REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana bajo el No. V-53.910.724
Abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS NAVARRO ROMERO, ALGEMIRO RAUL BRITO OROZCO y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.905, 25.983 y 31.479, respectivamente.
Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.420.275.
Abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.066
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
15-8841
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA, por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA; cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previo sorteo de ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en la presente causa, y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal que conoció de la causa es incompetente por jurisdicción, al encontrarse el domicilio de la parte demandada fuera de ésta.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria que emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandante en la oportunidad procesal para darle contestación a la demanda, en la cual ´ésta declina la competencia por el territorio, para que a partir de la fecha supra mencionada conozca de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Una vez recibido el presente expediente por el tribunal supra mencionado, se fijó mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, compareció en fecha 2 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de reproducir el mérito favorable de los autos; así mismo, en fecha 3 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora para promover sus respectivos medios probatorios.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandante debidamente asistida de abogado APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, procedieron a demandar a la ciudadana MIGADALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2011, falleció en su residencia ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien seria padre de su representada y propietario de dicha vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, el cual tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843.
2. Que su poderdante es la única y universal heredera del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, según se evidencia de justificativo suficiente emanado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2011; y de la solvencia de sucesiones emitida en fecha 22 de julio de 2013, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 24 de febrero del mismo año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital – Valles del Tuy, Charallave, estado Miranda.
3. Que una vez realizadas las exequias del causante, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, al momento de hacer la participación del fallecimiento del padre de su mandante por ante las respectivas autoridades del Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda para la preparación del acta de defunción, indicó estar domiciliada en la calle Cementerio, casa Nº 17, Cua, estado Miranda; y a su vez declaró que el finado dejó una hija precisando el nombre y los datos de su poderdante.
4. Que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, era la persona que realizaba las labores de limpieza en la casa-quinta propiedad del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR, y que la misma percibía de éste un pago semanal por los servicios prestados.
5. Que el día 24 de febrero de 2011, la demandada y su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, sin ninguna autorización se instalaron en el inmueble objeto del cual se persigue su reivindicación, alegando que era la concubina del causante desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, haciendo mención así de un presunto certificado de convivencia emitido por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Urdaneta de fecha 23 de febrero de 2011.
6. Que una vez la parte demandada despojó a su mandante del inmueble en cuestión, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas y tomó posesión de todos los bienes muebles que ahí se encontraban; y que ante la solicitud de que abandonaran la casa y la restituyeran a su legítima dueña, la demandada se negó, por lo que procedió a interponer una denuncia por ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de junio de 2011, por motivo de estafa, asignándole a tal causa el Nº I-785.931
7. Que ha quedado demostrada la titularidad de la propiedad a favor de su representada sobre la casa y la parcela de terreno en e ella construida, ocupadas ilegalmente por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, sin título alguno que acredite su condición.
8. Fundamentó la presente acción, en el artículo 548 del Código Civil.
9. Que por cuanto no ha sido posible que la parte demandada restituya voluntariamente a su mandante el inmueble objeto del presunto despojo, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, anteriormente identificada, por pertenecer a su mandante por herencia, y por consiguiente, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble referido libre de persona y con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria.
10. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 856.000,00) los cuales serian equivalentes a ocho mil unidades tributarias (8.000 UT).
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, quien mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2014, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conviene en que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, falleció el día 15 de febrero de 2011; así como en que éste era propietario del inmueble objeto del presente juicio.
2. Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea la única y universal heredera del causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, y propietaria exclusiva del inmueble en cuestión, por cuanto –a su decir-, la declaración sucesoral presentada por la actora, no le acredita la condición de propietaria de los bienes señalados en la misma, sino que, facilita el trámite del pago de los activos y pasivos arrojados de los bienes dejados por el causante.
3. Que se encuentra pendiente una resolución judicial sobre la acción mero declarativa de concubinato cursante ante el mismo tribunal de la causa, en el expediente signado con el No. 2640, que –a su decir- declarará el concubinato que existió entre su mandante y el finado.
4. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, haya sido la persona que realizaba labores de limpieza en el inmueble objeto de este juicio, y que recibiera un salario semanal por dicho labor; así mismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante y la hija de ésta, se hayan instalado el 24 de febrero de 2011 en el inmueble en cuestión, siendo el hecho cierto que, su representada vive allí desde finales del año 2005 y por tanto, tiene desde entonces la posesión legitima de dicha vivienda al ser la concubina del causante a partir del 23 de octubre de 2007.
5. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES e hija de ésta, ALEJANDRA GUIZA PARRA, hayan despojado a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, así como el hecho de que hayan cambiado las cerraduras de las puertas, apoderándose de los bienes muebles del inmueble objeto de este juicio.
6. Alegó la inadmisibilidad de la demanda como punto previo, sosteniendo que no debió ser admitida la misma, por estar –a su decir- impregnada de violaciones del orden público, en razón de que no se ha agotado el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 6 de mayo de 2011, al verificarse en la causa la presencia de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley.
7. Que existe un litis consorcio pasivo necesario, donde afirma existe una comunidad jurídica entre la madre, la hija y el acreedor hipotecario con respecto al objeto de la causa, y que en vista de ello era necesario llamar a juicio a la ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA y a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. ello en garantía del debido proceso.
8. Por último, solicitó se declare la inadmisibilidad la demanda o en su defecto sea declarada sin lugar la misma, con expresa condenatoria en costas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9 al 11) Marcado con letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 024, Tomo 264, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y ALGEMIRO RAÚL BRITO OROZCO, como apoderados judiciales de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte actora-, en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativo las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12) Marcado con letra “B”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 083 del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, expedida en fecha 12 de septiembre de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Miranda; a través de la cual se deja constancia que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandada- compareció ante dicha oficina y señaló estar residenciada en la calle Cementerio, casa No. 17, Cúa, estado Miranda, y a su vez expuso que el prenombrado falleció en fecha 15 de febrero de 2011, en su residencia ubicada en la Urbanización Lecumberry, Manzana U, casa distinguida con el Nº 844 en Cúa, estado Miranda, y a su vez declaró que no dejaba cónyuge, y que dejaba una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA -aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, falleció el 15 de febrero de 2011, así como también, se evidencia que éste es padre de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte demandante-; aunado a ello, se evidencia que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandada-, fue la persona que declaró la defunción del prenombrado, en cuya oportunidad expuso estar residenciada en una dirección distinta al inmueble objeto de la controversia, a saber, calle Cementerio, casa No. 17, Cúa, estado Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13 al 24) Marcado con letra “C”, en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 22; a través del cual, los ciudadanos IVÁN ALBERTO VÁZQUEZ y ÁNGELA ISABEL SANABRIA BRITO, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, un inmueble constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda; así mismos, se evidencia que mediante el referido documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el difunto, MARCO TULIO MOLANO CANTOR en fecha 26 de septiembre de 2009, y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25-44) Marcado con letra “D”, en original JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA evacuado por el Juzgado de los Municipios Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, de fecha 21 de junio de 2011, previa solicitud de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte demandante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (MARGARITA MEJÍA DE CELIS y LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace treinta y tres (33) años a los ciudadanos FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR; Que saben y les consta que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR falleció ab intestado en su residencia ubicada en la urbanización Lecumberry, Manzana U, casa No. 844, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; Que dan fe que el causante dejó a una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –aquí demandante-; y que saben y les consta que la prenombrada ciudadana es la única heredera del de cujus.
Por su parte en la etapa probatorio, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARGARITA MEJÍA DE CELIS y LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ, donde se observa que llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas (inserto a los folios 112 al 115 del expediente), si bien el último de ellos ratificó expresamente su reconocimiento, la otra ciudadana fue conteste en la deposición rendida, coincidiendo con las respuestas aportadas en la presente declaración de únicos y universales herederos. Por lo que al ser las justificaciones para perpetua memoria indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, en tal sentido, la valoración que de ella se haga está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. De este modo, siendo que el contenido de la documental en cuestión coincide con las respuestas aportadas por los testigos evacuados en su debida oportunidad ante el tribunal de la causa, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy difunto- fue padre de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte demandante-, y que el mismo vivía sin compañía alguna en el inmueble objeto de la presente acción. Así mismo, se evidencia que los testigos fueron contestes en señalar que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –aquí demandada-, reside en una dirección distinta a donde se encuentra el inmueble en cuestión, y que ésta acudía al mismo a los fines de realizar trabajos de limpieza.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 45 al 50) Marcado con la letra “E”, en copia certificada CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 011127, correspondiente al causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de fecha 22 de julio de 2013. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de los bienes que conforman la sucesión del prenombrado, reflejándose como heredera del mismo, a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA (en su condición de descendiente y aquí demandante); así mismo, se desprende de la declaración sucesoral en cuestión, que dentro de los activos hereditarios del difunto, se encuentra una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, con una superficie de ciento doscientos metros cuadrados (200 Mts2), la cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 51-54) Marcado con letra “F”, en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE CONVIVENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011; a través de la cual, certifica que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –aquí demandada-, se encuentra residenciada en el inmueble objeto de la presente acción, y que convivió aproximadamente durante 19 años en concubinato con el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien falleció el 13 de febrero de 2011. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la contraparte, se observa que la promovente la consignó a los fines de demostrar la falsedad de los hechos allí contenidos, evidenciándose que la misma fue expedida posteriormente al fallecimiento de quien en vida llevara por nombre MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, a saber el 15 de febrero de 2011, y así mismo, se observa que la instrumental bajo análisis presenta enmendaduras no salvadas por el suscriptor.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 55) Marcada con letra “G”, en copia fotostática DENUNCIA No. I-785.931, interpuesta por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA (aquí demandante) contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES (aquí demandada) y la hija de ésta, ALEJANDRA HERNÁNDEZ, ante la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de junio de 2011, por motivo de un delito cometido contra la propiedad (estafa), aduciendo que las prenombradas prestaban servicio de limpieza en el inmueble objeto de la controversia, pero que al momento de que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR falleció, éstas se negaron a desalojar la residencia manifestando ser la primera de ellas, concubina del causante. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, quien decide evidencia que del contenida del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguida por acción reivindicatoria; por lo que esta Juzgadora, la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de fecha 3 de abril de 2014, donde se observa que promovieron las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados al libelo de demanda, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA MEJIA DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ y ALFREDO JOSÉ MARIN, para lo cual el tribunal de la causa fijo la fecha y hora para que tuviera lugar dicho acto; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARGARITA MEJÍA DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.013.457, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 112 y 113 del expediente):
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y en caso afirmativo diga desde cuando (sic) lo conoció? Contesto (sic): Si lo conocí, hace treinta y cinco años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el finado MOLANO CANTOR, era propietario de una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada la misma, distinguida con el Nro. 844, ubicada en la manzana U, de la urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda? Contesto(sic): Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del finado MOLANO CANTOR, sabe y le consta con quien vivió en su residencia el mencionado ciudadano? Contesto: Solo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y en donde estaba domiciliada la mencionada ciudadana? Contesto (sic): Si la conozco de vista y la misma esta domiciliada en Cúa, Calle el Cementerio, Casa Nro. 19. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): Ella era empleada, ella iba a limpiar la casa. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el finado MARCO TULIO MOLANO, dejo (sic) una hija que tiene por nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, residente en la ciudad de Bogota, Colombia? Contesto(sic): Si. Séptima Pregunta ¿Diga la Testigo, si la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, en compañía de sus (sic) hija ALEJANDRA LIZA PARRA, nueve días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se instalaron sin autorización alguna en el inmueble propiedad del de cujus y procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas y apoderarse de todos los inmuebles propiedad del ciudadano MARCO TULIO CANTOR? Contesto(sic): Si. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, que hasta la presente fecha la legitima heredera FANNY ANDREA MOLANO, no ha podido ingresar al inmueble de su propiedad por herencia, por no habérselo permitido tanto la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, como su hija? Contesto(sic): No. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy, del CICPC, fue denunciada la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, por parte de FANNY ANDRA MOLANO, por haber invadido el citado inmueble: Contesto(sic): Si. Cesaron las Preguntas (…)”.
Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.665.339, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 114 y 115 del expediente):
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y en caso afirmativo diga desde cuando lo conoció? Contesto(sic): Si lo conocí, hace treinta y cinco años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si ratifica el contenido de la copia certificada del acta de defunción distinguida con el Nro. 083, de los libros de defunción del Registro Civil, Municipio Urdaneta del estado Miranda, año 2011, en la cual usted aparece como testigo de la participación del fallecimiento del ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si la Ratifico. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el finado MOLANO CANTOR, era propietario de una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada la misma, distinguida con el Nro. 844, ubicada en la manzana U, de la urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda? Contesto(sic): Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y de ser cierto desde cuando la conoce y en donde estaba domiciliada la mencionada al momento de hacer la respectiva participación del fallecimiento del ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): La conozco desde hace ocho a diez años, y ella vivía en la calle el cementerio. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si en compañía de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, hicieron la participación al Registro Civil, del Municipio Urdaneta del estado Miranda del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y si igualmente fue testigo de dicho actor de participación? Contesto(sic): Si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el finado MARCO TULIO MOLANO, dejo una hija que tiene por nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, tal y como consta en el acta de defunción en donde la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, deja clara constancia en dicha exposición que el difunto deja una hija que tiene por nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de 26 años de edad? Contesto(sic): Si es cierto. Séptima Pregunta ¿Diga el Testigo, que tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): Hasta donde yo se ella iba a trabajar en la casa de el, lunes miércoles y viernes. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA, nueve días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se instalaron sin autorización alguna en el inmueble propiedad del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ante la solicitud de la ciudadana FANNY ADREA (sic) MOLANO ESPINOZA, hija del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de que abandonaran el inmueble y se lo restituyeran como hija legitima heredera se negaron a tal solicitud y han estado ocupando ilegalmente y en forma arbitraria dicho inmueble hasta la presente fecha? Contesto(sic): Si es cierto. Decima(sic) Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy, del CICPC, fue denunciada la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES por haber invadido el citado inmueble: Contesto(sic): Si. Cesaron las Preguntas (…)”.
Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano ALFREDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.728.547, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 116 y 117 del expediente):
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y en caso afirmativo diga desde cuando lo conoció? Contesto(sic): Si lo conocí, desde hace mas de quince años, yo trabaje con el. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MOLANO CANTOR era propietario de una casa y la parcela de terreno en donde esta edificada la misma, distinguida con el Nro. 844, ubicada en la manzana U, de la urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda? Contesto(sic): Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien vivió en su domicilio el finado MOLANO CANTOR? Contesto(sic): El vivía solo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y de ser cierto desde cuando la conoce y en donde estaba domiciliada la mencionada al momento de hacer la respectiva participación del fallecimiento del ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): A Migdalia la conocí cuando comenzó a trabajar en casa del patrón MARCO MOLANO. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, que tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): La relación patrón obrera, ella trabajaba Lunes, Miércoles y Viernes. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA, nueve días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se instalaron sin autorización alguna en el inmueble propiedad del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si se instalaron cambiando las cerraduras de la casa, sin autorización de su hija FANNY MOLANO, sabiendo que ella ya estaba por llegar, cubriendo la casa con manto verde frente a la casa. Séptima Pregunta ¿Diga el Testigo, si la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, una vez instalada en el inmueble en compañía de su hija procedieron a cambiar las cerraduras del inmueble, apoderándose de todos los muebles e inmuebles propiedad del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, padre de FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA? Contesto: Si prohibiéndole la entrada a su propia hija. Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que ante la solicitud de la ciudadana FANNY ADREA MOLANO ESPINOZA, hija del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de que abandonaran el inmueble y se lo restituyeran como hija y legitima heredera, se negaron a tal solicitud, y han estado ocupando ilegalmente y de forma arbitraria dicho inmueble hasta la presente fecha? Contesto(sic): Si es correcto. Cesaron las preguntas (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARGARITA MEJIA DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ y ALFREDO JOSÉ MARIN, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR era padre de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte actora-, y que residía en el inmueble objeto de la presente controversia sin compañía alguna; así mismo, los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandada-, era la persona que realizaba únicamente trabajos de limpieza en dicho inmueble, y que posterior al fallecimiento del prenombrado, entró sin autorización alguna al inmueble en cuestión cambiando la cerradura del mismo, por lo que impidió la entrada a éste de la parte demandante.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada no consignó ninguna documental conjuntamente al escrito de contestación a la demanda; no obstante a ello, una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, procedió a REPRODUCIR EL MÉRITO FAVORABLE de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda, a saber: 1) acta de defunción inserta al folio 12; y 2) documento de propiedad inserto al folio 14 al 24; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare Del Tuy, estableció lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta juzgadora considerar lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación alego como punto previo lo que aquí se transcribe:
Primero: la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con el procedimiento previo conforme la establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Segundo: agrega que existe litis consorcio pasivo necesario conformado por la madre, la hija y el acreedor hipotecario, alegando según su decir que debió llamarse a juicio a la ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA y la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A
Al respecto, al primer punto previo esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones (…)”
(…omissis…)
“(…) Ahora bien, la presente demanda es por la Acción Reivindicatoria la cual tiene como finalidad obtener una resolución donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado sujeto y además, persigue la restitución de la cosa, obligando al poseedor no propietario a su devolución. En tal sentido hacer un pronunciamiento a priori sobre el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas planteado por la parte demandada se estaría tocando el fondo de juicio. En consecuencia esta Juzgadora por lo antes expuesto considera IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al segundo punto previo, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones (…)
(…omissis…)
(…) Por todo lo anterior deduce esta Juzgadora que la mencionada hija ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA no tiene legitimación para contradecir en juicio, ni tiene la comunidad jurídica con la demandada, en virtud que es claro e inequívoco que quien presuntamente invoca el carácter de concubina para ocupar el aludido inmueble es la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien con respecto al acreedor hipotecario la entidad bancaria Banesco, tampoco conformaría el litisconsorcio pasivo alegado, ya que, el propietario lo que tiene con la entidad bancaria es una obligación o acreencia. En consecuencia esta Juzgadora por lo antes expuesto es que declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada (…)
(…omissis…)
(…) Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, el documento de propiedad (folio del 13 al 24) del inmueble objeto del presente juicio en el cual se verifica que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR era el propietario; del acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, (folio 12) se constata que deja una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, (parte actora) ambos ya identificados y no deja cónyuge; y de la declaraciones de sucesiones en la que aparece como única heredera o beneficiaria del Causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR ya identificado, lo cual demuestra la propiedad dejada por el antes mencionado causante a la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consigno documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en él la legítima posesión sobre el bien por la cual se demanda, solo negó, rechazo y contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación desde finales del año 2005 y alega que es concubina del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde el 23 de octubre de 2007 no trayendo a los autos prueba alguna de lo alegado, evidenciándose así la falta de derecho de poseer de la demandada, estando incursa en uno de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia no dio cumplimento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil(…)”
(…omissis…)
(…) Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que la actora demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo se encuentra demostrado que existe identidad de la cosa reivindicada con el inmueble objeto del presente juicio, así como la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble(…)”
(… omissis…)
“(…) En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por la demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia aquí de transito, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275(…)
“(…) DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº.V-6.420.275
2.- Se ordena la restitución a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta edificada, la cual fue destinada para vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En diez metros (10,00m), con Avenida Este 4; SUR: En diez metros (10,00 m), con la parcela Nº 851; ESTE: En veinte metros (20,00), con la parcela Nº 845; y OESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº 843.(…) emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 26/09/2.005.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, procedieron a demandar a la MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que su mandante es la única hija y legitima heredera de quien en vida llevara por nombre MARCO TULIO MOLANO CANTOR, cuyo deceso fue en fecha 15 de febrero de 2011, dejando como activo hereditario, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, ubicada en la urbanización Lecumberry, Manzana U, casa 844, Cúa del estado Miranda. Así mismo, sostuvo que en fecha 24 de febrero de 2011, nueve (9) días después del deceso del prenombrado, la ciudadana MIGADALIA JOSEFINA PARRA MIJARES -aquí demandada-, quien –a su decir- realizaba labores de limpieza en el referido inmueble, se instaló conjuntamente con su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA en el mismo, sosteniendo para ello, ser concubina del causante desde hace diecinueve (19) años, procediendo a cambiar las cerraduras respectivas e impidiéndole la entrada a su mandante al inmueble objeto de la presente reivindicación. En tal sentido, es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la prenombrada ciudadana a los fines de que convenga o a ello sea condenada, a la entrega del bien inmueble a favor de su representada libre de personas y con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, negó, rechazó y contradijo que la parte actora, ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA sea la única y universal heredera del finado, en razón de que afirma la existencia de un concubinato entre su representada y el hoy difunto, MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde el 23 de octubre de 2007, aduciendo a su vez, que su mandante reside en el inmueble objeto de la controversia, desde finales del año 2005. Así mismo, alegó la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y señaló la existencia de un litis consorcio pasivo entre su poderdante, la hija de ésta, ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA, y la institución bancaria BANESCO Banco Universal, S.A.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, procede a pronunciarse respecto a las defensas alegadas por la parte demandada –previamente a la sentencia de mérito-, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto a su decir, la demandante debió cumplir con lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668; en virtud de que por tratarse la presente acción en la reivindicación de un inmueble, se debió acreditar entonces el agotamiento del procedimiento administrativo ante el órgano gubernamental, toda vez que, la procedencia de la demanda incoada efectivamente comporta a la desposesión o tenencia de un inmueble.
Ante tal situación, resulta preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Subrayado y negritas añadidas)
De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legitima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, esta Juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)
Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)
La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos:
“(…) en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. (Resaltado de la Sala)
En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa; en consecuencia, siendo que la presente acción real va dirigida contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad y esté poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegitima, considera esta juzgadora que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto, SE DESECHAN los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a inadmisibilidad de la demanda que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA.- Así se establece.
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Así mismo, la representación judicial parte demandada adujo que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, al existir una comunidad jurídica entre su mandante, la hija de ésta, ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA y la institución bancaria Banesco Banco Universal, S.A, quien ostenta una hipoteca de primer grado a su favor sobre el inmueble objeto de la presente controversia; al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única pata todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43)
Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 146 y 147 ha establecido lo siguiente:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
De este modo, el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial que une a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, así lo precisa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, siendo el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA esta juzgadora estima pertinente traer a colación el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el objeto de la demanda principal es la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, ubicada en la urbanización Lecumberry, Manzana U, casa 844, Cúa del estado Miranda, de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, siendo la referida ciudadana la poseedora o detentadora, del inmueble aludido propiedad de la parte actora, por lo tanto no hay lugar a dudas que dicha demanda debe ser dirigida en su contra y no como pretende la parte demandada a todos los poseedores o detentadores del mismo, que en este caso sería su grupo familiar, constituido por su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA.
Así las cosas, en atención al supuesto de hecho configurado en el sub iudice, esta Juzgadora, discurre que en el presente caso de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor. En otras palabras, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, exigiendo ésta acción, además de la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no sea susceptible de prescripción extintiva, es decir, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, al haber quedado evidenciado en autos que la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, aduce ser poseedora del inmueble objeto de la controversia invocando el carácter de concubina de quien en vida fuera el propietario del bien para ocupar el mismo, en modo alguno puede considerarse –como ya se dijo- que existe una comunidad jurídica entre ésta y los miembros de su familia, por lo tanto, no puede producir ningún efecto en el presente juicio tal defensa.- Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la presunta comunidad jurídica existente entre la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y la entidad financiera BANESCO Banco Universal, S.A., alegada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que ciertamente sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor de la referida institución bancaria, tal y como se desprende del CONTRATO DE COMPRA VENTA inserto a los folios 13 al 24 del expediente. No obstante a ello, es de puntualizar que dicha entidad ostenta únicamente una acreencia hipotecaria respecto al propietario del inmueble objeto del presente juicio, y como quiera que lo que se persigue con la acción en conocimiento es la reivindicatoria de un inmueble –presuntamente- en posesión ilegitima de otro, en nada afecta las obligaciones o acreencias del mismo. En tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta Juzgadora DESECHA los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 22 (inserto al folio 13 al 24), al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, en fecha 26 de septiembre de 2009; así mismo, la actora hizo valer ACTA DE DEFUNCIÓN No. 083 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Miranda (inserto al folio 12), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR falleció el 15 de febrero de 2011, dejando a una única hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA -aquí demandante-.
Ahora bien, en este punto se observa que efectivamente el inmueble cuya reivindicación se pretende era propiedad del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde el 26 de septiembre de 2005; sin embargo, se evidencia que el prenombrado falleció en fecha 23 de octubre de 2007, por lo que en esta oportunidad, le corresponde a la parte actora, ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, demostrar su condición de heredera del ciudadano anteriormente identificado. A tal efecto, se observa que la demandante consignó CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 011127, correspondiente al causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de fecha 22 de julio de 2.013 (inserto a los folios 45 al 50), de cuyo contenido se desprende que el prenombrado dejó como heredera a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA (en su condición de descendiente y aquí demandante), la cual si bien no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero –como así lo alegare la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda-, tiene un valor indiciario (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros), en relación con los vínculos hereditarios, por lo que deber ser adminiculada con el resto de probanzas; así pues, de la revisión a las actas procesales se evidencia –a los fines de probar los vínculos de familia del de cujus y sus herederos-, REGISTRO DE NACIMIENTO No. 21137433 expedido por la Notaría 27º del Municipio de Santa Fé de Bogotá, Colombia (inserto al folio 38), perteneciente a la ciudadana FANNY ANDREA MOLA ESPINOSA –parte actora-, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la prenombrada nació el 19 de septiembre de 1984 en la República de Colombia, cuyos padres fueron, CLARA INES ESPINOSA CASTAÑEDA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, por lo que queda comprobado que ciertamente la parte actora ostenta la condición de heredera legítima del prenombrado ciudadano –hoy difunto-.
En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, con una superficie de ciento doscientos metros cuadrados (200 Mts2), por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA en su condición de heredera del causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, alegando a su vez, ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión por tener –supuestamente- la condición de concubina y por ende heredera, la cual en modo alguno fue demostrado en el presente juicio; puesto que si bien, adujo que existía resolución pendiente respecto a la acción mero declarativa que intentare ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 2640 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien aquí decide, haciendo uso de su facultad de indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, logró evidenciar por notoriedad judicial que en fecha 11 de agosto de 2015, es decir, antes de proferirse la decisión aquí recurrida, el aludido tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES (aquí demandada) contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA (aquí demandante), cuya información se encuentra inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ AGOSTO/1013-11-2640-11-.HTML).
En consecuencia, la demandada únicamente alegó vivir en el inmueble objeto de la presente controversia desde finales del año 2005, teniendo la posesión del mismo desde entonces por haber sido concubina del causante desde el 23 de octubre de 2007, lo cual –como ya se dijo- no quedo demostrado en modo alguno, tanto así que no consignó ni conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus afirmaciones, sino por el contrario se limitó a reproducir únicamente el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber, el acta de defunción del hoy causante y el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Aunado a ello, se desprende a su vez de la PRUEBA TESTIMONIAL evacuada por el tribunal de la causa, que los ciudadanos MARGARITA MEJIA DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ MARIN, fueron contestes en señalar que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR residía en el inmueble objeto de la presente controversia sin compañía alguna; así mismo, afirmaron que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandada-, era la persona que realizaba únicamente trabajos de limpieza en dicho inmueble, y que posterior al fallecimiento del prenombrado, entró sin autorización alguna al mismo cambiando las cerradura e impidiendo la entrada a la parte demandante; por lo que ciertamente queda comprobado que la demandada vive en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, ésta no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria –bajo la condición de heredera- de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referido inmueble es el mismo que viene poseyendo, desde finales del año 2005; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción de reivindicación intentada por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOSA, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, plenamente identificadas en autos.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Lucumberry, Manzana U, casa No. 844, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la avenida Este 4; Sur: en diez metros (10 mts) con la parcela No. 851; Este: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 845; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela No. 843
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG
Exp. No. 15-8841.
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