REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º

PARTE ACTORA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.130.880, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.033.359.

Abogada en ejercicio TYHANI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.548.

Sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de abril de 1996, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 749-A; representada por los ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y FERNANDO NAVARRO HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.813.850 y V-13.700.712, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARTIN LEONARDO SANTORO GARCIA, VERONICA ANDREINA AGUILAR PERDOMO y MARIAELISA ARIZA MACHADO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.116, 102.788 y 224.159, respectivamente.

DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES (TRÁNSITO).
15-8842.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TYHANI CACERES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES (TRÁNSITO) interpusiera el prenombrado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., e incluso se declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO el alegato de prescripción interpuesto por la referida compañía, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó de manera extemporánea por tardía escrito de informes.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda y su posterior reforma de fecha 31 de julio de 2013, la profesional del derecho TYHANI CACERES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, procedió a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., por concepto de DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 04:20 el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, propietario del vehículo identificado con las siguientes característica: PLACAS: A50AF2H; MARCA DODGE: MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, AÑO:1998, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 3B7HC26Z7WM211925; cuando se dirigía a su residencia, estando en una cola en la Carretera Nacional la Raíza, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, fue embestido por un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; AÑO: 2002, MARCA: MACK; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AK06Y48N023887, propiedad de la sociedad mercantil Transportes Antova, C.A.; bajo la conducción del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA, quien de manera irresponsable y sin tomar consideración a consecuencias de la imprudencia andando en exceso de velocidad en un vehículo de carga pesada, lo arrastró hasta el próximo vehículo que se encontraba delante de él, quedando su carro destrozado, tanto la parte delantera como la trasera, lo que produjo un choque múltiple, es decir, estuvieron involucrados tres (3) vehículos más.
2) Que el funcionario perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, con adscripción al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 03 de los Valles del Tuy, se trasladó al lugar del accidente de tránsito, dejando constancia que la vía Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa del Tuy, Puesto Santa Teresa del Tuy, el pavimento se encontraba en buen estado, con todas las demarcaciones, es una recta asfaltada y con obstáculos en la vía, con buenas condiciones climatológicas y visibilidad clara, por lo que la colisión se produce como consecuencia de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALES, no mantuvo la distancia entre vehículos y el exceso de velocidad.
3) Que el impacto ocasionado por el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALEZ, en el vehículo automotor del ciudadano JESÚS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, fue peritado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 42 del estado Aragua.
4) Que del avalúo de los daños perpetrados al vehículo automotor del ciudadano JESÚS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, se puede inferir que el impacto fue de tal naturaleza que le produjo pérdida total del vehículo, lo que impidió que el mismo fuera utilizado para trabajar, como venía acostumbrado a hacerlo y lo que obligó a su representado a verse en la necesidad de alquilar semanalmente un vehículo para poder cumplir con sus obligaciones laborales.
5) Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., representada por los ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNANDEZ actuando en su carácter de Gerente y el ciudadano FERNANDO NAVARRO HERNANDEZ en su carácter de Administrador, por daños materiales y daños emergentes producidos en accidente de tránsito terrestre.
6) Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) o el equivalente a CUATRO MIL DOCIENTAS CINCO CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.205,60 UT).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano MANUEL NAVARRO HERNANDEZ, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A. y estando debidamente asistido de abogados, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada contra la mencionada compañía; sosteniendo para ello lo siguiente:

1) Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice la demanda por daños materiales y daño emergente incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por cuanto a su parecer carece de veracidad y de coherencia jurídica.
2) Que niega que su defendida haya ocasionado daños materiales y daño emergente producto del accidente de tránsito de fecha 26 de junio de 2012, derivada de la imprudencia cometida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALEZ, quien para el momento conducía el vehículo identificado de la siguiente manera: Placas: A36AG7P; marca: MARK; modelo: VISIÓN CX613; clase: CAMIÓN; tipo: CHUTO; año: 2008, color: Blanco, serial de carrocería: 1M1AK06Y48N023887.
3) Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A, deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de daños materiales y daño emergente, por cuanto el mismo no ha sido debidamente sustentado en el escrito libelar.
4) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALEZ, haya actuado de manera irresponsable, excediendo los límites de velocidad permitidos en un vehículo de carga pesada.
5) Que niega, rechaza y contradice el contenido del acta policial, el croquis del supuesto accidente, contenidos en el expediente 826, de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, con adscripción al Comando de la Unidad Especial Miranda N° 3 de los Valles del Tuy, Puesto Santa Teresa del Tuy, el cual fue consignado en copia simple y marcado con letra “A”, por cuanto es falso que el conductor del vehículo identificado con el N° 5 del acta policial no mantuvo la distancia reglamentaria entre los vehículos, por lo que niega rechaza y contradice el alegato fundamental de la parte actora del presente proceso, quien señala de forma temeraria que por exceso de velocidad se produce el referido accidente, no siendo coherente lo afirmado en su escrito libelar con lo aportado en su anexo “A”.
6) Que impugna las copias simples marcadas con la letra “A” por el demandante en todas y cada una de sus partes, por carecer de valor probatorio.
7) Que rechaza, niega y contradice la descripción del avalúo de los supuestos daños materiales ocasionados, los cuales han sido aportados al presente juicio en copia simple, por lo que lo impugnan en todas y cada una de sus partes.
8) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento planteado por la parte actora con relación a que tuvo que alquilar un vehículo para poder cumplir con sus obligaciones laborales, por cuanto no aportó elemento alguno de carácter probatorio conjunto con su escrito libelar.
9) Que niega, rechaza y contradice los elementos legislativos empleados por la parte actora, por cuanto los mismos solo plasman una serie de articulados contenidos en las distintas normas venezolanas, sin realizar una debida concatenación o razonamiento que adminiculen los supuestos hechos con el derecho.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 7-12) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29 de abril de 2013, e inserto bajo el No. 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ y ZUDELIA DEZUCE ARIAS DE RAMIREZ, confirieron poder especial de administración y disposición al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-26) En copia fotostática EXPEDIENTE Nº 826 según nomenclatura de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 03 “Los Valles del Tuy”, contentivo del REPORTE levantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de junio de 2012, a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), en la Carretera Nacional “La Raiza”, Santa Teresa del Tuy, en el cual se indicó un accidente de modalidad COLISIÒN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, entre los cuales se indican el vehículo propiedad de la parte actora JESUS RAMIREZ SANCHEZ identificado como Nº 4, y el vehículo propiedad de la parte demandada, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALEZ (tercero ajeno al proceso) e identificado con el Nº 5. Ahora bien, aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó el documento público administrativo en cuestión, quien aquí suscribe observa que el mismo fue consignado en copia certificada por la parte actora en la etapa probatoria (folio 140-153); en efecto, por tales razones esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 26 de junio de 2012, ocurrió un accidente de tránsito que involucró un vehículo propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A. (aquí demandada) y un vehículo propiedad del ciudadano JESUS RAMIREZ SANCHEZ, así mismo, se tiene como demostrativo de que éste último vehículo sufrió una serie de daños materiales que afectaron las siguientes piezas y partes: Chasis doblado, lateral izquierdo de cajón dañado, protector de cajón dañado, panel trasero de cajón dañado, piso de cajón dañado, panel trasero, lateral derecho de cajón abollado, compuerta dañada, parachoque trasero dañado, base de goma de parachoques trasero dañados stop derecho dañado, stop izquierdo dañado, suspensión trasera izquierda dañada, tanque de combustible dañado, panel trasero de cabina dañado, parales traseros de cabina dañados, vidrio trasero dañado, tablero y panel de instrumentos dañados asientos, habitáculo de pasajero doblado, platina y manilla de compuerta de cajón dañados, puerta izquierda dañada, mecanismo y manilla de puerta izquierda, guardafangos delantero izquierdo dañado, capó dañado, parachoques delantero dañado, bases y gomas de parachoques delantero doblados, parrilla dañada, guardafangos delantero izquierdo dañado, vidrio delantero dañado, marco frontal doblado, radiador de agua dañado, escafandra dañada, condensador de aire acondicionado dañado, aspa de motor y bomba de agua, batería dañada, guardafangos delantero derecho dañado, paral trasero derecho abollado, piso de cajón doblado, deflector de capó, fusilera, accesorios de motor dañados, los cuales según el perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre ascendían a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 132.300,00).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 27) En copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 29715378, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ; con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: PLACA: A50AF2H; SERIAL DE CARROCERÍA: 3B7HC26Z7WM211925; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; AÑO: 1998; COLOR: PLATA. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado es propietario del vehículo supra descrito.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 140-153) En copia certificada EXPEDIENTE Nº 826 según nomenclatura de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 03 “Los Valles del Tuy”, contentivo del REPORTE levantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de junio de 2012. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión quien aquí suscribe observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, en efecto, siendo que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO SANTANA ARENAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.036.584; sin embargo, esta Alzada partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2015 y en contravención con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el demandante debe acompañar el libelo de toda la prueba documental que disponga y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, procedió a admitir dicha probanza y a fijar la oportunidad para su evacuación para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. Ahora bien, además de las mencionadas irregularidades se evidencia que en fecha 22 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de dicha declaración, el testigo no compareció y por ende el acto fue declarado DESIERTO; de esta manera, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBAS DE INFORMES: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, ubicada en la avenida Tamanaco, edificio Impres P.B, Urbanización El Rosal en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando la probanza en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 26 de junio de 2015 (folio 154), siendo librado el oficio respectivo en la misma fecha, no cursa en autos resulta alguna; en efecto, siendo que el remitente no dio respuesta a la información requerida, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., acompañó al escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales: En copia fotostática ESTATUTOS Y MODIFICACIONES de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A. (aquí demandada), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente distinguido con el Nº 81, Tomo 749-A de fecha 02 de abril de 1996 (inserta al folio 84-98); en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la mencionada sociedad mercantil (inserta a los folios 99-103) celebrada en fecha 20 de agosto de 2001, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2001, quedando inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 52, Tomo 109-A; en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (inserta a los folios 104-113) celebrada en fecha 23 de febrero del 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de febrero de 2012, e inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 20, Tomo 22-A. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues los documentos públicos bajo análisis fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador; así mismo, las tiene como demostrativas de los lineamientos que rigen a la sociedad mercantil aquí demandada, y como demostrativas de que el ciudadano MANUEL NAVARRO HERNANDEZ ocupa el cargo de Gerente en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión, según se desprende de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 3 de los Valles del Tuy, Departamento de Investigación Civil, expediente 826, debido a que el conductor del vehículo Nº 5 no mantuvo la distancia requerida entre vehículos, impactando por la parte trasera al vehículo Nº 4 produciéndose la colisión múltiple, en la que el vehículo Nº 4 sufrió daños en el área delantera y trasera y el vehículo Nº 5 sufrió daños en el área delantera. No habiendo quedado demostrado, ni ello fue alegado, que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, o que el vehículo del demandado le hubiere sido robado o hurtado a su propietario, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectado, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por la incumplimiento de las normas elementales de transito por parte del demandado al no mantener la distancia entre vehículos y ocasionar el daño material antes descrito, como se desprendió tanto del acta policial como del mismo expediente de transito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en este sentido dispone el Código Civil;
Artículo 1.185° “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196° “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este sentido, resulta procedente declarar con lugar la pretensión del daño material, pues quedo demostrado que el vehículo PLACAS: A50AF2H; MARCA: DODGE; MODELO: RAM; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.998; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z7WM211925, propiedad del accionante sufrió daños cuya reparación para la fecha del avalúo ascendía a la cantidad de (Bs. 132.000°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de (Bs. 132.000,°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES causados a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En relación a los daños emergentes, esta juzgadora a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que así que la parte demandante no trajo prueba alguna de sus afirmaciones con respecto al daño emergente, de lo cual resulta procedente, declarar SIN LUGAR la pretensión de daños emergente, pues tales hechos no pueden ser solo alegados, sino que deben ser demostrados por el peticionario. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las costas procesales, esta juzgadora verifica que conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se debe condenar en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO, el alegato de PRESCRIPCIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-15.130.880 contra TRANSPORTE ANTOVA C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y FERNANDO NAVARRO HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.813.850 y V-13.700.712, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de (Bs. 132.000,°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES causados a la parte demandante. (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes en fecha 28 de marzo de 2016 (cursante al folio 187-188); sin embargo, en vista que tal consignación se realizó de manera extemporánea, por cuanto a partir de dicha fecha había comenzado a transcurrir el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva, consecuentemente, quien aquí suscribe se abstiene de revisar el contenido del escrito en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró improcedente por extemporáneo el alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES (TRÁNSITO) interpusiera el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la parte demandante en el escrito libelar procedió a exigir el pago por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., de una indemnización por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES derivados de un accidente de tránsito que tuvo lugar el día 26 de junio de 2012, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) en la Carretera Nacional la Raíza, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy estado Miranda; por cuanto –según su decir- el vehículo propiedad del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, fue embestido por un vehículo de carga pesada propiedad de la mencionada sociedad mercantil, ello ante la imprudencia de quien fungía para el momento del accidente como su conductor, quedando dicho vehículo automotor en pérdida total y viéndose en la imperiosa necesidad de alquilar un vehículo de manera semanal a los fines cumplir con sus obligaciones laborales.
Por otra parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado, negando que su defendida haya ocasionado daños materiales y daños emergentes producto del accidente de tránsito de fecha 26 de junio de 2012, derivado de la imprudencia cometida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZALEZ, y negando que su representada deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por tales conceptos. Así mismo, negó que la parte actora haya alquilado un vehículo a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, por cuanto no aportó ningún elemento probatorio que respalde tales hechos.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y valoradas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe estima pertinente resaltar que la parte actora fue la única en ejercer el presente recurso de apelación, y en virtud que la parte demandada no se adhirió a dicho medio recursivo, este órgano jurisdiccional sólo entrará a analizar la procedencia o no de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, a través de la cual se ordenó pagar los daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; quedando en consecuencia firme la declaratoria de improcedencia de la extemporaneidad de la prescripción formulada por la demandada en el decurso del proceso, y quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Alzada únicamente en lo que respecta a los daños emergentes solicitados en el escrito libelar, ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante.- Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los daños emergentes solicitados, estima conveniente resaltar que los daños de dicha naturaleza hacen alusión a la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; es el caso que, dicho daño encuentra su fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, pues dicha norma sustantiva textualmente prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 (expediente N° AA20-C-2007-000833), estableció lo siguiente:

“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “(...) Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados (...)”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
En el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena hecha por daños emergentes futuros, siendo su dictamen caprichoso y sin sustento alguno, inficionándola del vicio de inmotivación, púes no existe razonamiento alguno de cómo determinó el monto de la condena, el cual, en caso del daño emergente, debe ser consecuencia de la determinación de la pérdida que haya sufrido o la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, lo que en doctrina se denomina daño emergente. (…)” (Resaltado propio del texto)

Del criterio anteriormente transcrito puede inferirse que los daños emergentes deben ser ciertos y determinados, es decir, que deben ser demostrados por quien los reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; pues todo aquél que afirma un hecho por tener interés jurídico en obtener la consecuencia jurídica del mismo –que en el caso de marras sería el cobro de una cantidad de dinero- tiene la carga de demostrarle al Juez su realización concreta, a los fines de provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
De esta manera, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las probanzas cursantes en autos, puede esta Sentenciadora afirmar que en el presente expediente no existe plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión; ello en virtud de que no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, se haya privado de alguna utilidad o ganancia a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 junio de 2012, ni que se haya visto en la imperiosa necesidad de alquilar de manera semanal un vehículo a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, motivos por los cuales el pedimento en cuestión resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, es importante destacar en esta oportunidad que la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), condenada a pagar por el Tribunal de la causa por concepto de daños materiales, no fue indexada por cuanto la parte actora no lo solicitó en el libelo de la demanda; en efecto, siendo que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal pedimento debe realizarse en el libelo, consecuentemente esta Alzada no tiene la obligación de pronunciarse respecto a la mencionada indexación (Vd. SCC 10/12/2013, expediente RC N° AA20-C-2013-000418; SCC 3/06/2015, expediente AA20-C-2015-000076).- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TYHANI CACERES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE por extemporáneo el alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES (TRÁNSITO) interpusiera el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A.; motivo por el cual se CONFIRMA la referida sentencia bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y se condena a la mencionada sociedad mercantil a pagar a favor del demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000), por concepto de daños materiales; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TYHANI CACERES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE por extemporáneo el alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES (TRÁNSITO) interpusiera el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A.; motivo por el cual se CONFIRMA la referida sentencia bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y se condena a la mencionada sociedad mercantil a pagar a favor del demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000,00), por concepto de daños materiales; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Exp. 15-8842