REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Abogada en ejercicio ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.411, actuando en su propio nombre y representación.
RECURSO DE HECHO.
16-8949.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ en fecha 7 de abril de 2016, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual oye en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la sentencia proferido por el mismo Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, este tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 7 de abril de 2016, la abogada en ejercicio ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que recurre contra sentencia interlocutoria de tercería con fuerza de definitiva, dicta en fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por el a quo a través de la cual se declaró inadmisible la acción de tercería que intentare, e improcedente las solicitudes de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de noviembre de 2009, así como la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación de su persona, e improcedente la existencia de un fraude procesal.
2. Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de que dicha apelación fue oída en efecto devolutivo, es por lo que acude ante esta alzada a los fines de que el mismo sea escuchado en ambos efectos, tanto devolutivo como suspensivo.
3. Que intentó demanda de tercería porque se vio afectada en sus derechos legítimos y subjetivos en virtud de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en el expediente signado con el No. 2008.8219, a través de la cual se ordenó el desalojo de su ex esposo del inmueble donde –a su decir- tiene su domicilio.
4. Que la sentencia que decidió la inadmisibilidad de la tercería, subvirtió el orden procesal violentándole sus derechos constitucionales como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa.
5. Por último, solicitó se declare con lugar el “recurso de control de la legalidad” y se ordene al a quo que le sea oída la apelación en ambos efectos y se revoque la decisión que declaró su inadmisibilidad; así mismo, solicita a esta alzada que, anule todas las sentencias contradictorias y reponga la causa al estado de que sea citada su persona desde el inicio del procedimiento; y a su vez, el auto de fecha 31 de marzo de 2016 que acordó oír la apelación en un solo efecto.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; OYÓ EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la Apelación (sic) de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesta por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, quien expone: “actuando en mi propio nombre y representación en mi condición de LITIS CONSORTE PASIVA NECESARIA, carácter el mío otorgado en la decisión dictada por este mismo Juzgado en el expediente 0267/2004, APELO de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015. Ahora bien, vista la apelación interpuesta por la abogada tercerista SE OYE A UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a quo en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2016, con ocasión a la decisión proferida -en estado de ejecución- en fecha 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Tercería (sic) interpuesta por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ (…) y en consecuencia IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara su citación. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumento relativo a la existencia de un fraude procesal en la presente causa…” (Resaltado añadido); añadiendo la parte recurrente, que el referido recurso debió haberse oído en ambos efectos, solicitando a su vez, se declare con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido, se revoque la decisión que declaró la inadmisibilidad, y en consecuencia se anule todas las sentencias contradictorias y se reponga la causa al estado de que sea citada del proceso principal.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, por lo que el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La sentencia definitiva, como bien se conoce, es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva. En este mismo orden, en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: a) interlocutorias simples; y b) interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo éstas últimas, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto, y por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Así mismo, es necesario determinar, y a su vez establecer, que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado “SUSPENSIVO” y otro, “DEVOLUTIVO”, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne. El primer efecto se refiere a que el fallo del a quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido. Por su parte, el efecto devolutivo involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras ante el Superior y en copias, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
Así las cosas, en derivación se puede constatar de actas, que la resolución apelada dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, en un proceso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por la hoy recurrente de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia improcedentes las solicitudes de suspensión de la ejecución de sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2009, así como la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la tercera, e improcedente la existencia de un fraude procesal en la presente causa, seguida por una acción de desalojo intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÁSQUEZ contra el ciudadano RICARDO CASTILLO; lo cual evidentemente no está decidiendo sobre el fondo del juicio y tampoco pone fin al mismo, por lo que, sin lugar a dudas este tipo de resolución se encuadra en el tipo de sentencia interlocutoria simple.
Aunado a ello, es de precisar que el legislador no estableció una norma específica que determinara un tratamiento particular para las decisiones dictadas con ocasión a una tercería intentada bajo el ordinal y artículo invocado en el presente caso, resultando por tanto procedente aplicar el régimen general de apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el Legislador ha resultado expreso en establecer la distinción en los efectos de la apelación cuando se trate de una decisión interlocutoria o definitiva, disponiendo imperativamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de una resolución interlocutoria deberá oírse en el efecto devolutivo, salvo que se establezca una disposición especial en contrario, no siendo el caso de la decisión bajo análisis, ya que, evidentemente dicho fallo, declaró la inadmisibilidad de la tercería invocada por la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS –hoy recurrente- bajo el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e improcedentes las demás solicitudes realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, por lo tanto, sólo puede oírse dicha apelación en el sólo efecto devolutivo.
En conclusión, habiéndose determinado que la naturaleza de la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2015, es de carácter interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, lo pertinente en derecho es la aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas por la parte recurrente en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 7 de abril de 2016, a saber, “…solicito se declare con lugar el Recurso de Control de la Legalidad (sic) y se ordene al Tribunal a quo se me sea oída la Apelación en ambos efectos y se Revoque (sic) la decisión que declaro (sic) su Inadmisibilidad (sic); igualmente pido a este juzgado anule todas las sentencia contradictoria y reponga la causa hasta que sea citada mi persona, desde el inicio del presente procedimiento (…) Así como También (sic) el auto de fecha 31 de marzo de 2016, que acordó oír la apelación en un solo efecto” (Resaltado añadido). De lo que precede, se evidencia que la parte recurrente desacertadamente pretende conjuntamente al presente recurso de hecho que, éste Juzgado Superior conozca de solicitudes y pretensiones que en todo aspecto escapan del conocimiento sometido a quien decide mediante el medio procesal aquí intentado, es decir, la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS, pretende obtener un pronunciamiento de fondo por esta superioridad ante la solicitud de revisión de “todas las sentencias contradictorias” suscitadas en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS contra el ciudadano RICARDO CASTILLO ante el tribunal de la causa, sobre el cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 11 de noviembre de 2009; todo lo cual se aparta de la naturaleza del presente recurso de hecho, el cual como bien se dijo, consiste en una garantía del derecho de apelación, cuyo objeto es la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa en torno –únicamente- a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido. En tal sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTES la solicitudes realizadas por la prenombrada abogada en su escrito presentado ante esta Alzada anteriormente transcritas.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8949.
|