firma el informe técnico inspección de deslizamiento ocurrido en terreno propiedad de la señora ANDREA MIJARES de fecha 24 de enero de 2011, el cual cursa desde el folio 48 al 60, ambos inclusive de la presente comisión, realizado sobre una parcela ubicada en la Urbanización El pinar, calle principal, en Manantial, sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, propiedad de la señora ANDREA MIJARES? Seguidamente, este Tribunal (sic) deja constancia que, pone a la vista del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GONZALEZ, el documento original cursante a los folios 48 al 60 ambos inclusive, del presente expediente, con el objeto de indicar si lo ratifica o no en su contenido y firma. Seguidamente, el compareciente respondió: Sí, ratifico el contenido y la firma. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora, han cesado de formular preguntas al compareciente. En este estado, el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, asistido en este acto por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en su carácter de parte co-demandada, expone textualmente lo siguiente: “Una vez más reitero lo alegado en la etapa procesal correspondiente, es decir, donde me opuse a la admisión de la presente prueba, ya que la ratificaron del informe técnico marcado con la letra “G”, es una prueba preconstituida, manifiestamente ilegal, violando el principio de alteridad probatoria, el cual prohíbe la elaboración unilateral de pruebas favorables, lo cual redunda en la ilegalidad de dicha prueba, tal como lo ha afirmado el profesor Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor, de ser ello posible, el derecho de la defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido”, sin convalidar todo lo antes expuesto, paso a ser una serie de repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la elaboración del informe que hoy ratifica tomo en consideración el nivel de pluviosidad, durante el año 2010, específicamente, lo referente al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) y del Instituto de Hidrometeorología de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.),? Respondió: No tome (sic) en cuenta los niveles de esos institutos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si (sic) puede considerar completo su informe al haber prescindido de los factores ambientales? Respondió: Sí lo puedo considerar, porque no tome en cuenta los niveles establecidos por esos Institutos, pero si considere los niveles de pluviosidad en la zona. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el nivel de sobresaturación del suelo pudo haber causado el siniestro, como es el derrumbe del lindero del inmueble propiedad de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cedula de identidad nro. 6.263.216? Respondió: No esta (sic) en el informe, que hable de sobresaturación del suelo, por lo tanto no es la causa del deslizamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene una relación afectiva con la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, antes identificada? En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “Nos oponemos formalmente a que el ratificante vía artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contesté (sic) la repregunta formulada, toda vez, que no forma parte de la naturaleza de las pruebas evacuadas por ante este Tribunal comisionado, alusiones a hechos no contenidos en el informe técnico y así quedo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente nro. 11-0357, de fecha 08 de junio de 2011, en la solicitud de revisión presentado en el caso de Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, en la que se decidió que las preguntas y repreguntas al testigo ratificante se realizaran “... EN TORNO AL DOCUMENTO…”, dicha sentencia ratifica la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el nro. 2009-000662, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 08 de octubre del año 2010, las cuales acompañamos la primera en seis folios útiles, y la segunda en ocho folios útiles, extraído de las decisiones, antes mencionadas, para que con la venia del estilo este honorable Tribunal comisionado, pueda meditar al momento de decidir la presente oposición a la impertinente repregunta formulada por la distinguida colega asistente del co-demandado RENNY ZUCCARO, es todo”. En este estado, la parte co-demandada, asistida por su apoderada judicial expone: “Insisto en que responda la repregunta planteada”. En este estado, el Tribunal de una lectura de cada una de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo en ratificación de contenido y firma de un documento, y sus respuestas, este Tribunal acuerda que el testigo conteste la repregunta formulada, salvo la apreciación y análisis que corresponda realizar el Tribunal de la causa, a la oposición formulada, es todo. Seguidamente, el compareciente respondió a la cuarta repregunta de la forma siguiente: Realmente, yo vine a ratificar el contenido del informe y la firma. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su dirección completa?: Respondió: Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Calle El Manantial, casa s/n. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada y abogada asistente de la parte co-demandada, ha cesado de formular repreguntas al compareciente. Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. En tal sentido, como quiera que la presente prueba testimonial fue promovida a los fines de que el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GONZÁLEZ, ratificara la prueba documental anteriormente identificada emanada de su persona, lo cual efectivamente realizó en dicho acto, reconociendo el contenido y firma del mismo, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el prenombrado en su condición de ingeniero, realizó un informe técnico sobre el deslizamiento ocurrido en terreno propiedad de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-; sobre el cual observó, la existencia de una grieta marcada a una distancia aproximada de dos metros desde la vivienda; que hay columnas y vigas de concreto deterioradas, así como resto de bloques de concreto y escombros en el extremo suroeste a nivel de calle; y que la causa del mismo fue porque se produjo la modificación de la condición original del terreno perturbando la resistencia al corte del material a lo largo de su superficie, aunado a que no se aplicaron las medidas de prevención necesarias, a saber, la construcción de muros de contención, todo ello, en razón de los movimientos de tierra realizados por el dueño del terreno que colinda con el lindero sur de la parcela de la prenombrada, quien –a su decir- realizó blanqueo en el terreno dejando los taludes del terreno con pendientes de noventa grados (90º) en forma vertical.- Así se establece.


Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 171-178, I pieza) Marcado con letra “B”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 29; a través del cual el ciudadano HIGÓN RECONDO VIGUERA declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS (aquí demandante), un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la mismas fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 179-189, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, y debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 4 de junio de 2008, registrado bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 20; a través del cual se acredita a la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-, la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2), ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la mismas fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los acompañados al libelo de demanda, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, lo cual no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 242-243, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática PLANO TOPOGRÁFICO elaborado por el Ingeniero Civil SANTIAGO RECONDO, contentivo de las coordenadas UTM, DATUM, LA CANOA y curvas de nivel del lote de terreno propiedad de la parte promovente, ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2). Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión fue impugnada en el presente proceso por la contraparte, aunado a que no se puede verificar la autenticidad de la misma, por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso seguido por daños y perjuicios, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos:
“(…) PRIMERO: (…) Si en el lindero suroeste del inmueble propiedad de mi Mandante(sic), en dirección este-oeste, dicho inmueble sufrió en dos de sus lados aproximadamente en ocho metros (08 (sic) mts.) lineales, desde el borde de la Calle El Manantial, extendiéndose en dirección norte-sur, desde tres metros (03 (sic) mts.) lineales hacia el norte del lindero del lote de terreno y en diez metros 810 mts.) lineales, deslizamiento de tierra. SEGUNDO: (…) Si en lindero suroeste del inmueble propiedad de mi Mandante(sic), desde el borde de la calle El Manantial, en aproximadamente cuatro metros (04 (sic) mts.) lineales, hacia adentro, hay un corte en el lote de terreno propiedad de los demandados, de forma vertical, es decir, de aproximadamente noventa grados (90º),con una altura de siete metros (07 (sic) mts.) aproximadamente, desde el nivel de la Calle (sic) antes mencionada hasta el nivel de la casa de mi Representada (sic). TERCERO: (…) Si la causa de los deslizamientos de tierra ocurridos en el terreno de mi Mandante (sic) son el resultado del corte vertical, es decir, de aproximadamente noventa grados (90º), que se efectúo en el lindero suroeste antes mencionado. CUARTO: (…) Cuáles fueron las causas que produjeron el desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado, de seis metros (06 (sic) mts.) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) de alto aproximadamente, ubicado en el lindero suroeste del lote de terreno propiedad de mi Mandante (sic). QUINTO: (…) Cuáles fueron las causas que produjeron el deterioro y desplome parcial de la cerca de malla de ciclón de diez metros (10 mts.) de largo por un punto ochenta (1,80 mts.) de alto, aproximadamente ubicado en el lindero suroeste del lote de terreno propiedad de mi Mandante (sic). SEXTO: (…) Si en el supuesto negado de que con posterioridad al corte vertical de aproximadamente noventa grados (90º) que efectuaron los demandados en el terreno de su propiedad, ellos mismos hubieran construido con prontitud, pericia y prudencia, de acuerdo a las normas que rigen la materia, un muro de contención en el lindero suroeste del lote de terreno propiedad de mi Mandante (sic), se hubiera evitado los deslizamientos de tierra ocurridos en el terreno propiedad de de (sic) de mi Representada (sic) antes mencionados. SÉPTIMO: (…) Que la pérdida de la compactación de parte del lote de terreno propiedad de mi Mandante (sic) que da a la Calle (sic) El Manantial tiene como causa la inexistencia del correspondiente muro de contención en el lindero suroeste del lote de terreno antes mencionado. OCTAVO: Vía Experticia (sic), se avalúe el quantum de los daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de mi Representada (sic) y los cuales discrimino a continuación: a) DESPLOME DEL MURO DE CONCRETO CON COLUMNAS Y VIGAS DE CONCRETO ARMADO de aproximadamente seis metros (06 (sic) mts.) de largo por uno punto cincuenta metros (1,50 mts.) de alto. B) DETERIORO Y DESPLOME PARCIAL DE CERCA DE MALLA DE CICLÓN de aproximadamente diez metros (10 mts.) de largo por uno punto ochenta metros (1.80mts.) de alto. c) PÉRDIDA DE LA COMPACTACIÓN DEL TERRENO EN LA ZONA AFECTADA. d) PÉRDIDA DEL VALOR REAL DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, dada las condiciones topográficas del terreno y los daños en el muro y cerca de malla de ciclón antes mencionados. e)VALOR ACTUAL, INCLUYENDO MATERIALES Y MANO DE OBRA CALIFICADA, DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LO PREVISTO EN LOS LITERALES a), b), c) y d) supra indicados, lo que incluye el valor actual de la compactación del terreno de mi Representada (sic), dada sus condiciones topográficas, así como la construcción de los muros de contención de concreto armado necesarios para evitar que continúen ocurriendo deslizamientos de tierra (…)”.

Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO (designado por la parte actora), VÍCTOR JOSÉ QUIJADA APONTE (designado por la parte codemandada) y LUIS ORLANDO ARNAO RODRIGUEZ (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo informe, bajo la salvedad de que el ingeniero VÍCTOR QUEJADA manifestó su negativa de firmar el mismo por no estar de acuerdo con lo que se acordó en el particular cuarto y en las conclusiones; en tal sentido, se observa que el referido INFORME dejó constancia de los siguientes particulares (folios 176-213, II pieza del expediente):

“(…) PARTICULAR PRIMERO (…)
Respuesta:
La comisión de expertos pudo constatar, que sobre el lindero suroeste, de la parcela propiedad de la señora ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, sufrió parcialmente en dos linderos: Sur desde el punto o vértice A.3 (Plano de la parcela) ubicado en el borde de la calle El Manantial con dirección al Este, no existe la continuación de la cerca de malla de dicho lindero, faltando ocho metros con setenta centésimas de metro lineal (8,70 ml.). Oeste, desde el borde de la calle El Manantial, (Vértice A3.) en dirección Sur-Norte se aprecia la inexistencia del elemento separador del lindero (cerca de pared de bloques de concreto con manchones y vigía de concreto armado y malla de tela de ciclón) con una longitud de diez metros con diez centésimas (10,10 mts). En este sector o lindero suroeste se aprecia que efectivamente ocurrió un deslizamiento de tierra. Se anexa fotografía.
PARTICULAR SEGUNDO (…)
Respuesta:
La Comisión de expertos pudo constatar que desde el borde de la calle El Manantial (vértice A.3) hacia adentro, ósea en dirección Oeste-Este, hay un corte o talud de tierra en el lote de terreno propiedad de demandados, en una distancia (Horizontal) de seis metros lineales con ochenta centésimas (6,80 ml). Con respecto a la altura del talud o corte, se pudo constatar, por medición, que dicho talud en tres secciones: Alta: es vertical igual a noventa grados (90°) con dos metros lineales con treinta centésimas (2,30 ml); Media: vertical mayor a noventa (90°) con un metro lineal con sesenta centésimas de metro lineal (1,60 ml) y Baja, vertical en tres metros lineales (3,00 ml) no se pudo comprobar su pendiente al momento del corte, ya que fue intervenid con una pared de bloques de concreto; dicho talud tiene una distancia (vertical) o altura desde el nivel de la calle El Manantial hasta el nivel superior del terreno de la demandante de: Seis metros lineales con noventa centésimas (6,90 ml). Se anexa fotografía.
PARTICULAR TERCERO (…)
Respuesta:
En este particular, la respuesta es afirmativa, solo para el Lindero Sur por su acción directa, ya que se encuentra en contacto con la intervención mecánica del corte vertical que se efectuó en el lindero suroeste de su parcela. Se anexa fotografía.
PARTICULAR CUARTO (…)
Respuesta:
En este particular, una vez analizado el sitio y discutido los expertos han determinado que la causa de la pérdida parcial de la pared de bloques de concreto, vigas, y malla de ciclón de seis (06 mts.) de largo un metro con cincuenta centésimas de altura (1,50 ml.) fue consecuencia del deslizamiento de tierra que quedo pendiente (y de su posterior caída una vez ocurrido el desplome del talud intervenido, sobre el lindero sur. La diferencia a la distancia de diez metros con diez centésimas (10,10 ml.) que se observa actualmente, pudo ser producto del arrastre de la masa de tierra y por el amarrado del acero de su estructura. Se anexa fotografía.
PARTICULAR QUINTO (…)
Respuesta:
La comisión de expertos han determinado que la causa que produjo el deterioro y desplome parcial de la cerca de malla ciclón de ocho metros lineales con setenta centésimas (8,70 ml) por un metro ochenta centésimas (1,80 ml) de altura, que existió en el lindero Sur (sic) del lote de terreno propiedad de la demandante, fue consecuencia directa del derrumbe de tierra producido por la inestabilidad del corte vertical hecho en el lindero suroeste. Se anexa fotografía.
PARTICULAR SEXTO (…)
Respuesta:
Los expertos consideran que en efecto, de haberse construido el correspondiente muro de contención sobre el lindero Norte (sic) de los demandados, con la inmediatez que obligada el riesgo generado por talud resultante de la intervención mecanizada, las características generales del tipo de suelo, posterior al corte y cumpliendo con el proyecto adecuado al terreno y condiciones físicas geológicas tal como establece las normas, se hubiera evitado el deslizamiento de tierra ocurrido sobre el lote de terreno propiedad del demandante. Se anexa fotografía.
PARTICULAR SÉPTIMO (…)
Respuesta:
En este punto, la comisión de expertos ratifica que, la causa del derrumbe o pérdida de la compactación del terreno en el lindero suroeste del lote de la demandante, fue consecuencia directa de la intervención de la topografía, sin prever la construcción del correspondiente muro de contención en la parcela de los demandados sobre el lindero (Norte). Se anexa fotografía.
PARTICULAR OCTAVO:
Se nos Solicita:
“Vía, experticia, que se avalué el quantum de los daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de mi Representada y los cuales discrimino a continuación”
a) DESPLOME DEL MURO DE CONCRETO CON COLUMNAS Y VIGAS DE CONCRETO ARMADO de aproximadamente seis metros (06 mts.) de largo por uno punto cincuenta metros (1,50 mts.) de alto.
En este literal, la comisión de expertos consideran que:
En realidad este muro, es una pared compuesta de bloques de concreto (sin frisar), manchones (columnas), vigas, (altura = 1,50 ml) y malla de tipo ciclón (altura=1,80 ml). Su pérdida fue parcial en una distancia de 10,10 ml y 3,30 ml de altura total, ubicada en el lindero Oeste (calle El Manantial). Superficie o área= treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres centésimas de metro (33,33 m2.)
b) DETERIORO Y DESPLOME PARCIAL DE CERCA DE MALLA DE CICLON (sic) de aproximadamente diez metros (10 mts) de largo por uno punto ochenta metros (1.80 mts) de alto.
En este literal, la comisión de expertos considera que:
La cerca ubicada en el lindero Sur de la parcela de la demandante no existe parcialmente un tramo que va desde el Vértice A.3 en dirección al Este. Estaba compuesta de viga base arriostra de concreto armado, (altura=0,25 ml) y malla tipo ciclón (altura=1,80 ml). Su pérdida fue parcial en una distancia de en ocho metros con sesenta centésimas de metro ( 8,70) de largo y una altura de 1,80 ml., ubicada en el lindero Sur (parcela vecina). Superficie o área= quince metros cuadrados con setenta y seis centésimas (15,66 m2.)
c) PERDIDA DE LA COMPACTACION (sic) DEL TERRENO EN LA ZONA AFECTADA
En este literal, la comisión de expertos considera que:
Efectivamente para reponer la perdida de la masa de tierra (topografía original) en el lindero suroeste de la parcela propiedad de la demandante en una sección promedio de un cuarto del área de diez metros 810,00 ml) de largo con una profundidad de seis metros con ochenta centésimas (6,80 ml) y una altura de cinco metros con cuarenta centésimas (5,40 ml) igual a un volumen de noventa y un metro cúbico ochenta centésimas (91,80 m3.+ 10% de esponjamiento= 102,46 m3.) se requiere transportar material de préstamo ( comprado y transportado en camiones) colocarlo y compactarlo con uso de maquina apisonadora mecánica (rana).
d) PERDIDA (sic) DEL VALOR REAL DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, dada las condiciones topográficas del terreno y los daños en el muro y cerca de malla de ciclón antes mencionados.
En este literal, la comisión de expertos considera que:
En el estado actual (sin reparaciones), cuanto ofertaría alguien por comprar una casa con este problema?
Esta pregunta puede considerarse con mucha incertidumbre, ya que depende de algunos factores extrínsecos como si se construyen los muros y resarcen los daños directos, para recuperar su estado original.
Valor real =Vr = (Vt+Vc) Valor del inmueble sin minusvalía.
El valor actual Va = Vr-Cr; donde Va= (Vt+Vc)-Cr
1.- Vt= Valor del terreno
2:- Vc= Valor de la construcción.
3.- Cr= Costo de Reposición estado original (antes del deslizamiento).
e) VALOR ACTUAL, INCLUYENDO MATERIALES Y MANO DE OBRA CALIFICADA DE LA RECONSTRUCCION DE LO PREVISTO EN LOS LITERALES a), b), c) y d) supra indicados, lo que incluye el valor actual de la compactación del terreno de mi representado, dada sus condiciones topográficas, así como la construcción de los muros de contención de concreto armado necesarios para evitar que continúen ocurriendo deslizamientos de tierra. El objeto de la presente probanza es demostrar, Vía Experticia (sic)en la propiedad de mi Mandante (sic) y descritos en el Libelo (sic) de la demanda, entre otros aspectos, así como también el valor en bolívares fuertes de los daños y perjuicios ocasionados a la Actora(sic)”
…omissis…
Valor actual del inmueble estimado es (90.675,00 + 418.397,76) manos 171.634,25 es igual a Va = 337.438,51 Bs. Lo que representa una diferencia en un treinta y tres como setenta por ciento del 33,72% inferior al valor real del inmueble.
Conclusión:
Finalmente podemos concluir que la pérdida parcial de compactación (deslizamiento) del lote de terreno en su lindero Suroeste (sic) , propiedad de la señora ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, fue consecuencia del derrumbe del talud debido al corte vertical hecho por el movimiento de tierra parcialmente ejecutado en el lindero Norte (sic) y parte interior de la parcela vecina, propiedad de los señores RENNY ARNALDO ZUCCARO MOZZARELLA y EDITH HERNANDEZ MORENO. Sin las precauciones técnicas correspondientes (construcción con la inmediatez requerida) posterior al corte del debido Muro (sic) de contención. Donde el talud fue una pared de tierra vertical, que aunado a la poca capacidad de soporte de suelo contribuyeron a su desplome. Indudablemente, estos elementos contribuyeron al deslizamiento de la masa de tierra proveniente de la parcela vecina, que cedió en su estabilidad y con ello arrastro parcialmente las cercas y pared que cerraban sus linderos. Por otra parte, preocupa que la falta de una pronta actuación en la construcción de los elementos de contención (muros y relleno compactados o reconstrucción del talud), carencia que pone en riesgo, ya que una posible pérdida de la masa restante e inefable, pueda afectar en el muro inmediato a la vivienda propiedad de la demandante o un daño mayor. Con respecto a la capacidad de soporte del suelo el Ing. Víctor Quijada considera que hablar de la poca capacidad de soporte del suelo, carece de objetividad emitir opinión sin el soporte de un estudio de suelo que la respalde. En la opinión de los Ing Luis Arnao y Miguel Aguedo, cuando se habla de la poca capacidad de soporte, fue por observación directa de las características del material del suelo presente, a simple vista y del comportamiento final del talud (inexistencia) y de la masa de tierra faltante del área vecina.”. (Resaltado del texto)

Del informe rendido por los expertos designados en el presente juicio, se observa que el ingeniero VÍCTOR QUEJADA, manifestó su opinión disidente únicamente en referencia a lo señalado en el particular cuarto y por ende en las conclusiones, absteniéndose por consiguiente a firmar dicho informe y, procediendo en fecha 19 de marzo de 2012, a consignar ante el juzgado de la causa su voto salvado en cuanto a lo referido, señalando textualmente, lo siguiente:

(…)PARTICULAR CUARTO:
Se nos pregunta:
“Que se compruebe a través de los expertos: Cuales fueron las causas que produjeron el desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado de seis metros (06 mts.) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) de alto aproximadamente, ubicado en el lindero suroeste del lote de terreno propiedad de mi Mandante”
Respuesta:
El experto, ing. Víctor Quijada manifiesta no estar de acuerdo por la respuesta dada a este particular, y a continuación indica los argumentos que utiliza para sustentar la diferencia de opinión.
El experto, ing. Víctor Quijada considera que la primera observación que debe hacerse es la de mencionar que no se trata de un “muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado” sino de una pared de bloques de concreto, machones y malla ciclón.
De la misma manera el experto considera, que debido a la existencia de imágenes fotográficas, (Anexo 01 y Anexo 02) tomadas en el sitio del derrumbe, donde se demuestra que la pared de bloques de concreto, ubicada sobre el lindero Oeste, (Calle El Manantial) no se cayó a pesar de haber ocurrido el deslizamiento de tierra en el lindero Sur, es por lo que se puede intuir que en este momento la acción de derrumbe no produjo esfuerzos directos sobre la citada pared, que originaran el xxxxx
Desplome de la misma, lo que permite confirmar que el peso del terreno que se deslizo (Lindero Sur), es decir la fuerza que actúa como causante de ese evento, no posee componentes dirigidos hacia el plano de la pared, y que las acciones que actúan sobre ella no son producidas por el empuje de la tierra que soporta, es decir la tierra apoyada directamente sobre la pared. Evidencia de esto es el resto de la pared de bloques de concreto, con vigas, machones y malla ciclón que aun existe y que presenta grietas y desplome en toda su extensión (ver foto de Anexo Nº03) producidas por las acciones del peso del terreno que se apoya en el(sic), y sobre la cual descargan las aguas de lluvia provenientes del techo de la vivienda existente, (ver foto de Anexo Nº04) siendo esta suma de esfuerzos permanentes los que actúan sobre la mencionada pared que ocasionan las deformaciones antes descritas en forma directa.
Ahora bien, sobre las conclusiones, el Experto (sic) Ing. Víctor Quijada opina que estas deben ser objetivas mencionando la causa que origino (sic) el deslizamiento de tierra sobre el Lindero Sur. A su vez, solicitar que se efectué un estudio de suelo para conocer las características del mismo y así poder emitir una opinión valida(sic) sobre el alcance de los daños, y además lograr diseñar el Muro (sic) de contención necesario para garantizar la estabilidad del talud intervenido. Lo demás, son solo conjeturas y pareceres personales.(…)
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la presente experticia evacuada por no haber sido firmada por uno de los expertos designados, a saber, Ingeniero VÍCTOR QUEJADA; en tal sentido, a los fines de pronunciarse respecto a la valoración de la presente prueba, quien decide, procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:

“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

De igual manera, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, previno:
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En orden a las disposiciones legales antes transcritas se debe establecer que, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito. Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro máximo Tribunal de la República, se pronunció en una oportunidad, señalando que: “…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 21/06/1989).
Al analizar la experticia practicada en este juicio, se observa que efectivamente, dos de los expertos comparecieron en su debida oportunidad y presentaron el informe respectivo, y posteriormente compareció el Ingeniero VÍCTOR QUEJADA, a consignar por separado su opinión disidente a la experticia realizada, circunstancia que, a criterio de esta sentenciadora, no resta validez a la misma, al no poder aplicar la sanción de nulidad prevista en el artículo in comento, por cuanto su aplicación se circunscribe a criterios valorativos de motivación de la prueba propiamente dicha
En efecto, el disidente se aparta de la experticia razonada, motivada, formalmente válida de la mayoría de los expertos, pero el tribunal no debe acogerla para no vulnerar lo dispuesto en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, ya que si bien para el Juez es optativo la vinculación de la opinión de los expertos, sea por mayoría de votos, o sea, por ser unánime, por lo que no le está permitido al Juez, apoyarse por la opinión del experto disidente, para resolver la situación o circunstancia técnica controvertida toda vez que no se debe desconocer la opinión razonada y técnica de la mayoría; es por ello que la experticia debe ser practicada por expertos en número impar y, el único caso donde el Juez puede escoger la opinión de uno de los tres expertos, es cuando son todas contradictorias entre sí, pero nunca puede acogerse a la opinión del voto minoritario.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera ajustado desechar la solicitud de nulidad del informe bajo análisis solicitado por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que el medio de impugnación contra la misma, no fue realizado en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 468 del Código Adjetivo Civil, a saber: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres(3) días siguientes…”; así mismo, se desechan las conclusiones rendidas por el Ingeniero VÍCTOR QUEJADA, designado como experto por la parte oponente (demandados), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto las conclusiones del informe pericial de la mayoría, fueron efectuadas mediante procedimientos técnicos-científicos; en tal sentido, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que en el presente caso los deslizamientos de tierra señalados en el escrito de demanda se originaron debido al corte vertical hecho por el movimiento de tierra parcialmente ejecutado en el lindero norte y parte interior de la parcela vecina, propiedad de la parte demandada, lo que originó la pérdida parcial de la pared de bloques de concreto, vigas, y malla de ciclón de seis metros de largo con un metro con cincuenta centésimas de altura en el inmueble de la parte actora; así mismo, queda evidenciado que dichos movimientos fueron realizados sin las precauciones técnicas correspondientes, es decir, sin la inmediata construcción del muro de contención requerido, posteriormente al corte efectuado en el lote de terreno propiedad de la parte demandada; todo lo cual incidió negativamente sobre la estructura del inmueble propiedad de la demandante.- Así se establece.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) parte Oeste (sic) hacia la Calle (sic) o Camino (sic) de Penetración (sic), llamada Vía (sic) Principal (sic) de Penetración (sic), hoy Calle (sic) El Manantial, ubicada enº el lugar denominado “Barrialito”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, Específicamente (sic) en un inmueble donde está ubicado un poste de alumbrado y energía eléctrica, identificado con las siglas 39HJ218, el cual se encuentra paralelo al terreno objeto de inspección (…)”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (Folios 95-96 y 105-112, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERO: se (sic)observa un lote de terreno con topografía irregular, en el mismo terreno existen restos de bloques de concreto, piedras y parte de una estructura de concreto ubicada exactamente en el área cercana a la calzada de la carretera, en sentido Nor-oeste. Dicho terreno presenta grietas o cárcavas irregulares, con fuerte pendiente o inclinación hacia la calzada de la calle principal de la urbanización.- SEGUNDO: el (sic) Tribunal de constancia de la siguiente inspección, que se observa un muro de bloques de concreto obra limpia, con inclinación o desplome hacia la calzada de la calle principal de la Urbanización, igualmente se observa en la parte superior del mencionado muro, una maya de ciclón tipo alfajol, la cual presenta desplome hacia las calle antes mencionada. TERCERO: el (sic)Tribunal deja constancia de lo siguiente; se observan tres (3) restos de columnas de concreto con armazón de cabillas las cuales se encuentran totalmente caídas o desplomadas haciendo contacto horizontal con el terreno.- CUARTO: El Tribunal deja constancia de la existencia en la parte superior del muro mencionado en el particular segundo, de una cerca metálica de malla ciclón, tipo alfajol, con tubos metálicos, la cual presenta desplome hacia la calle antes mencionada, igualmente se deja constancia de la existencia de un tubo metálico, la cual presentan desplome hacia la calle antes mencionada, igualmente se deja constancia de la existencia de un tubo metálico semi-enterrado, con características similares, al que posee la cerca anteriormente descrita y parte de una cerca metálica con desplome hacia la parte inferior del terreno, en sentido hacia la calzada de la via principal, la cual se encuentra entre varias cortinas plásticas. QUINTO: se (sic) observan varias cortinas plásticas de color negro, y una de color blanco, ubicado sentido Sur- Oeste, del terreno objeto de inspección, colocada en la parte superior del talud del terreno, con caída vertical paralela hacia la calle mencionada en el particular primero. En general, el terreno presenta declives e inclinaciones irregulares, así mismo, se observaron varios tubos en el mencionado terreno, similares a los que conforman la cerca de alfajol antes descrita. Se procedió a tomar impresiones fotográficas de todo cuanto fue objeto de la presente inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de su consignación, así como de sus negativos, se le concede al práctico un lapso de tres (03), días de despacho siguientes a la presente fecha. Concluida la misión del Tribunal ordena el regreso a su sede (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, tras la evacuación de la referida inspección judicial, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012 (inserta al folio 113-114, II pieza), la nulidad de la misma y que por tanto no fuere tomada en cuenta, en razón de que el tribunal de la causa nunca se constituyó en la dirección solicitada por la actora en su escrito de promoción de pruebas, a saber, en el Municipio Guaicaipuro, sino que se encontraba en el Municipio Carrizal. Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que la promovente señaló como dirección a practicarse la inspección judicial bajo análisis, en: “…en el lugar denominado “Barrialito”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda…” (Resaltado añadido), por cuanto, del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble objeto de la inspección se desprende la referida dirección (inserto al folio 28-33, I pieza), a lo que el tribunal de la causa dejó constancia en el acta levantada al respecto. Sin embargo, aun cuando del resto de cúmulo de probanzas se desprenda que hoy en día el referido inmueble se encuentra en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tales circunstancias no vician de nulidad alguna la probanza en cuestión, en razón de que, fueron debidamente cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las exigencias requeridas al evacuar la prueba de inspección judicial, ya que de un examen del acta levantada al efecto, se aprecia que en la realización del acto participó el juez de la causa, el secretario del tribunal, el práctico designado y los apoderados de la parte solicitante. Asimismo, el acta cumple con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, indicándose las circunstancias de lugar y tiempo en que se realizó la inspección, con la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados. También se dejó constancia de la participación de un práctico a los efectos de realizar reproducciones fotográficas y planos del lugar, en los términos de los artículos 475 y 502 eiusdem. En tal sentido, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato de nulidad de la presente prueba; y por consiguiente, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 95-96, y fotografías insertas al folio 105-112 de la II pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble propiedad de la parte actora presente una topografía irregular, donde se encontraron restos de bloques de concreto, piedras y parte de una estructura de concreto ubicada en el área cercana a la carretera, en sentido noroeste, observándose en la parte superior del mencionado muro, una maya de ciclón tipo alfajor, la cual presenta desplome hacia la misma calzada; así como también, se evidenció que dicho terreno presenta grietas o cárcavas irregulares, con fuerte pendiente o inclinación hacia la calle principal de la urbanización. Por último, se dejó constancia de la presencia de varias cortinas plásticas de color negro, y una de color blanco, ubicado sentido sur- oeste, del terreno objeto de inspección, colocada en la parte superior del talud del terreno, con caída vertical paralela hacia la calle mencionada, y que en general, el terreno presenta declives e inclinaciones irregulares.- Así se establece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, MONSERRAT RIGALL FRANCH, TORIBIO MUJICA OCHOA y ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
En fecha 3 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL (folio 163-165, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANDREA MIJARES? Contesto( sic) : “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) años, ya que vivimos en la misma calle y somos vecinos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el (sic) ciudadano RENNY ZUCCARO? Contesto(sic): “conozco al señor Renny de vista y hemos tenido poco trato, ya que nos hemos visto en muy pocas oportunidades, y además si conozco a su papa (sic)”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Andrea Mijares ocupa un inmueble ubicado en el lugar denominado Barrialito, Calle el Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda: Contesto (sic): “si se que la señora Andrea Mijares ocupa ese inmueble, de hecho vive allí, aunque no me consta la propiedad, nunca he tenido acceso a esos documentos, pero si se que se mudo que vive allí, la calle manantial sin numero(sic). CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Renny Zuccaro realizo (sic) en un lote de terreno que se encuentra al lado de la ciudadana Andrea Mijares ubicado en el lugar denominado Barrialito, Calle el Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a través de terceras personas trabajos de movimiento de tierras? Contesto (sic): “Si se y me consta que el señor Renny por lo menos dirigía trabajos de movimientos de tierras en la parcela a la cual hace referencia, de hecho en una o dos oportunidades en conversación que tuvimos con el (sic) y su papa (sic) me ofrecí para suministrarle agua para el control del polvo cuando se estaba realizando dicho movimiento de tierra, solo que no tenia (sic) la manguera y si ellos tenían la manguera con mucho gusto se podían conectar en un punto de agua de mi casa que queda frente de la propiedad de ellos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lote de terreno que ocupa la ciudadana Andrea Mijares se presentaron deslizamientos de tierras? Contesto (sic): si se y si me consta porque lógico vivo al frete y si hay un deslizamiento de tierra en la parcela de la señora Mijares, incluso hay una cerca que ya se derrumbo igual un muro que esta derrumbado” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que posterior al primer deslizamiento de tierra ha ocurrido en el lote de terreno que ocupa la ciudadana Andrea Mijares, el señor Renny Zuccaro a través de terceras personas continuo realizando labores en el lote de terreno contiguo al de mi mandante? Contesto (sic): “Si me consta cuando ocurrió el deslizamiento entre tierra y escombros ocuparon parte de la vía y si utilizaron maquinaria nuevamente y había personal removiendo la tierra para despejar la vía y dejar la vía libre”. SEPTIMA (sic): ¿Describa el testigo como era la topografía o características físicas del lote de terreno que ocupa mi mandante antes identificado, con antelación al primer deslizamiento de tierra? Contesto (sic): “Vivo en la desde 1996, mucho antes que estuviera construida la casa de la señora Andrea, es una terraza o era una terraza bastante plana de hecho la casa fue construida en esa terraza construyo (sic) un muro un pequeño talud que da al frente de la calle de las casas y el cerramiento que da al lado del señor Renny Zuccaro había una cerca tipo alfajor mas o menos esas son las condiciones que existían antes del derrumbe”. OCTAVA: ¿Describa el testigo como es la topografía o característica físicas del lote de terreno que ocupa mi mandante antes identificado posterior al primer deslizamiento es decir en la actualidad? Contesto (sic): “bueno el área plana de la terraza se ve afectada o sea se perdió parte del área plana la cerca de alfajor que colinda con la del señor Renny Zuccaro ya no existe el muro o parte de muro se derrumbo (sic) y el muro restante buena parte o casi todo esta desplomado o inclinado”. NOVENA: Diga el Testigo si sabe y le consta si la urbanización donde usted vive denominado Barrialito, Calle el Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ha habido otros deslizamientos de tierra a parte del mencionado en el lote de terreno que ocupa la señora Andrea Mijares? Contesto (sic): “no se ni me consta ni he tenido información de algún otro deslizamiento de tierra en la urbanización donde yo vivo”. Cesaron las preguntas del apoderado Judicial de la parte actora. Ahora se le concede el derecho a repreguntar a la parte demandada presente en este acto el Dr. Juan Carlos Morante Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076. Seguidamente procede a decir, sin que mi presencia convalide el acto de declaración testimonial toda vez que la misma la parte actora en su escrito de pruebas no menciono (sic)de forma alguna que pretende probar con la testimonial violentando de esta manera el principio de igualdad procesal de las partes a todo evento paso a repreguntar al testigo: PRIMERA: ¿Señale el testigo que profesión tiene? Contesto: “soy topógrafo de profesión afiliado a la Sociedad Venezolana de Topógrafos afiliado con el nro. 1189”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en algún momento de su trayectoria profesional ha sido experto o perito en algún tribunal de esta Jurisdicción del Estado Miranda? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que la misma no se circunscribe al contenido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ni a la doctrina de Casación (sic) especializada en la materia que establece que el ejercicio del derecho de repregunta debe dirigirse al contenido del interrogatorio del promoverte y no aspectos impertinentes que no tienen nada que ver con lo declarado por el ciudadano testigo, por lo que le pido al tribunal, este tribunal comisionado releve al testigo de contestar la repregunta en los términos que fue explanado. El apoderado judicial de la parte demandada insiste ya que es del conocimiento público que el ciudadano se presenta hoy como testigo de es experto profesional y auxiliar de justicia de forma indirecta de todos los tribunales de esta Jurisdicción y sede por lo tanto lo que pretende la parte demandada demostrar es la incapacidad del testigo para rendir su testimonio ante este órgano de administración de justicia. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta formulada cuya valoración corresponderá al Juez de la causa. Contesto (sic): “he sido en varias oportunidades comisionado experto tipógrafo en el Circuito Judicial del área (sic)Metropolitana de Caracas, sin embargo, hoy estoy rindiendo declaración como testigo sobre uno de los hechos del cual conozco porque vivo en la calle el manantial justo en frente donde ocurrió el deslizamiento de tierra, no se ni me costa si este Tribunal pertenece a esa Jurisdicción la cual mencione que he servido de experto topográfico” TERCERA: ¿Señale el testigo cuántos años tiene desempeñándose en calidad de experto profesional por ante los Tribunales de la Republica? Contesto (sic): “desde hace aproximadamente cinco (5) años”. Cesó. Es todo (…)”.

En fecha 3 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RIGAL FRANCH MONSERRAT (Folio 166-169, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANDREA MIJARES? Contesto (sic): “si conozco a Andrea Mijares de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años de vista, trato y comunicación a la señora Andrea Mijares? Contesto (sic): “la conozco de vista, trato y comunicación desde hace cinco (5) años por ser vecinas. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista al ciudadano Renny Zuccaro”. Contesto (sic): “Si solamente lo conozco de vista al señor Renny Zuccaro”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Andrea Mijares es la propietaria y ocupante de un inmueble ubicado en el lugar Barrialito, Calle el Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Contesto(sic): “si me consta que es propietaria porque yo personalmente fui a su casa a preguntar y solicitar si tiene algún documento porque yo colindo con ella y tenia (sic)que tramitar asuntos personales en la Alcaldía de Carrizal por lo cual la señora Andrea Mijares me mostró su documento y me dio fotocopia de su terreno y fotocopia de la ficha catastral del Municipio Carrizal por lo cual en los documentos consta su nombre, su cedula (sic) y sus datos personales”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Renny Zuccaro realizo (sic) en un lote de terreno que se encuentra al lado de la señora Andrea Mijares ubicado en el lugar denominado Barrialito, Calle el Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a través de terceras personas trabajos de movimientos de tierra? Contesto (sic): “si me consta ya que desde mi terreno veo mejor dicho vi maquinarias que estaban trabajando al lado del terreno de la señora Andrea Mijares vi personal y de lejos vi al señor Renny después me comunique con otros vecinos y pregunte y describí al señor Renny si era el dueño de ese terreno y los vecinos me confirmaron que si, por lo cual me quede tranquila” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el lote de terrenos propiedad de mi representada Andrea Mijares se presentaron deslizamientos de tierras? Contesto (sic): “Si es correcto hubo deslizamientos, es mas el muro que esta paralelo a la calle manantial la parte sur se cayo (sic) la cerca de alfajor ya no existe que colinda con el terreno del señor Renny ya no existe” SEPTIMA(sic): ¿Describa la testigo como era las características físicas del lote de terreno que ocupa la señora Andrea Mijares antes identificada, anterior al primer deslizamiento de tierra? Contesto(sic): “anterior al deslizamiento ella tenia (sic) un plano donde esta edificada su casa al lado viendo de frente a la casa, al lado derecho tenia mas terreno plano digamos, tenia paralelamente a la carretera el manantial un muro con su cerca alfajor y digamos perpendicular hacia el sur tenia cerca de alfajor cercando el terreno perfectamente” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que posterior al primer deslizamiento de tierra ocurrido en el lote de terreno que ocupa la señora Andrea Mijares el señor Renny Zuccaro a través de tercera personas continuo realizando labores en el lote de terreno que se encuentra contiguo al de mi representada? Contesto(sic): “si eso es correcto yo vi personal obrero después del deslizamiento trabajar en dicho terreno” NOVENA: ¿Diga el testigo si en la sala de este honorable Tribunal se encuentra el señor Renny Zuccaro? Contesto(sic): “si esta en esta sala, por lo menos lo vi antes” DECIMO (sic)PRIMERA: ¿Diga la testigo si en la urbanización donde usted vive denominado sector Barrialito, Calle Manantial, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda han sucedido otros deslizamientos de tierras distinto a el ocurrido en el lote de terreno propiedad de mi mandante? Contesto(sic): “no he sabido de otro deslizamiento ni me consta de otro deslizamiento en la urbanización” Cesaron las preguntas del Apoderado (sic)Judicial (sic) de la parte Actora(sic). Ahora se concede el derecho de repreguntar a la parte demandada presente en este acto el Dr. Juan Carlos Morante Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076. Seguidamente procede a decir sin que mi presencia convalide el acto de declaración testimonial toda vez que la misma parte actora en su escrito de pruebas no menciono (sic)de forma alguna que pretende probar con tal testimonial violentando de esa manera el principio de igualdad procesal de las partes a todo evento paso a repreguntar al testigo PRIMERA: ¿Señale la testigo si puede precisar la fecha cuando se cayo (sic)parte de la pared de bloques? Contesto(sic): “si a mediados del dos mil diez (2010), no tengo fecha exacta, un poquito mas adelante o mas atrás pero no tengo fecha exacta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede informar para esa fecha mediados del dos mil diez se encontraba lloviendo en la población de Carrizal? Contesto(sic): “el dos mil diez llovió” TERCERA: ¿Señale la testigo si en algun momento observo (sic)trabajadores de la alcaldía del Municipio Carrizal realizando trabajos en la parcela propiedad del señor Renny Zuccaro? Contesto(sic): “como dije anteriormente vi personal trabajando pero en ningún momento me consta que pertenecían a la alcaldía del Municipio Carrizal” CUARTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal si la pared de bloques que se desplomo fue construida con bloque gris? Contesto(sic): “si concreto gira encima con la cera de alfajor y quiero constar que conste que hay una cerca perpendicular a ese muro que también se cayo (sic) ya no existe. QUINTA: ¿Diga la testigo si presencio (sic) los trabajos de remoción de escombros en la vía por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “me opongo formalmente a que la ciudadana testigo conteste la repregunta formulada dada su naturaleza capciosa que pretende colocar en la boca de la ciudadana testigo hechos contestados en la repregunta anterior cuando ella manifestó no tener conocimiento de que las personas que realizaron los movimientos de tierra eran obreros o empleados de la alcaldía del Municipio Carrizal, mas sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada construye su repregunta bajo un contexto ilegitimo lo cual es obvio por lo que le solicito a este Honorable Tribunal comisionado ejerza su potestad con todo el respeto que se merece relevando a la testigo de contestar la repregunta en cuestión u ordenándole al abogado Juan Carlos Morante que reformule la pregunta en un ajustada y ortodoxia practica procesal. El apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta, en este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta. Contesto(sic): “vuelvo a ratificar, que no se, no me consta que el personal, maquinaria haya sido de la alcaldía del Municipio Carrizal SEXTA: ¿Señale la testigo que persona le dijo que tenia (sic) que venir a declarar a este Tribunal. Contesto(sic): ¿Cómo es sabido de este Tribunal la señora Andrea Mijarez me pidió que si yo podía venir como testigo. SEPTIMA(sic): Diga que interés tiene en las resultas del presente proceso? Contesto: “no ningún interés, además yo soy vecina tanto de Andrea Mijarez y el señor Renny Zuccaro”. OCTAVA: Explique al Tribunal como usted puede ser vecina tanto de Andrea Mijares y el señor Renny Zuccaro cuando el (sic) nunca ha habitado en dicha urbanización y mucho menos ha realizado construcción alguna en la parcela del terreno que usted dice conocer? Contesto(sic): “ok perfectamente, yo digo vecino no porque habite (sic) si no porque tiene un terreno, me exprese mal pido disculpas al Tribunal, por ese lapso o forma de expresarme. NOVENA: ¿señale la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO? Contesto(sic): “no conozco a dicha señora” DECIMA(sic): ¿señale la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EDTH JOHANNA HERNANDEZ MORENO y el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MARZZARELLA según su vecina Andrea Margarita Mijares Vivas son los propietarios de la parcela de terreno que usted dice conocer? Contesto(sic): “a mi no me consta que esa señora y el señor Renny son propietarios de dicho terreno, yo solo se que es voz populi en la urbanización que dueño es el señor Renny”. DECIMA(sic) PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de amistad con la ciudadana Andrea Margarita Mijares Diaz? Contesto(sic): “yo no tengo amistad con la señora Andrea Mijares ella es vecina de la urbanización” DECIMA(sic) SEGUNDA: ¿Señale la testigo como explica usted que en la primera pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó en respuesta que conoce a la señora Andrea Margarita Mijares de vista, trato y comunicación por mas de cinco años y ahora manifiesta que no? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone, resulta inverosímil el contenido de la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando la ciudadana testigo en la repregunta anterior contesto categóricamente “yo no tengo amistad con la señora Andrea Mijares, ella es vecina de la urbanización” por lo que la repregunta se basa en un hecho ya contestado y en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 485 del Código de Procedimiento Civil que prevé textualmente: “…Cada pregunta y REPREGUNTA VERSA SOLO UN SOLO HECHO” por lo que pido al tribunal una vez mas con todo respeto que se merece la ciudadana Juez releve a la testigo de contestar la repregunta en cuestión. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta. En este estado el tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta. Contesto(sic): “en principio no digo que no la conozco el me pregunto si tenia (sic) amistad, amistad es diferente, no por ser vecinas tengo que tener amistad, me parece insólito ya que amistad es de amigos y amigos es otra cosa, conocer, tratar ser vecinos no implica amistad” Cesó. Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL y RIGAL FRANCH MONSERRAT, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en el lote de terreno propiedad de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-, se presentaron deslizamientos de tierras, así como el derrumbe de una cerca y un muro, siendo el estado del terreno, previamente a los mismos, completamente plano; asimismo, afirmaron que el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA –parte demandada-, realizó a través de terceras personas en un lote de terreno que se encuentra colindante con el inmueble propiedad de la demandante, trabajos de movimiento de tierras, los cuales continuó posteriormente al primer deslizamiento de tierras en la propiedad de la prenombrada.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos TORIBIO MUJICA OCHOA y ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal comisionado las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- RATIFICACIÓN DE TESTIGO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano PEDRO CASTILLO, a los fines de que ratifica en su contenido y firma el informe técnico acompañado al escrito de demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la deposición en cuestión fue valorada conjuntamente con el documento objeto de ratificación, quien aquí decide, previene que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en tal sentido se apega a la valoración ya manifestada.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de contestación a la demanda, la ciudadana EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, en su carácter de codemandada, debidamente asistida de abogado, no consignó documental alguno. Por su parte, el codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, en la misma oportunidad, procedió a consignar las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 130-134, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 27; a través del cual los ciudadanos HIGON RECONDO VIGUERA y BERNARDA CASTRO DE RECONDO, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO (aquí codemandados), un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 135-139, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO –codemandada-, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA –codemandado-, el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), ubicado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO –codemandada-, le vendió al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA –codemandado-, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 140, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original CONSTANCIA expedida por la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal de la Jurisdicción del estado Miranda, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente: “(…) Se efectúo la Remoción (sic) de tierra para nivelar el terreno en fecha 28 de febrero del año 2009, bajo la supervisión del Sr. José Betancourt quien para la fecha era el Director de los Servicios Públicos en el Lugar (sic) denominado Barrialito, finca el Pinar Municipio Carrizal para la posterior construcción de una vivienda de acuerdo a solicitud realizada por el Ciudadano (sic) RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 14.059.296. Dichos trabajos se efectuaron con la utilización de nuestra Maquina (sic) Retro (sic) excavadora operada por el Ciudadano (sic) Wilfred Ledezma C.I V-20.684.034 (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal de la Jurisdicción del estado Miranda, previa solicitud del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, realizó una remoción de tierras en fecha 28 de febrero del año 2009, en terreno propiedad de éste último.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 141-164, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. 193/10 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la División de Ambiente y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 24 de noviembre de 2010, dicha oficina levantó INFORME donde se dejó constancia que conforme a la inspección realizada en el terreno propiedad del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, se encuentra un deslizamiento de tierra que genera peligro a la vivienda colindante, producto de las lluvias y la fuerte pendiente del terreno, recomendando a tal efecto, como medida inmediata la colocación de plásticos anclados en el terreno, y a los fines de la estabilización definitiva del talud determinó que la mejor opción es la construcción de una pared de bloques arriostrada de 4 metros de altura por 9 metros de largo; asimismo, se evidenció del ACTA levantada de fecha 24 de agosto de 2011, que el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA –aquí codemandado- se comprometió a levantar un muro de 4 a 3 metros del lado de su propiedad afectado por deslizamientos de tierra.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, hizo valer las documentales consignadas al escrito de contestación a la demanda; y a su vez promovió la siguiente probanza:

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
*DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, información sobre los siguientes particulares: “(…) si conforme se evidencia al expediente número: 193/10, de la nomenclatura interna de ese Órgano de la Administración Pública Municipal, sobresaturación del terreno, producto de las lluvias y, de una mala canalización de las aguas, en el inmueble vecino, propiedad del ciudadano: ANGEL RAMÓN HERNANDEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-6.149.2019, en el mes de agosto de dos mil diez (2010), ocurrió un deslizamiento de tierra que, afectó, tanto al inmueble propiedad de la demandante, como al inmueble propiedad del suscrito.”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 124-129, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“Como consecuencia de un deslizamiento de terreno en el sector El Pinar de este Municipio y tras una solicitud efectuada ante la Dirección de los Servicios Públicos de esta Alcaldía, razón por la cual se traslado (sic) con el aval del Director de ese Despacho una cuadrilla y la maquinaria y equipos necesarios para atender la emergencia, en fecha 28-02-2009, según constancia de ese Despacho
El lugar donde se encuentran ubicadas las parceladas afectadas por este deslizamiento son parte de una zona urbana, sub consolidada, en las que se hace evidente la necesidad de fortalecimiento de las obras de drenajes y captación de escorrentías productos de lluvias, y movimientos de tierras progresivos, orígenes principales de la inestabilidad de taludes y sobre saturación del terreno, lo cual generalmente generan la inestabilidad de las tierras
El día 23-08-2010 el ciudadano CAMILO ZUCCARRO acude a esta dependencia de Ingeniería municipal, con la finalidad de citar a los vecinos de la parcela contigua a la suya, con la intención de efectuar la mediación en los trabajos de de (sic) construcción de la pared lindero entre las propiedades, quedando signada
Dada la emergencia existente en el sitio, y constatado en el informe de inspección de fecha 24-11-2010, el ciudadano RENNY ZUCCARO, introduce la solicitud de una colaboración de materiales ante el Despacho Del (sic) alcalde, con la finalidad de construir una obra de protección en el lindero no-oeste de la propiedad, la cual beneficiaria (sic) a los afectados.
Es importante dejar por sentado que cuando se producen urbanismos progresivos, sin los controles urbanísticos pertinentes, es bien factible la presencia de problemas de estabilización, de taludes ya que el (sic) la ausencia de controles eficientes y el intemperismo genera saturación de las masas de terrenos, produciendo aumento de las presiones hidrostáticas en las masas de suelos, y con ello se incrementa la posibilidad de desplazamientos.
En el informe efectuado el 24-11-2010, se hace mención a las condiciones reinantes en la región en materia metereologica (sic), con la presencia de frentes lluviosos en el país, así mismo se evidencia la ausencia de canalización de aguas de lluvias proveniente de los techos de las viviendas en los taludes existentes en el sector El Pinar, constatándose la ausencia de canalización de la vivienda cercana al deslizamiento.
Así mismo, se evidencia la ausencia de arrostramientos en vigas y machones de la pared de bloques vecina, lo cual contribuye a la inestabilidad de las masas de suelo. Se exhorta una vez mas (sic) a generar soluciones de estabilización con drenes de PCV y arrostramientos (sic) de vigas y columnas, así como la solución mitigante de evitar la incorporación de agua superficiales con el uso de obras de captación y recubrimiento del suelo con plásticos.”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el día 28 de febrero de 2009, se trasladó el equipo de dicha dirección al sector El Pinar del Municipio Carrizal, como consecuencia de un deslizamiento de terreno, producto de la falta de fortalecimiento de las obras de drenajes y captación de escorrentías productos de lluvias, y movimiento de tierras progresivos, que originan la inestabilidad de taludes y sobresaturación del terreno.- Así se precisa.

*DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, información sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si en el mes de Septiembre (sic) de dos mil ocho (2008), solicité bajo la forma de ayuda social, la colaboración de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, para nivelar, la parcela de terreno de mí propiedad, esto, tal y como se evidencia del expediente número: 193/10, de la nomenclatura interna de ese Órgano de la Administración Pública Municipal. SEGUNDO: Si en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), esa Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, niveló con sus propios equipos, obreros, maquinaria y, operarios, la parcela de mi propiedad, esto, tal y como se evidencia del expediente número: 193/10, de la nomenclatura interna de ese Órgano de la Administración Pública Municipal.”. En este sentido, visto de la revisión a los autos que no consta resulta alguna, quien decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó OFICIO No. 058 de fecha 13 de febrero de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (inserto al folio 100-104, II pieza del expediente), dirigido al ciudadano RENNY ZUCCARO –codemandado. Ahora bien, aun cuando el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción. En tal sentido, los documentos administrativos –como es el caso-, solo puede ser consignado en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo cual, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que la consignación realizada por la parte actora ante el tribunal de la causa, fue realizada en forma por demás extemporánea violándose el principio de preclusión de la oferta probatoria; por lo que esta juzgadora desecha la probanza en cuestión del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada, EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, se limitó a hacer valer las documentales consignadas por el codemandado, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, conjuntamente a su escrito de contestación a la demanda.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Ambos demandados alegaron la defensa de mérito mencionada en el epígrafe, con distinta motivación, a saber: la co-demandada EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, ya identificado, afirmando que si bien adquirió un inmueble conjuntamente con el co-demandado, también es cierto que, vendió al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, anteriormente identificado, todos los derechos que tenía y poseía sobre el mismo, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha trece (13) de octubre de 2008. Por su parte, el co-demandado alega la misma defensa pero arguyendo que, en vista de ser una persona de escasos recursos solicitó bajo la forma de ayuda social, la colaboración de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de nivelar la parcela de terreno mencionada anteriormente, a los fines de construir una vivienda digna. Tal ayuda se materializó el veintiocho (28) de febrero de 2009; cuando la Dirección de Servicios Públicos antes mencionada, utilizando sus propios equipos, obreros, maquinaria y operarios nivelaron la parcela en cuestión, según se deprende de constancia expedida por el referido organismo en fecha 14 de septiembre de 2011. En tal virtud, alegó que no habiendo acometido trabajo de nivelación alguno, en forma personal y directa, dentro de la parcela antes referida, resulta simple concluir que carece de cualidad para ser demandado. Tal defensa de los demandados fue rechazada por la representación judicial accionante, mediante escrito fechado 11 de noviembre de 2011, sin esgrimir argumentación alguna.
Así las cosas, respecto del planteamiento efectuado por la co-demandada se observa que la relación contractual que dice haber suscrito con el co-demandado mediante la cual vende sus derechos sobre el inmueble a éste, carece de publicidad registral, por lo que no resulta oponible a la accionante y así se establece. En tal virtud, debe este Tribunal desechar la defensa opuesta, con esa argumentación, por la co-demandada y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el co-demandado, resulta oportuno señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se observa del contenido de la documental emanada de la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 14 de septiembre de 2011, que tal dependencia reconoce haber efectuado, el 28 de febrero de 2009, trabajos de remoción de tierra para nivelar el terreno en el lugar denominado Barrialito, finca El Pinar Municipio Carrizal para la posterior construcción de una vivienda de acuerdo a solicitud realizada por el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELA, hoy demandado, siendo utilizada en dichos trabajos máquina retro excavadora de ese organismo. Instrumental ésta que corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) conforma:
“(...) una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la instrumental promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no impugnada y menos aún desvirtuada mediante medio de prueba alguno, quedando así evidenciado que los trabajos de nivelación del terreno no fueron emprendidos directamente por los co-demandados, como lo afirmara la parte accionante en su escrito libelar (folio 7 de la primera pieza), por lo que debe concluirse que los hoy demandados no deben ser los destinatarios de la demanda que por responsabilidad civil extracontractual ha sido incoada en su contra, debiendo así prosperar a favor de estos la defensa de mérito de falta de cualidad o legitimación y, así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso examinar las defensas restantes y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA y consecuentemente, se desestima la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, ya identificada, en contra de los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ, ambos también ya identificados, por carecer estos de legitimación pasiva para sostener la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 4 de diciembre de 2015 (inserto al folio 3-21, III pieza), el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS (aquí demandante); realizó una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso, manifestando que la sentencia recurrida violentó su derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y tergiversó los hechos en que se trabó la litis, aunado a que incurrió en el silencio de pruebas al no valorar el cúmulo de probanzas presentadas por la parte demandada; finalizando con la solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y por consiguiente, la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, con la consecuencia de reenviar la presente causa a un nuevo tribunal de primera instancia a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 4 de diciembre de 2015 (inserto al folio 22-35, III pieza), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ (aquí codemandados); adujó que sus representados no solamente carecen de cualidad sino que también están exentos de responsabilidad, por cuanto –a su decir- los deslizamientos de tierra fueron ocasionados por las fuertes lluvias acaecidas en el año 2010, siendo el mismo un hecho comunicacional; aunado a ello, señaló que en el libelo de demanda no se especificaron los parámetros de cuantificación de los daños y perjuicios demandados, lo que impidió –a su decir- la formación del contradictorio. Por último, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con expresa condenatoria en costas.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte (inserto al folio 36-39, III pieza), señalando que del mismo resulta evidente la carencia de técnica recursiva de la parte apelante, por cuanto la sentenciadora a quo se limitó a declarar con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de sus representados, lo cual comporta una sentencia inhibitoria, en cuyo caso se abstuvo de decidir el fondo de lo debatido producto de un déficit de legitimación a la causa, por lo que mal puede pretenderse una decisión congruente con el fondo debatido, así como una valoración probatoria, cuando el juzgado de la causa nunca dictó una decisión sobre el mérito del asunto. De este modo, solicitó nuevamente se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, confirmándose así la misma y con la expresa condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró la falta de cualidad e interés pasiva de los ciudadanos EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, y en consecuencia se desestimó la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, plenamente identificados en autos; así las cosas, quien decide, procede a verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, bajo los siguientes términos y consideraciones:
Del libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa, se desprende que la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, manifestó ser propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, de una superficie irregular de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 Mts2), ubicado en el sector Barrialito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; asimismo, señaló que el día 20 de agosto de 2010, en el lindero suroeste del terreno de su propiedad, ocurrió un primer deslizamiento de tierra que afectó significativamente la topografía de su inmueble, produciéndose a finales de ese mismo año un segundo deslizamiento que ocasionó el derrumbe del muro de bloque de concreto que da hacia la calle El Manantial en aproximadamente siete metros (7 Mts) lineales, todo lo cual produjo –a su decir-, los siguientes daños: a) desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado de seis metros de largo por uno con cincuenta metros (1,50 Mts) de alto; b) deterioro y desplome parcial de cerca de malla de ciclón de diez metros (10 Mts) de largo por uno con ochenta de metros (1,80 Mts) de alto; c) pérdida de la compactación del terreno en la zona afectada, quedando inestable con riesgo inminente de que continúen los deslizamientos y dañen su vivienda.
Aunado a ello, adujo que sufrió un perjuicio directo en su patrimonio al reducirse significativamente el valor real del inmueble, dado las condiciones topográficas del terreno y los daños en el muro y en la cerca de malla de ciclón; en virtud de ello, manifestó que dicho daños son producto directo e inmediato de los indebidos, negligentes e imprudentes obras ejecutadas en el lote de terreno vecino propiedad de los ciudadanos EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO y RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, con ocasión del movimiento y banqueo del terreno, viéndose obligada a colocar como medida preventiva, cortinas plásticas de color negro para cubrir parte de su terreno, a fin de impedir que continuaran los deslizamientos. En consecuencia, demanda la cancelación por parte de los prenombrados, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) por daños sufridos, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de perjuicios referentes a la pérdida del valor del inmueble.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la codemandada EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, negó, rechazó y contradijo los argumentos y afirmaciones expuestos por la parte actora en su libelo, así como también, alegó su falta de cualidad en razón de que si bien es cierto adquirió conjuntamente con el codemandado, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, un inmueble ubicado en el lugar denominado Barrialito, finca El Pinar, Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, registrado bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 27, primer trimestre; puntualizó que posteriormente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo, 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, procedió a venderle al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, todos los derechos que tenía y poseía sobre el referido inmueble, por lo que al no ser propietaria del mismo y por no haber realizado trabajo alguno y/o obras sobre éste, no tiene cualidad (legitimatio ad causam), para ser demandada en el presente proceso.
De igual forma, en su debida oportunidad compareció el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, quien a los fines de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, en virtud de que si bien es propietario del lote de terreno anteriormente mencionado, no realizó trabajo de nivelación alguno en forma personal ni directa, en razón de que dichos trabajos los ejecutó la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, a través de la ayuda social que le solicitó a finales del año 2008, por ser una persona de escasos recursos, y con la intención de que nivelaran la parcela de terreno en cuestión para así construir una vivienda digna. Aunado a ello, manifestó que motivado a la sobresaturación del terreno, producto de las lluvias y de una mala canalización de las aguas en el inmueble vecino propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ BELMONTE, ocurrió en el mes de agosto de 2011 un deslizamiento de tierra que afectó, tanto el inmueble propiedad de la demandante como al inmueble de su propiedad, y que por cuanto dicho daños sufridos en ambos lotes de terrenos, son producto de hechos impredecibles, provenientes de la naturaleza, como lo son las lluvias, comporta la eximente de responsabilidad fundada en fuerza mayor. Por último, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho narrados en el escrito de demanda, así como los daños y perjuicios solicitados en éste, en virtud de no haberse especificado el origen cuantitativo de tales conceptos.

De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS

Primeramente, observa este Tribunal Superior, que la codemandada, EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) Por cuanto, tal y como lo expuse pormenorizadamente, en el texto del capítulo anterior, desde el trece (13) de octubre de dos mil ocho (200(, no soy propietaria del inmueble supra indicado y, por tanto, no he realizado ningún tipo de trabajo y/o obras dentro del mismo, puedo concluir que, no tengo cualidad –legitimatio ad causam-, para ser demandada en el presente proceso, falta de cualidad que, me permito oponer en este acto, todo conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, el codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, en la misma oportunidad opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio, señalando lo siguiente:
“(…) no habiendo acometido, trabajo de nivelación alguno, en forma personal y, directa, dentro de la parcela antes referida, tal y como temerariamente se indica en el escrito libelado, resulta simple concluir que, carezco de cualidad, para ser demandado, por las consecuencias colaterales que, hubieran podido conllevar dichos trabajos de nivelación, ejecutados por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, falta de cualidad que, me permito oponer en este acto (…)”.

Ante ello, el juzgado de la causa al momento de dictar el fallo recurrido, desechó la defensa opuesta por la codemandada, EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO bajo la argumentación de no ser propietaria del lote de terreno anteriormente mencionado, estableciendo que la relación contractual que dice haber suscrito con el codemandado mediante la cual vende sus derechos sobre el inmueble a éste, carece de publicidad registral, por lo que no resulta oponible a la accionante. No obstante a ello, el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la parte codemandada, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, tanto para su persona como para la codemandada prenombrada; y a tal efecto, desestimó la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, condenándola en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de tales exposiciones quien decide, considera primeramente que el término de cualidad debe entenderse como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. De este modo, estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“(…) una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera (…Omissis…) tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda (…)”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
De lo que precede, se puede observar por tanto que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En otras palabras, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Sentado lo anterior, y adentrándonos al caso de marras, esta Sentenciadora estima prudente pronunciarse –en primero lugar- respecto a la procedencia o no de la falta de cualidad alegada –en específicos términos- por la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO en su condición de codemandada y propietaria del bien inmueble –presuntamente- generador de los daños y perjuicios reclamados por la demandante; siendo aún más, deber del juez revisar, inclusive de oficio, dicha defensa con apego a los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vd. SC 06/12/2005, expediente No. 04-2584; SC 22/06/2008, expediente No. 07-0588; SC 28/04/2009, expediente No. 07-1674; SCC 20/06/2011, sentencia No. 258, SC 07/04/2015, expediente No. 13-0406; SCC 02/06/2015, expediente Nº 2015-000022); en tal sentido, se observa:
La ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, en su debida oportunidad alegó haber adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, registrado bajo el No. 20, protocolo primero, tomo: 27, conjuntamente con el ciudadana RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELA –aquí codemandado-, un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado Barrialito, finca El Pinar, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegó que posterior a ello, mediante documento debidamente autenticado en fecha 13 de octubre de 2008, le vendió al prenombrado ciudadano –hoy codemandado- todos los derechos que tenía y poseía sobre el referido inmueble; en tal sentido, aduce que en virtud de no ser propietaria del inmueble en cuestión y, por tanto, no haber realizado ningún trabajo y/o obras dentro del mismo, es por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad para ser demandada en la presente acción seguida por daños y perjuicios.
Bajo tales afirmaciones, observamos que ciertamente riela a los autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 27 (inserto a los folios 130-134, I pieza); a través del cual los ciudadanos RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA y EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO (aquí codemandados), adquieren la propiedad del tantas veces mencionado lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2); asimismo, se evidencia DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 135-139, I pieza); a través del cual la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, el aludido inmueble constituido por un lote de terreno.
En este sentido, debe indicarse que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros, por lo que bajo ésta premisa, observa quien decide que el instrumento autenticado presentado por la parte codemandada, no es suficiente ni eficiente –en principio- para acreditar la propiedad del inmueble del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA. Sin embargo, esta Juzgadora en atención a que el presente juicio es seguido por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 1.193 eiusdem, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”
De lo antes citado se desprende la responsabilidad de daños causados por cosas la cual implica que todo aquel que tenga bajo su guarda un bien debe responder por los daños que dicho objeto cause, a menos de que exista alguna circunstancia que genere su exclusión tal como el daño ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. De este modo, al analizarse el contenido del referido artículo el cual fue fundamento legal para las defensas opuestas por el codemandado, resulta forzoso determinar, quién ejerce la custodia del bien generador del daño, a fin de poder precisar la responsabilidad de los daños ocasionados, por cuanto –como ya se dijo- existe en el presente juicio un documento debidamente registrado que le atribuye la propiedad del lote de terreno –presuntamente- generador de los daños a los codemandados, y por otra parte, fue consignado un documento autenticado mediante el cual uno de ellos (EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO) le vende al otro (RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA) los derechos sobre el mismo; destacándose que constituye un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia N° RC00614 de fecha 15 de julio de 2004 y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el expediente Nº 07-1065, que expone:
“(…) Por otra parte, señaló la representación judicial de la solicitante que su representada si bien era propietaria del inmueble de donde se originó el incendio, no detentaba la guarda de éste, por cuanto el inmueble se encontraba arrendado, lo cual -a su decir- no fue valorado por las correspondientes instancias judiciales.
Al respecto, conviene destacar que el artículo 1.193 del Código Civil, establece:
“(…) Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable (…)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa. Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario
...omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho
...omissis…
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa
...omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa’ (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001) (…)”.
De lo anterior se colige que el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad…”. (Subrayado y resaltado de éste tribunal)

En tal sentido, de acuerdo con la sentencia antes citada y siendo que consta en actas un contrato de compra venta autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 135-139, I pieza); a través del cual la ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, el aludido inmueble constituido por un lote de terreno, instrumento el cual no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora puede constatar que ante la existencia de una relación contractual plenamente reconocida por las partes, la propietaria –legalmente- del bien inmueble generador del daño, ciudadana EDITH JOHANNA HERNÁNDEZ MORENO, no se encuentra ejerciendo la función de guardián del mismo, ya que al haber declarado vender de forma pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble desde el 13 de octubre de 2008, aunado al hecho de que la parte actora no desvirtúo tales alegatos, constituyen motivos suficientes para considerar demostrado que quien ejerce la dirección y control del bien in comento es únicamente el codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, generando así una traslación de la responsabilidad al tercero poseedor del bien, por lo que esta superioridad obrando lo más equitativo y racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara CON LUGAR la defensa de fondo esgrimida por la prenombrada ciudadana, debidamente asistida de abogado, referida a la FALTA DE CUALIDAD o legitimación pasiva para sostener la pretensión de daños y perjuicios incoada en su contra por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por su parte, se observa que el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, sustenta su falta de cualidad pasiva por no haber sido quien, de forma personal y directa, realizó los trabajos de nivelación en el lote de terreno de su propiedad, sino que señaló que los mismos fueron ejecutados por la Dirección de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, aunado a la sobresaturación del terreno producto de la lluvias y de una mala canalización de las aguas en el inmueble vecino, propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ BELMONTE, todo lo cual –a su decir- fue lo que originó los desplazamientos de tierra a que aduce la actora, y por consiguiente los daños y perjuicios demandados.
Así pues, revisadas las actas procesales se evidencia del cúmulo de probanzas consignadas por la parte codemandada, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, específicamente de la CONSTANCIA expedida por la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal de la Jurisdicción del estado Miranda (cursante al folio 140, I pieza), a través de la cual dejó constancia de que efectivamente en fecha 28 de febrero de 2009, dicho organismos efectúo una remoción de tierra para nivelar el terreno ubicado en el lugar denominado Barrialito, finca el Pinar Municipio Carrizal, para la posterior construcción de una vivienda de acuerdo a solicitud del prenombrado; asimismo, se evidencia de las resultas recibidas con ocasión a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano (cursante al folio 124 al 129, II pieza), que el referido organismo hizo constar que a consecuencia de un deslizamiento de terreno en el sector El Pinar del Municipio Carrizal y tras una solicitud efectuada ante la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía en cuestión, se trasladó una cuadrilla junto a maquinaria y equipos necesarios para atender la emergencia en fecha 28 de febrero de 2009. De este modo, es de puntualizar que si bien no consta en autos que el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, de manera personal y propia haya realizado los movimientos de tierra en lote de terreno de su propiedad, sino que se evidencia que el personal capacitado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, fue quien realizó dichos trabajos, esta Juzgadora no puede pasar por al alto que los mismos se efectuaron por requerimiento o solicitud que el prenombrado hiciere a la respectiva Dirección de Servicios Públicos de dicha Alcaldía, alegando –a su decir- no tener recursos para los mismos, y con la intención de construir posteriormente una vivienda; en tal sentido, mal podría el codemandado mencionado, intentar eximirse de la responsabilidad civil que le corresponde de velar y responder por las actuaciones que se hicieren bajo sus pedimentos o contrataciones, por cuanto –si así fuere demostrado- la mala ejecución de los movimientos de tierra realizados en la parcela propiedad del demandado, que trajo como consecuencia el deslizamiento de la tierra de la parcela colindante, es responsabilidad del propietario, bien sea por negligencia o imprudencia.- Así se precisa.
Se tiene entonces que, si la parte demandada es realmente titular pasiva de la relación sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de fondo, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda; pero el sólo hecho de que el codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, indicara que los hechos denunciados fueron ejecutados por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, a criterio de quien aquí decide, y, como quiera que lo que se reclama son unos supuestos daños y perjuicios ocasionados, por una presunta conducta ilícita cometida por el prenombrado, que posee el lote de terreno colindante a la propiedad de la actora, al permitir e inclusive solicitar que otras personas, en este caso, la referida Alcaldía realizara los movimientos de tierra en su terreno que –presuntamente- originaron los desplazamientos de tierras en ambos inmuebles, considera este Tribunal Superior, que lo que pretendido por el demandado referente a la eximición de la responsabilidad de los daños ocasionados por no haberlos realizado personalmente sino por solicitud al tantas veces mencionado organismo, resulta a todas luces infundado y temerario; por lo tanto, tales consideraciones resulta suficiente para establecer la identidad lógica entre quien pretende que se le ha causado un daño, con el presunto agente generador del mismo.- Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, tiene la legitimación ad causam o la cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra. Por ende, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de ésta en la contestación de la demanda, y en consecuencia, bajo las consideraciones ut supra delatadas, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, sentado el pronunciamiento que precede, esta Juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto y en razón de que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS –presuntamente ocasionados- quien este, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: La apoderada judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que, producto de los movimientos de tierra realizados en el terreno propiedad de la parte demandada, se originó un desnivel en el inmueble de su mandante, lo cual trajo consigo deslizamientos de tierras, el desplome del muro de concreto con columnas y vigas de concreto armado, el deterioro y desplome parcial de la cerca de malla de ciclón y, la pérdida de la compactación del terreno en la zona afectada; todo lo cual, motiva el temor de que continúen los deslizamientos y dañen la vivienda de su representada.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que todo daño material es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero. Así pues, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa (inserta al folio 95-96 y 105-112, II pieza del expediente), que el inmueble propiedad de la parte actora presente una topografía irregular, donde se encontraron restos de bloques de concreto, piedras y parte de una estructura de concreto ubicada en el área cercana a la carretera, en sentido noroeste, observándose en la parte superior del mencionado muro, una maya de ciclón tipo alfajor, la cual presenta desplome hacia la misma calzada; así como también, se evidenció que dicho terreno presenta grietas o cárcavas irregulares, con fuerte pendiente o inclinación hacia la calle principal de la urbanización; así como también, se observa de la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte actora (inserta a los folios 176-213, II pieza del expediente), que los expertos designados dejaron constancia que en el inmueble propiedad de la accionante, ocurrió una pérdida parcial de compactación (deslizamiento) del lote de terreno en su lindero suroeste, pudiendo constatar a su vez que en la referida coordenada, hubo una pérdida parcial de la pared de bloques de concreto, vigas, y malla de ciclón; aunado a ello, como quiera que el daño material recaído sobre cosas u objetos es perceptible por los sentidos, se evidencia de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL (inserta al folio 163-165, II pieza) y RIGAL FRANCH MONSERRAT (inserta al folio 166-169, II pieza), que los mismos fueron contestes en afirmar que en el lote de terreno propiedad de la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS –parte demandante-, ciertamente se presentaron deslizamientos de tierras, así como el derrumbe de una cerca y un muro que se encontraban en el mismo.
Todo lo cual, resulta evidente para esta Juzgadora la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en el inmueble que pertenece al patrimonio de la demandante, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, en su carácter de codemandado, adujo en la contestación a la demanda su ausencia de culpabilidad, en razón de que por motivo de la sobresaturación del terreno, producto de las lluvias, y una mala canalización de las aguas en el inmueble vecino, ocurrió en el mes de agosto de 2010, un deslizamiento de tierra que afectó tanto el inmueble propiedad de la demandante como al inmueble de su propiedad, por lo que los daños sufridos por ésta fueron –presuntamente- producto de hechos impredecibles, provenientes de la naturaleza, como son las lluvias, lo cual comporta –a su decir- la eximente de responsabilidad fundada en fuerza mayor, conforme lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil.
A tal efecto, la parte demandada consignó CONSTANCIA expedida por la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal de la Jurisdicción del estado Miranda (inserta l folio 140, I pieza), de la cual se desprende que, previa solicitud del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, dicho organismo realizó una remoción de tierras en fecha 28 de febrero del año 2009, en terreno propiedad de éste último; asimismo, se evidencia de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (cursantes al folio 124-129, II pieza), así como de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. 193/10 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la División de Ambiente y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 141-164, I pieza), de la cual se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2010, dicha oficina levantó INFORME donde se dejó constancia que conforme a la inspección realizada en el terreno propiedad del ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, se encuentra un deslizamiento de tierra que genera peligro a la vivienda colindante, producto de las lluvias y la fuerte pendiente del terreno, recomendando a tal efecto, como medida inmediata la colocación de plásticos anclados en el terreno, y a los fines de la estabilización definitiva del talud determinó que la mejor opción es la construcción de una pared de bloques arriostrada de 4 metros de altura por 9 metros de largo; asimismo, se evidenció del ACTA levantada de fecha 24 de agosto de 2011, que el prenombrado ciudadano se comprometió a levantar un muro de 4 a 3 metros del lado de su propiedad afectado por deslizamientos de tierra.
Del cúmulo de probanzas que anteceden, se desprende primeramente que, ciertamente se realizaron en el terreno propiedad de la parte demandada, a solicitud del codemandado, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, movimientos de tierras; que no solamente producto de las lluvias, sino también de la fuerte pendiente del terreno de éste, se encuentra un deslizamiento de tierra que genera peligro a la vivienda colindante (propiedad de la parte demandante), recomendándose para la fecha del 24 de noviembre de 2010, es decir previamente a la interposición de la presente acción (14/06/2011), la construcción de una pared de bloques arriostrada de cuatro metros (4 Mts) de alto, por nueve metros (9 Mts) de largo, comprometiéndose el prenombrado a dicha construcción, el 24 de agosto de 2011.
No obstante a ello, abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA (inserta a los folios 176-213, II pieza del expediente), la cual consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios. Así por ello, esta Juzgadora observa de las conclusiones expresadas en el INFORME rendido por los expertos designados en la presente causa, que señalaron lo siguiente:

“(…) Finalmente podemos concluir que la pérdida parcial de compactación (deslizamiento) del lote de terreno en su lindero Suroeste, propiedad de la señora ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, fue consecuencia del derrumbe del talud debido al corte vertical hecho por el movimiento de tierra parcialmente ejecutado en el lindero Norte y parte interior de la parcela vecina, propiedad de los señores RENNY ARNALDO ZUCCARO MOZZARELLA y EDITH HERNANDEZ MORENO. Sin las precauciones técnicas correspondientes (construcción con la inmediatez requerida) posterior al corte del debido Muro de contención. Donde el talud fue una pared de tierra vertical, que aunado a la poca capacidad de soporte de suelo contribuyeron a su desplome. Indudablemente, estos elementos contribuyeron al deslizamiento de la masa de tierra proveniente de la parcela vecina, que cedió en su estabilidad y con ello arrastro parcialmente las cercas y pared que cerraban sus linderos (…)” (Resaltado añadido por esta Alzada)

Del análisis del texto anteriormente transcrito, este tribunal tiene por probado que los movimientos de tierra del agente (parte demandada), afectaron parte de la propiedad de la actora, por otra parte, del mismo informe pericial se desprende lo siguiente:
“(…) Por otra parte, preocupa que la falta de una pronta actuación en la construcción de los elementos de contención (muros y relleno compactados o reconstrucción del talud), carencia que pone en riesgo, ya que una posible pérdida de la masa restante e inefable, pueda afectar en el muro inmediato a la vivienda propiedad de la demandante o un daño mayor.”. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Así las cosas, este tribunal observa que la conducta del agente no se subsume a la de una buen padre de familia, toda vez, que asumió una actividad poco diligente, al no tomar las previsiones necesarias para evitar el daño, como lo es la construcción de los elementos de contención, a saber, muros y relleno compactados o reconstrucción del talud. Aunado a ello, considera esta juzgadora precisar ante la defensa alegada por la representación judicial del codemandado, respecto a que “…producto de las lluvias…” se motivó la sobresaturación del terreno donde se originó los deslizamientos de tierras en cuestión, y por tanto al ser producto de “…hechos impredecibles, provenientes de la naturaleza, como son las lluvias”, comporta la eximente de responsabilidad fundada en fuerza mayor; pasar a realizar las siguientes reflexiones:
La doctrina distingue que el caso fortuito es fruto del azar, deriva de hechos de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor supone una acción humana aunque no relacionada a la persona del deudor porque sino mediaría, cuanto menos, culpa de su parte. De todos modos, ambos comparten esta característica de ser imprevisibles, lo que traducido significa que, si son hechos de la naturaleza, no constituyen caso fortuito los acontecimientos ordinarios (lluvias, vientos, inundaciones, granizos). Sólo aquellos que revistan la calidad de extraordinarios serán conceptuados como caso fortuito, es decir cuando superen los niveles regulares, ordinarios o normales, podrá achacarse sus efectos al caso fortuito. De este modo, al momento de evaluar la imprevisibilidad del caso fortuito se debe tomar en cuenta que el mismo es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico.
Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Se debe entonces señalar que las consecuencias derivadas de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas son siempre previsibles y por tanto, consecuencias inmediatas, por lo que nunca imprevisibles. Así pues, como quiera que las lluvias constituye un acontecimiento que suele presentarse con cierta periodicidad, las mismas en modo alguno puede ser un caso fortuito –como así pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte codemandada- todo ello, con el fundamento a que el obligado, en este caso, el ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, debió preverlo y en consecuencia tomar las medidas conducentes o necesarias para contraer el riesgo, verbigracia, la construcción de elementos de contención. Por consiguiente, se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño.
Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito este tribunal debe pronunciarse atendiendo a las resultas del INFORME pericial (inserto a los folios 176-213, II pieza del expediente), el cual estableció lo siguiente:
“(…) PARTICULAR CUARTO (…)
Respuesta:
En este particular, una vez analizado el sitio y discutido los expertos han determinado que la causa de la pérdida parcial de la pared de bloques de concreto, vigías, y malla de ciclón de seis (06 mts.) de largo un metro con cincuenta centésimas de altura (1,50 ml.) fue consecuencia del deslizamiento de tierra que quedo pendiente (y de su posterior caída una vez ocurrido el desplome del talud intervenido, sobre el lindero sur. La diferencia a la distancia de diez metros con diez centésimas (10,10 ml.) que se observa actualmente, pudo ser producto del arrastre de la masa de tierra y por el amarrado del acero de su estructura. Se anexa fotografía.
PARTICULAR QUINTO (…)
Respuesta:
La comisión de expertos han determinado que la causa que produjo el deterioro y desplome parcial de la cerca de malla ciclón de ocho metros lineales con setenta centésimas (8,70 ml) por un metro ochenta centésimas (1,80 ml) de altura, que existió en el lindero Sur del lote de terreno propiedad de la demandante, fue consecuencia directa del derrumbe de tierra producido por la inestabilidad del corte vertical hecho en el lindero suroeste. Se anexa fotografía.
PARTICULAR SEXTO (…)
Respuesta:
Los expertos consideran que en efecto, de haberse construido el correspondiente muro de contención sobre el lindero Norte de los demandados, con la inmediatez que obligada el riesgo generado por talud resultante de la intervención mecanizada, las características generales del tipo de suelo, posterior al corte y cumpliendo con el proyecto adecuado al terreno y condiciones físicas geológicas tal como establece las normas, se hubiera evitado el deslizamiento de tierra ocurrido sobre el lote de terreno propiedad del demandante. Se anexa fotografía.
PARTICULAR SÉPTIMO (…)
Respuesta:
En este punto, la comisión de expertos ratifica que, la causa del derrumbe o pérdida de la compactación del terreno en el lindero suroeste del lote de la demandante, fue consecuencia directa de la intervención de la topografía, sin prever la construcción del correspondiente muro de contención en la parcela de los demandados sobre el lindero (Norte). Se anexa fotografía.
…omissis…
Conclusión:
Finalmente podemos concluir que la pérdida parcial de compactación (deslizamiento) del lote de terreno en su lindero Suroeste, propiedad de la señora ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, fue consecuencia del derrumbe del talud debido al corte vertical hecho por el movimiento de tierra parcialmente ejecutado en el lindero Norte y parte interior de la parcela vecina, propiedad de los señores RENNY ARNALDO ZUCCARO MOZZARELLA y EDITH HERNANDEZ MORENO. Sin las precauciones técnicas correspondientes (construcción con la inmediatez requerida) posterior al corte del debido Muro de contención. Donde el talud fue una pared de tierra vertical, que aunado a la poca capacidad de soporte de suelo contribuyeron a su desplome. Indudablemente, estos elementos contribuyeron al deslizamiento de la masa de tierra proveniente de la parcela vecina, que cedió en su estabilidad y con ello arrastro parcialmente las cercas y pared que cerraban sus linderos. Por otra parte, preocupa que la falta de una pronta actuación en la construcción de los elementos de contención (muros y relleno compactados o reconstrucción del talud), carencia que pone en riesgo, ya que una posible pérdida de la masa restante e inefable, pueda afectar en el muro inmediato a la vivienda propiedad de la demandante o un daño mayor (…)”. (Resaltado añadido por esta Alzada)

De modo que, de la simple interpretación del texto precedentemente transcrito se evidencia que, en el presente caso los deslizamientos de tierra que quedaron pendiente debido al corte vertical hecho por el movimiento de tierra parcialmente ejecutado en el lindero norte y parte interior de la parcela vecina, propiedad de la parte demandada, causó la pérdida parcial de la pared de bloques de concreto, vigas, y malla de ciclón de seis metros de largo con un metro con cincuenta centésimas de altura, aunado que los mismos fueron realizados sin las precauciones técnicas correspondientes, es decir, con la inmediata construcción del muro de contención requerido, posteriormente al corte efectuado en el lote de terreno propiedad de la parte demandada; todo lo cual incidió negativamente sobre la estructura del inmueble propiedad de la parte actora. En tal sentido, siendo que dichos movimientos de tierra fueron producidos de manera culposa, como quedó probado anteriormente, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS contra el codemandado RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, plenamente identificado en autos. Ahora bien, en cuanto a la cuantía del daño sufrido estimada por la parte demandante en su libelo de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de daños materiales y, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios en vista de la pérdida del valor del inmueble, se hace imperioso precisar lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltada de esta Alzada)

Así pues, quedando evidenciado a lo largo del fallo la especificación de los daños sufridos y sus causas, corresponde en esta oportunidad a quien decide, estimar el monto de los mismos, lo cual si bien puede determinarse mediante una experticia complementaria al fallo, tal y como lo previene el artículo anteriormente transcrito, esto sólo procede en caso de que dichos daños condenados a pagar, no puedan ser estimados por el juez según las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido, de las resultas de la EXPERTICIA promovida inserta a los folios 176-213 de la II pieza del expediente, se evidencia que el informe presentado a tal efecto, determinó los daños ocasionados en el inmueble de la demandante bajo los siguientes términos:
“(…) Se nos solicita:
“Vía, experticia, que se avalué el quantum de los daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de mi Representada (sic) y los cuales discrimino a continuación”
…omissis…
Valor de reconstrucción
Incluye: materiales, equipos, mano de obra, factor de prestaciones sociales, bonos, gastos de administración y utilidad de acuerdo a la Guía (sic) Referencia (sic) de Costos (sic) para la construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela (Departamento de Análisis y Costos-febrero 2.012)
a) Pared de bloques de concreto: Superficie o área=treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres centésima de metro (33,33 m2.) desglosados así:
Área de pared = Quince metros cuadrados (15, 15 m2.) y cerca ciclón = Dieciocho metros con dieciocho centésimas de metro (18,28 m2.) Costo de reposición es de: Veintisiete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (27.742,55 Bs.) (…)
Muro de contención: (…) por materia de tiempo y conocimiento hemos considerado la construcción de un muro de concreto armado tipo con una estimación aproximada de: Un volumen de concreto de Doce metros cúbicos con ochenta y cinco centésima de metros cubico (12,85 m3)
Costo de reposición es de: Noventa y nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (99.593,33 Bs.) (…)
b) Cerca de malla ciclón: Superficie o área= quince metros cuadrados con setenta y seis centésimas de metro (15,66 m2.) desglosados así:
Área de Viga de riostra = Cero con cuarenta y cuatro centésimas de metro cubico de concreto de Rcc. 180kgs/cm2.; Acero de refuerzo (cabillas d=1,80 ml.) = quince metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metro (18,18 m2.) Costo de reposición es de: Trece mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (13.986,52 Bs.) (…)
c) Compactación de tierra: Un volumen de noventa y un metro cubico con ochenta centésimas (91, 80 m3.); transporte del material 891,80 m3) carga y colocación (91,80 m3) y compactación a máquina (91,80 m3) Costo de reposición es de: Treinta mil trescientos once bolívares con ochenta y cuatro céntimos (30.311,84 Bs.) (…)
d) Calculo (sic) probable del Valor (sic) Real (sic) del Inmueble (sic): Área de parcela (de acuerdo al documento de propiedad) = cuatrocientos tres metros cuadrados (403,00 m2); Área de construcción (de acuerdo al título supletorio) = ciento treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centésimas de metro cuadrado 8134,88 m2.); Costo (sic) de Reposición (sic) estado original (antes deslizamiento) Sumatoria de los literales (a, b, c,) Costo (sic) de reposición es de: Ciento (sic) setenta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (171.634,25 Bs.)
…omissis…
Valor actual del inmueble estimado es (90.675,00 + 418.397,76) menos 171.634,25 es igual a Va = 337.438,51 Bs. Lo que representa una diferencia en un treinta y tres como setenta por ciento del 33,72% inferior al valor del inmueble (…)”.


Ahora bien, este tribunal procede a realizar la estimación del monto a resarcir por el demandado a consecuencia de los daños y perjuicios producidos, a tal efecto si bien la parte actora estimó los daños materiales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), y así mismo, solicitó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de perjuicios en vista de la pérdida del valor del inmueble, quien decide, en vista de las resultas de la experticia practicada por los peritos designados, observa que aun cuando la parte actora discrimina dos conceptos de pago, los mismos se engloban en un solo, por cuanto los daños materiales sufridos en el inmueble objeto de la controversia son los que le restan valor al mismo, en tal sentido, al ser resarcidos éstos daños el inmueble adquiere su valor inicial, por lo que al condenar al demandado al pago segregado de ambos, sería un doble pago por el mismo concepto; así pues, como quiera que la cuantía de los daños sufridos pueden ser estimados por esta Juzgadora en base a las probanzas consignadas a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, toma en consideración para ello y, por tanto acoge plenamente el dictamen pericial anteriormente transcrito realizado en el inmueble objeto de los daños; en consecuencia se fijan los daños a resarcir por el ciudadano, RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, plenamente identificado en autos, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.634,25).- Así se decide.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la aludida decisión, y se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD esgrimida por la codemandada EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, para sostener el presente juicio; y consecuentemente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS por indemnización de daños y perjuicios; en tal sentido, se condena al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, a cancelar a la prenombrada la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.634,25), por concepto de daños sufridos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la aludida decisión, y se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la codemandada EDITH JOHANNA HERNANDEZ MORENO, para sostener el presente juicio; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREA MARGARITA MIJARES VIVAS por indemnización de daños y perjuicios; por consiguiente, se condena al ciudadano RENNY ARNALDO ZUCCARO MAZZARELLA, a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.634,25), por concepto de daños materiales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 15-8805.