REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.
Ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.395.655.

Abogado en ejercicio ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.437.

Ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.508.603.

Abogadas en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)

10-7316

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, contra la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2010; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera la prenombrada contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2010, por la abogada ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la ciudadana CIRA DEULIANA CISNEROS, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN); correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, el tribunal de la causa instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, por lo que en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora consignó nuevamente escrito contentivo de libelo de demanda.
En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la intimación de la ciudadana CIRA DEILEANA CISNEROS MIJARES, para que en el transcurso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos tal intimación, la prenombrada pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero reclamadas por la actora; a saber: “(…) PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 67.142,70), por concepto del monto total de la obligación principal contenida en las descritas dos (2) letras de cambio.- SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 67/100 (Bs. 1.336,67), por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio, calculados a la tasa del doce (12%) anual y del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha del 26 de Marzo (sic) del 2010.- TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON 84/100 (Bs. 17.119,84) por concepto de costas y costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al Veinticinco (sic) por ciento (25%)(…)”, con la advertencia que de no pagar las sumas de dinero señaladas en el lapso concedido o formular oposición en los términos señalados en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva, se procedería a la ejecución forzosa de la intimación.
En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte intimada, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CIRA DEILEANA CISNEROS MIJARES.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2005, la intimada CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, estando debidamente asistida de abogado, procedió a oponerse al decreto de intimación en su contra y solicitando al tribunal la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 12 de abril del mismo año; quedando citadas las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para presentar la oposición, todo ello en el entendido de que el presente juicio continuaría su curso a través del procedimiento ordinario.
Mediante escrito consignado en fecha 3 de junio de 2010, la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que ninguna de la partes realizó actividad probatoria.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta; ejerciéndose contra dicha decisión recurso de apelación por la abogada en ejercicio ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, y oído el mismo en ambos efectos, por lo que se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo; y seguidamente, mediante acta la abogada YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se aboca el abogado TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGA, en virtud de la designación que recayera sobre su persona en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal Supremo de Justicia, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2013, notificadas las partes del abocamiento se procede a fijar el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado RICARDO LORETO CARDENAS, en virtud de la designación que le hiciere el Tribunal Supremo de Justicia, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificación.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su respectiva reforme de fecha 13 de abril de 2010, por ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana CIRA DEILIANA GONZALEZ PELLICER por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN); sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada es tenedora legitima de dos (02) letras de cambio libradas a su favor, de fecha 17 de diciembre de 2009, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana CIRA DEILINA CISNEROS MIJARES, la primera por el valor de SESENTA y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y DOS (Bs.66.526.72), con fecha de vencimiento de 26 de enero de 2010, y la segunda por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.615,98), con vencimiento para el 26 de febrero de 2010.
2. Que al ser presentadas dichas letras de cambio al vencimiento para su cobro ante la intimada, ésta se ha negado a pagar, sin que hasta la presente fecha hayan sido canceladas, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana CIRA DEILINA CISNEROS, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar por los siguientes conceptos: a) La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 67.142,70), que es el monto de las sumas de dos (02) letras de cambio cuyo pago se demanda. b).- Los intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual y al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha del 26 de marzo de 2010 de la primera letra por el valor de 66,526,72, con fecha de vencimiento 26 de enero de 2010, y la segunda letra por la cantidad de 615,98, con vencimiento para el 26 de febrero de 2010, mencionada al inicio, que según su decir, se han generados por conceptos de intereses moratorios aproximadamente la cantidad de 1.330,52 y de 6,15 respetivamente, lo que suma un total de 1.336,67, por concepto de intereses moratorios generados hasta la fecha 26 de marzo de 2010, y la cantidad restante por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual y del uno por ciento (1%) mensual, desde a la fecha de 26 de marzo de 2010, hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuyo monto se calcule por experticia complementaria del fallo.
3. Que se decrete la intimación de la demandada con la ejecución de la medida cautelar solicitada.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 3 de junio de 2010, CIRA DEILIANA CISNERO MIJARES, debidamente asistido de abogado; procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada contra su representado, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por ser falso los hechos e inexistentes el derecho que de los mismos se pretenden deducir.
2. Que desconoce la condición de acreedora cambiaria de la demandante, pues sostiene que lo celebró con la parte actora fue un contrato privado reconocido, un contrato de préstamo a contrato privado reconocido, un contrato de préstamo a interés, y según -su decir- la parte actora aprovechándose de una necesidad personal le hizo anular la forma de pago y en dicho acto le indicó que se firmarían a futuro dos letras de cambio para garantizar el pago, por un monto mayor.
3. Que impugna y desconoce en su contenido y firmas las referidas letras, por lo que la obligación subyacente es un contrato de préstamo con usura vinculado a dichas cámbiales las cuales aduce el demandado también fueron levantadas con usura y mala fe.
4. Que afirma no haber aceptado ni firmado dicho contrato así como tampoco dichas letras de cambio.
5. Que el demandante contraviene lo estipulado en los artículos 456 y 414 del Código de Comercio que estipula los intereses moratorios demandados, sobre las letras de cambio son al 5% anual y no al 12%, como fueron demandados.
6. Que a los fines de evidenciar lo aquí narrado consigna copia certificada de documentos autenticados en donde se evidencia lo aquí narrado marcados con letra “A” y “B”.
7. Por último la parte demandada alega la ilegitimidad de la profesional del derecho ADRIANA EMMA LEDEZMA C; para cobrar dichas letras por el actor, ya que las mismas no están endosadas en procuración y el poder es insuficiente, por lo no poseer facultad expresa para intimar letras de cambio.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) De manera pues, que conforme a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía a la accíonante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos la demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activo los recursos establecidos por el legislador para tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el documento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demandada como consecuencia de que la accíonante no hizo valer al ser desconocido por la parte demandada, la parte actora no probo la existencia de la obligación, hecho este que tenia la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta accion fundamentada en dos (2) letras de cambio que fueron desconocidas por la parte adversaria y que no se hicieron valer en la oportunidad legal con los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, quedando en consecuencia desechada por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse de el documento fundamental de accíonante- esta quedo sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio:

“… de otra parte el documento fundamental de la demanda aquel del cual actúa deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accíonante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos. “(Sentencia de la Sala Político – Administrativa del 28 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, paginas 604; subrayado del tribunal).

En razon de todo lo procedente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente accion conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarar Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE. (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

*En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia (inserto al folio 129), a través de la cual consignó escrito de informes y promovió instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En el respectivo ESCRITO DE INFORMES, sostuvo que de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, existen dos procedimientos para la impugnación de documento privados, la tacha y el reconocimiento de instrumento privado, y que el procedimiento que debió ser invocado por la parte demandada en el presente juicio por cobro de bolívares era el tacha previsto en el articulo 338 al 443 eiusdem en concordancia con el 450 y 631 ibidem.
Ahora bien, en esta oportunidad quien decide, estima pertinente emitir pronunciamiento respecto a las pruebas documentales, las posiciones juradas y el juramento decisorio promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER, mediante escrito de informes de fecha 18 de marzo de 2013. A tal efecto, se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informe, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, de conformidad con la norma que precede, se observa que los instrumentos públicos consignadas por la parte actora ante esta Superioridad identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, corresponden a las actuaciones suscitadas en el presente expediente, las cuales al ser interpuesto el presente recurso de apelación por la parte actora y oído el mismo en ambos efectos, dichas actuaciones fueron remitidas en original ante esta Alzada, por lo que si bien, su nueva consignación no vulnera ningún derecho, pues sirve de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, las mismas no constituyen un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer corresponden a las actuaciones suscitadas en el proceso cuya revisión fue sometida a esta superioridad, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las posiciones juradas y el juramento decisorio promovidas por la parte demandante, quien decide, observa que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, por lo que en atención a la norma anteriormente transcrita, le correspondía a la parte actora promover dichas pruebas (posiciones y juramento) dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos a esta tribunal del presente expediente, en tal sentido, como quiera que dicho lapso precluyò antes de la promoción de las mismas, quien decide, estima pertinente declarar INADMISIBLES las referidas posiciones juradas y juramento decisorio por haber sido promovidas de manera extemporáneas por tardía.- Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2016, a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda la apoderada judicial de la parte intimante adujo que su representada es tenedora legitima de dos (2) letras de cambio a su favor, libradas y aceptadas el 17 de diciembre de 2.009, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, la primera por el valor de sesenta y seis mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 66.526,72) con fecha de vencimiento del 26 de enero de 2.010, y la segunda por la cantidad de seiscientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 615,98), con vencimiento para el día 26 de febrero de 2010. Así mismo, señaló que al momento de ser presentadas tales letras de cambio al vencimiento para su cobro ante la obligada, ésta se negó a pagar, por lo que al ser infructuosas las gestiones realizadas para procurar hacer efectivo el pago de la obligación contraída por la intimada, es por lo que procede a demandarla por la acción de cobro de bolívares vía intimación, a los fines de que cancele dichos montos, más los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha del vencimiento de cada letra de cambio hasta el 26 de marzo de 2.010.
Por su parte, la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES compareció ante el tribunal de la causa en su debida oportunidad y procedió a realizar forma oposición al decreto intimatorio, por lo que una vez abierto el lapso para la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la acción incoada por ser falsos los hechos e inexistente el derecho que de los mismos se pretende deducir, manifestando en ese acto que desconoce formalmente en su contenido y firma las letras de cambio cuyo cobro se persigue, sosteniendo para ello que, la obligación subyacente era un contrato de préstamo con usura vinculado a las referidas cambiales, también libradas –a su decir- con usura y mala fe, las cuales no aceptó ni firmó.
Así las cosas, se evidencia que el presente juicio se sigue por una acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, debiendo puntualizarse en primer lugar que, los títulos valores son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito, los cuales se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, encontrándose dentro de sus tipos, los conocidos como títulos de crédito, los cuales llevan incorporados un valor o derecho de crédito pagadero a un término de vencimiento, verbigracia, la letra de cambio, el cheque y el pagaré.
De este modo, según el autor Paul Valeri Albornoz, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil” (2010:305), la letra de cambio es “…un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero…”. Así mismo, la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existiendo en el derecho común dos modos diversos de impugnar este tipo de documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En el presente caso, consta en el expediente que la parte demandante, en su escrito de informes presentada ante esta Alzada, sostuvo que de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que debió ser invocado por la parte demandada en el presente juicio por cobro de bolívares era el de tacha previsto en el articulo 338 al 443 eiusdem en concordancia con el 450 y 631 ibidem. Al respecto, quien decide, a los fines de verificar lo cierto o no de los alegatos expuestos por la actora, estima necesario realizar las siguientes observaciones:
* En fecha 19 de mayo de 2010, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, debidamente asistida de abogado, quien mediante escrito formuló su formal y expresa oposición al decreto de intimación dictado en su contra, solicitando a tal efecto, que se continuara el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

*Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fijó para el lapso de cinco días siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
* Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2010, la parte intimida compareció debidamente asistida de abogada, quien mediante escrito desconoció en su contenido y firma las letras de cambio consignadas juntas al libelo de demanda, cuyo cobro se persigue en el presente juicio.

Como se puede colegir de lo anteriormente narrado, en la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte intimada hizo formal y expresa oposición al mismo, lo cual produjo la apertura del lapso de contestación a la demanda, siendo en esta oportunidad donde la demandada procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma las letras de cambio objeto del presente asunto, debiendo tenerse éste desconocimiento como la voluntad cierta de la parte intimada. Así pues, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

En este mismo sentido establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Así las cosas, del artículo transcrito entonces se observa que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’ si lo reconoce o lo niega, evidenciándose en el caso de autos, que la demandada en su escrito de contestación –como ya se dijo- desconoció en su contenido y firma las letras de cambio que les había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo.
Aunado a ello, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil proferido en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-946, se sostuvo lo siguiente:
“(…) mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
…omissis…
Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió.
Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo de forma similar en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-234, lo siguiente:
“(…) De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.
En el caso bajo análisis, el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido los dos (2) instrumentos privados (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento.
En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares (sic), es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo).
En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece. (…)” (Subrayado de esta Alzada).

De modo que, al haberse efectuado una de las formas previstas en la Ley Adjetiva Civil para desconocimiento de la letra de cambio cuya reclamación es el objeto del juicio, no era necesario optar por la vía de la tacha incidental para desconocer el instrumento cambiario como así pretende hacerlo valer la parte demandante en su escrito de informes presentada ante esta Alzada, siendo en consecuencia lo procedente en el presente juicio, una vez negada la firma o promovido el desconocimiento por el accionado tal como ocurrió, que la actora probara su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Así pues, evidenciado en autos que la parte actora presentó junto con su escrito de demanda los instrumentos cambiarios cuya intimación se demanda, las cuales fueron desconocidas por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de junio de 2010, por lo que tal actuación debe ser considera realizada en su debida oportunidad; aunado a ello, como quiera que una vez vencido el referido lapso para la contestación a la demanda, comenzó a correr ope legis el lapso de la incidencia el cual discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con la totalidad de ocho día de despacho para promover su cotejo; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días más, tal y como se establece en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que, la representación judicial de la parte intimante, no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado, por lo que, en consecuencia, debe tenerse como no reconocido el instrumento cambiario.- Así se establece.
Por consiguiente, este Tribunal Superior considera que la demanda interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, actuando como apoderada judicial de la parte intimante ciudadana CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER, contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como así lo dispuso el tribunal de la causa, por cuanto las letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2, con fecha de vencimiento el 26 de enero de 2010 y 26 de febrero de 2010, respectivamente, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.526,72) la primera de ellas, y por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 615,98) la segunda de ellas, al haber sido desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, y no haber probado la actora la autenticidad del contenido y de la firma de aceptación de las mencionadas letras en el lapso legal para ello; es por ello que considera esta juzgadora que no es exigible a la demandada los montos y conceptos derivados de las letras de cambio cuya intimación se pretende.- Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, contra la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera la prenombrada contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, contra la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera la prenombrada contra la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMA bajo las consideraciones anteriormente expuestas la referida decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. Nº 10-7316.