REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.683.805.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Ciudadana YAMILET PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.973.326.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
DAÑOS MATERIALES.
15-8839.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana YAMILET PALACIOS, ambas ampliamente identificadas en autos.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo bajo el No. 15-8839, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 27 de enero de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 28 de marzo del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana YAMILET PALACIOS por DAÑOS MATERIALES; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1) Que en fecha 2 de octubre de 2010, la Ingeniería Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a solicitud de ella realizó una inspección debido a la construcción que pretendía realizar la ciudadana YAMILET PALACIOS, quien habita la casa contigua; ello en virtud que al inicio de las mismas comenzaron filtraciones y pozos que perjudicaban su vivienda, tal como se desprende de inspección practicada en fecha 11 de octubre de 2012, de la cual se le notificó a la parte demandada.
2) Que posteriormente la parte demandada fue citada en tres (3) oportunidades por la oficina de la Sindicatura Municipal haciendo caso omiso, tal como consta de la inspección judicial Nº 20 y 21, cursante también en tres (3) órdenes de paralización de la obra emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Acevedo, las cuales rielan en los folios 27 y 28 de la referida inspección judicial.
3) Que su unidad de vivienda ha sufrido filtraciones en el techo y en toda la pared colateral adyacente a la parte demandada YAMILET PALACIOS, originado por el cúmulo de agua, ocasionado por la mala construcción y unas láminas de zinc que la parte demandada colocó para evitar una inundación de agua en su casa.
4) Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil.
5) Que por la razones antes expuestas demanda con motivo de la obra nueva los daños que -según su decir- ha sufrido su unidad de vivienda y por la negativa de la parte demandada de llegar a un acuerdo de reparación de los daños que le ha causado, por daños materiales en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de daños ocasionados a su vivienda; SEGUNDO: Las costas y costos y honorarios profesionales; TERCERO: Que dichas cantidades sean indexadas desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la fecha que quede firme la decisión.
6) Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2013, la ciudadana YAMILET PALACIOS, estando debidamente asistido de abogada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la infundada y temeraria acción interpuesta en su contra por la construcción de la pared en línea recta en sus linderos y que le ocasionaría filtraciones a la parte actora, debiendo resarcir materialmente la suma estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); ello en virtud de que donde se encuentra construida la casa está por encima de su vivienda, a una distancia de cinco centímetros aproximadamente.
2) Que impugna, tacha y desconoce la veracidad tanto de su contenido y firma, de los dos informes emanados de la Ingeniería Municipal del Municipio Acevedo de estado Miranda, de fecha 2-10-2010 y 11-10-2012; así mismo, impugna, desconoce y tacha la veracidad de la constancia de linderos otorgada por la Dirección General de Gestión Territorial en fecha 10 de marzo de 2009, así como el plano de ubicación de la parcela y del título supletorio de las bienhechurías emitido por el Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la construcción de la pared lateral izquierda, la cual se identifica en la inspección judicial haya causado filtraciones en la parte superior de las paredes y en el techo de la casa, en todas las habitaciones de la casa, ya que tanto en la inspección judicial como informe de la Ingeniería Municipal, no se acompañó plano de construcción y en dichos documentos no se especifica la altura de la pared, construida en sus lindero que colinda con la pared de la actora que no respetó la distancia y el margen de sus residencia por haber llegado después tal según se evidencia de la carta aval otorgada por el Consejo Comunal El Recreo.
4) Que impugna, desconoce y tacha tanto en su contenido y firma las copias de dos notificaciones hechas por la Sindicatura Municipal, así como las tres (3) órdenes de paralización emanadas de la Ingeniería Municipal acompañadas con el libelo de la demanda.
5) Que impugna y desconoce el monto estimado en el libelo de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00).
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 03-20) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL Nº 525-12 evacuada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2012, previa solicitud de la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN (aquí demandante); a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) En el día de hoy, lunes (12) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00: a.m.), oportunidad fijada por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal se traslado (sic) y constituyó en compañía y a señalamiento de la Solicitante (sic) YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN (…) en una casa, ubicada en la calle las Mercedes del barrio El Recreo, parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal deja constancia que la Solicitante (sic) permitió el acceso a su vivienda, abriendo ella misma con sus llaves la puerta principal del inmueble. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados.- Respecto al PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observó en la pared de la parte lateral izquierda (entendiendo como sentido de ubicación estar parados de espaldas al frente del inmueble) de la vivienda, motivo de la presente inspección, filtraciones en la parte superior de las paredes y en el techo (que es de tipo tabelones sin frisar) de todas las habitaciones: sala, cocina, habitación, cuarto de lavar; la pintura se observa humedecida, con color grisáceo oscuro y levantada en algunos lugares.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble (casa de bloques frisados y techo de zinc) construido al lado de la vivienda motivo de inspección. Se deja expresa constancia de la existencia que la vivienda continua (lado izquierdo de la vivienda de la solicitante) se encuentra construida aproximadamente a unos escasos quince (15) centímetros de esta. La referida vivienda no tiene placa ni la pared lateral derecha de esta se encuentra adosada a la referida pared lateral de la vivienda inspeccionada. Se deja expresa constancia que esta casa es de menor altura que la vivienda de la solicitante.- Respecto al TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que no existe ningún tipo de drenaje, ni canalización forma alguna de las aguas de lluvia entre las dos paredes contiguas de las viviendas aquí referidas.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que de la pared lateral derecha de la vivienda motivo de la presente inspección, entre esta y la vivienda contigua existe una separación aproximada de sesenta centímetros (60 cm).(…)”.
Vistas las resultas de la inspección extrajudicial supra mencionada, quien la presente causa resuelve considera que aun cuando la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, ésta incumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, ello en virtud que para considerarse válidamente promovida se requería que la promovente alegara argumentativamente ante el Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los cuales se dejó constancia, debido al temor de que ellos pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo; así mismo, esta Alzada considera que la probanza en cuestión debió promoverse dentro del presente proceso, con el objeto de permitirle a la contraparte participar en su evacuación y ejercer el control probatorio, en efecto, siendo que la inspección bajo análisis no cumple con los mencionados requisitos esenciales para detentar validez, consecuentemente debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 6-17) En copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de junio de 2009, a favor de la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ ANAÑGUREN (aquí demandante), posteriormente autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Miranda con funciones notariales, ello en fecha 10 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 10; el cual recayó sobre unas bienhechurías construidas en lote de terreno propiedad del Municipio Acevedo del estado Miranda, contentivo de la declaración de los testigos LORENA ELVIRA ECHENIQUE y CRYSMARY MONGES MUÑOZ. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 23) En copia fotostática INFORME expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Acevedo en fecha 2 de octubre de 2010, previa solicitud de la ciudadana YAMILET MARTINEZ (aquí demandante), con respecto a una problemática que presentaba la mencionada ciudadana por la construcción de una pared por parte de la ciudadana YAMILET PALACIOS (aquí demandada) dentro de los terrenos de su propiedad ubicada en calle Las Mercedes sector el Recreo del estado Miranda; en copia fotostática INFORME TÉCNICO (inserto al folio 24) realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 11 de octubre de 2012, previa solicitud de la ciudadana YAMILET MARTINEZ, en la dirección Parroquia Caucagua, sector El Recreo, calle Las Mercedes, Municipio Acevedo del estado Miranda, con el objetivo de determinar la situación presente en la vivienda de la prenombrada; en copia fotostática CONSTANCIA (inserta al folio 25), emitida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal de fecha 10 de marzo de 2009, a través de la cual hace constar que en la calle las Mercedes, sector El Zamuro, El recreo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, del estado Miranda, se encuentra una vivienda propiedad de la ciudadana YAMILET MARTIENZ, construida en seguridad vial, señalando sus respectivos linderos y medidas; en copia fotostática LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO (inserto al folio 26) con el sello de la Dirección de Catastro Municipal del Autónomo Acevedo del estado Miranda; en copia fotostática ÚLTIMA SOLITUD DE COMPARECENCIA (inserta al folio 28) emitida por el Síndico Municipal del Municipio Acevedo en fecha 10 de noviembre de 2010, a favor de la ciudadana YAMILET PALACIOS (aquí demandada), a través de la cual se invita a que acuda a la sede de la sindicatura municipal a los fines de tratar amistosamente los puntos con respecto al inmueble de su propiedad que le están causando daños a la vivienda de la ciudadana YAMILET MARTINEZ (aquí demandante); en copia fotostática SOLICITUD DE COMPARECENCIA (inserta al folio 29) emitida por el Síndico Municipal del Municipio Acevedo en fecha 08 de noviembre de 2010, a la ciudadana YAMILET PALACIOS; en copia fotostática PARALIZACIÓN DE OBRA (inserta al folio 30-32), emitida por el Ingeniero de Permisología ARTURO ROMERO a la ciudadana YAMILET PALACIOS, en su condición de propietaria de la obra construcción de vivienda, en el sector El Recreo, calle Las Mercedes, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, con fechas de recibidas 15/10/12, 11/10/12 y 3/9/12, respectivamente. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ( quien además de manera incorrecta procedió a tacharlos y desconocerlo); y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 27) En copia fotostática AUTORIZACIÓN expedida por el Síndico Municipal del Municipio Autónomo Acevedo en fecha 28 de abril de 2011, a través de la cual se autoriza a la ciudadana YAMILET MARTINEZ (aquí demandante), para que proceda a autenticar por ante la entidad notarial competente el título supletorio referido a las bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa de habitación con su respectivos anexos, dejándose a salvo los derechos de los terceros. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte actora no consignó ningún medio probatorio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto con su escrito de contestación, procedió a promover en original CARTA AVAL emitida por el CONSEJO COMUNAL EL RECREO (COMITÉ DE PROTECCIÓN E IGUALDAD SOCIAL), de la cual se desprende una serie de datos identificativos y firmas de vecinos de la mencionada comunidad, quienes manifestaron que la ciudadana YAMILET PALACIOS (aquí accionada), nacida en el comunidad El Recreo, calle las Mercedes, hace más de treinta y seis (36) años, es una de las primeras fundadoras en el terreno invadido de las misma comunidad adyacente de las Mercedes donde es residenciada hace más de once (11) años; así mismo, manifestaron que la mencionada ciudadana construyó primero en el terreno que la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ (demandante). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que su contenido fue ratificado por dos (2) de ciudadanas que participaron en su suscripción, ello a través de la prueba testimonial cuyas resultas cursan al folio 78-79 del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe puede verificar su autenticidad y por ende le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la demandada YAMILET PALACIOS, reside en la comunidad El Recreo, calle las Mercedes, desde hace más de once (11) años.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- Promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; sin embargo, en vista que tal promoción no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, aunado a que todas las probanzas producidas en el presente expediente fueron oportunamente valoradas, consecuentemente, quien la presente causa resuelve no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de ratificar la CARTA AVAL emitida por el CONSEJO COMUNAL (cursante al folio 49-50), se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIAN GUTIERREZ, ISBELIS PINTO, YUSMARI DIAZ, HERMINIA PALACIOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.226.934, V.-19.395.406, V.-15.612.481 y V.-6.683.856, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 7 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana YUSMARI DIAZ (inserta al folio 78), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar lo formulado por la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) Ratifica el contenido y las firmas que aparecen en el citado documento, las cuales son las cartas del consejo comunal del Recreo? Respondió: Doy fe que la ciudadana YAMILET PALACIOS, llegó y construyó primero en el terreno que la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUEN(SIC), y siendo ella la que llegó después no cuadro(sic) su distancia e igualmente ratifico y doy fe que la ciudadana Yamilet Palacios lleva viviendo doce (12) años en el sector y la ciudadana Yamilet Adelaida Martínez ÑANGUEN (sic) , lleva viviendo apenas ocho (08) años en el sector, ratifico todas las firmas del documento que están insertos en el expediente y cursan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) (…)”.
En fecha 7 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana HERMINIA PALACIOS (inserta al folio 79), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar las interrogantes formuladas por la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) Ratifica el contenido y las firmas que aparecen en el citado documento, las cuales son las cartas del consejo comunal del Recreo? Respondió: Doy fe que la ciudadana YAMILET PALACIOS, llegó y construyó primero en el terreno que la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUEN(SIC), y siendo ella la que llegó después no cuadro(sic) su distancia e igualmente ratifico y doy fe que la ciudadana YAMILET PALACIOS lleva viviendo once (11) años y medio en el sector y la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ ANAGUEN (sic), lleva viviendo apenas ocho (08) años en el sector, ratifico todas las firmas del documento que están insertos en el expediente y cursan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) (…)”.
Ahora bien, en vista que las ciudadanas YUSMARI DIAZ y HERMINIA PALACIOS, antes identificadas, procedieron a ratificar en su contenido y firma la de CARTA AVAL emitida por el Consejo Comunal, la cual fue consignada por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda; y en virtud que las testimoniales rendidas por las prenombradas no incurrieron en contradicciones, consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativas de que la ciudadana YAMILET PALACIOS (aquí demandada), reside en la comunidad El Recreo, calle las Mercedes, desde hace más de once (11) años.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la testigo ISBELIS PINTO, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta sin firmar de la mencionada ciudadana (folio 74), por lo que puede afirmarse que no se pudo practicar la citación de la prenombrada; así mismo, con relación al testigo ELIAN GUTIERREZ, se observa que fijada la oportunidad para que el prenombrado rindiera sus respectivas declaraciones, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 77). De esta manera, siendo que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Alega la representación judicial de la parte actora, que debido a la construcción por la parte demandada YAMILET PALACIOS, su vivienda, se ha visto afectada por filtraciones y pozos de agua.
Debe aquí quien decide analizar la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12-11-2012- que tiene pleno valor probatorios en cuanto los hechos verificados y que constan en autos consignados por la Parte (sic) Demandante (sic), ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ ANANGUREN y en su primer particular se dejó constancia de la existencia cierta de filtraciones dentro de la vivienda de la demandante; no obstante queda establecido en el segundo particular que la casa de la ciudadana demandada, ciudadana Yamilet Palacios se encuentra aproximadamente a 15 centímetros de la casa de la actora, que “la referida vivienda no tiene ninguna placa ni la pared lateral derecha se encuentra adosada a la referida parad lateral de la vivienda inspeccionada …(sic) y que esta casa es de menor altura que la vivienda de la solicitante”(Subrayado del tribunal), lo que igual se evidencia de las impresiones fotográficas que forman parte de la inspección; de lo que por máxima de experiencia, deduce este tribunal es imposible que las filtraciones observadas en la parte superior de la pared lateral de la vivienda de la Demandante (sic) puedan ser ocasionadas por la construcción de la casa de la parte demandada ciudadana YAMILETH PALACIOS.
Consta igualmente del Informe (sic) emanado de la Ingeniería Municipal de este Municipio, de fecha 02 de octubre de 2010 y que fuera consignado anexo a la Solicitud (sic) de Inspección (sic), lo siguiente: “… se recomienda la impermeabilización de la placa y proteger del área que separa ambas paredes a fin de evitar que allí se deposite el agua de lluvia”, recomendación evidentemente formulada por la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN, Parte (sic) Actora (sic) por cuanto es quien posee una vivienda con placa; por cuanto la vivienda de la Demandada (sic) es de techo de zinc se evidencia de Inspección (sic) Judicial (sic) realizada) cumplimiento que no consta haberse ejecutado.
(…omissis…)
En el debatir del presente juicio, la parte actora no logró probar sus alegatos, ni enervar en forma alguna las afirmaciones de la parte demandada, en cuanto a que no es responsable de las filtraciones existentes en la casa de la Parte (sic) Actora (sic).
Por todas las razones antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el tribunal les otorgó todo el valor probatorio, es por lo que considera que los procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES incoara YAMIELT ADELAIDA MARTINEZ AÑANGUREN, en contra de la ciudadana, YAMILET PALACIOS (…)”
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES interpusiera la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ contra la ciudadana YAMILET PALACIOS, ambas ampliamente identificadas en autos; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, deben primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente juicio, lo cual se hace de seguida.
Revisadas las actas que conforman este expediente, se evidencia que a través del presente proceso la parte actora YAMILET ADELAIDA MARTINEZ, persigue el pago por parte de la ciudadana YAMILET PALACIOS, de los daños materiales supuestamente sufridos en virtud del inicio de una mala construcción por parte de ésta última que han originado filtraciones en el techo y en toda la pared de su vivienda, la cual –según su decir- se ha causado por el cúmulo de agua, además de las láminas de zinc que la referida colocó para evitar una inundación de agua en su propia casa.
Por otra parte, se evidencia que la demandada en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho, la acción interpuesta en su contra; por cuanto el lugar donde se encuentra construida la casa está por encima de su vivienda, a una distancia de cinco centímetros aproximadamente, así mismo, negó que la construcción de la pared lateral izquierda -la cual se identifica en la inspección judicial- haya causado filtraciones en la parte superior de las paredes, en el techo de la casa o habitaciones, ya que tanto en la mencionada inspección judicial así como en el informe expedido por Ingeniería Municipal, no se acompañaron los planos de construcción, ni se especificó la altura de la pared construida en sus linderos, la cual colinda con la pared de la actora quien no respetó la distancia y el margen de sus residencia por haber llegado después al sector “El Recreo”.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe estima prudente señalar que las pretensiones indemnizatorias de esta índole se apoyan en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo que dicha norma prevé textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho"; de allí, que la responsabilidad por daños extracontractuales a la luz de la referida disposición legal, sea la consecuencia que deriva de un acto intencional, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho, ello en el entendido de que tanto el daño como la culpa deben estar conectados por una relación de causalidad (causa a efecto), para que entonces la indemnización pueda ser procedente en derecho.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos concluir que son los hechos afirmados y probados en el curso del proceso, los que determinan si se produjo un daño y si ese daño se originó en función del hecho afirmado como generador del mismo; lo que implica que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar el daño, el hecho generador del daño (a saber, el incumplimiento culposo ilícito), así como la relación de causalidad entre dichos elementos, ello a los fines de que el hecho ilícito pueda producir sus efectos normales y pueda entonces surgir la obligación de reparación por parte del agente causante.
Con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que le correspondía a la aquí demandante YAMILET ADELAIDA MARTINEZ AÑAGUREN, demostrar la afirmaciones de hecho expuestas en el libelo como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar los daños materiales (filtraciones en el techo y paredes de la vivienda) supuestamente sufridos por una mala construcción realizada por la ciudadana YAMILETH PALACIOS, aquí demandada; sin embargo, siendo que de las probanzas consignadas por la referida sólo detenta valor probatorio una AUTORIZACIÓN que fue expedida por el Síndico Municipal del Municipio Autónomo Acevedo en fecha 28 de abril de 2011 (cursante al folio 27), a través del cual se autorizó a la demandante para que procediera a autenticar por ante la entidad notarial competente un título supletorio referido a unas bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa de habitación con su respectivos anexos, dejándose a salvo los derechos de los terceros, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede aseverar que las circunstancias supra señaladas no fueron probadas de ninguna manera en el curso del presente proceso, por lo que la demandante indudablemente incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2012 (Expediente No. 2011-000627), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio. De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
(…Omissis…)
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…” Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De esta manera, siendo que le corresponde a la parte demandante la carga de probar aquellas afirmaciones de hecho que sirvan de fundamento para el sustento de la norma jurídica que le favorezca, y en vista que en el caso de marras la actora incumplió con tal obligación, consecuentemente, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES incoada por la prenombrada contra la ciudadana YAMILET PALACIOS, ambas ampliamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAMILET ADELAIDA MARTINEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES incoada por la prenombrada contra la ciudadana YAMILET PALACIOS, ambas ampliamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 15-8839
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