REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:
RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.670.554
Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.
Abogada LILIANA GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
RECUSACIÓN.
16-8939.
I
Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA OSÌO RENDÓN, ampliamente identificada en autos.
En fecha 6 de abril de 2.016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDÓN, aquí recusante y ampliamente identificada en autos; expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vengo ante usted ciudadana Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a interponer formal RECUSACIÓN contra su persona como Juez de este juzgado, por haber patrocinado y dado recomendaciones a la parte demandante, así como haber dado un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio, como quiera se encuentra incursa en lo previsto en los ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en duda su ecuanimidad en el caso de la especie. Es de suma importancia señalar, que en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad que la parte demandada procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas en su contra, específicamente la prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fustigamos y objetamos que cuando ésta realizó esa subsanación la hizo trayendo en forma infundada una pretensión con sustento en unos hechos que crean el embarullamiento en este asunto judicial, ya que alego sobrevenidamente unos argumentos nuevos que trastocaron o transformaron los alegatos aducidos primigeniamente en este juicio. Con ello queda determinado, que hubo alteración maliciosa y repentina de circunstancias fácticas esenciales, trasladando olímpicamente unos alegatos y unas “cartas” distintas que no estaban en “el juego”, las cuales equivalen a la presentación de una nueva demanda que atenta contra la lealtad y la probidad procesal prevista en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, obstaculizando el normal desarrollo de este proceso y su transparencia.
…omissis…
Ahora bien, es de apuntar que en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas, el órgano jurisdiciente procedió a resolverlas en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), detectándose que en lo que respecta, a la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo el aserto sentencial que a continuación transcribo ad pedem literae:
…omissis…
De la lectura de esta sentencia interlocutoria previa, se determina que el órgano jurisdicente cuando procedió a hacer este pronunciamiento hizo un prejuzgamiento del fondo de la causa, a sabiendas de que en esta fase procesal la parte demandada no había contestado el mérito de la causa aún, emitiendo así en dicha decisión incidental una opinión anticipada sobre un aspecto que es influyente en lo principal del pleito (…)
Por manera, que le estaba vedado a la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, hacer un adelanto de opinión comprometida con lo principal en esta fase procesal, en la que todavía no se había trabado la litis, por lo que ante ese impedimento como juez con conocimiento de esta causa no debió establecer anticipadamente lo siguiente: “Ante todo lo cual, en atención a la cuestión previa opuesta resulta preciso señalar, que del escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido QUE LA PRESENTE CAUSA VERSA SOBRE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, DEL CUAL LA DEMANDANTE HA ALEGADO EXPRESAMENTE QUE FUE CELEBRADO DE MANERA VERBAL, lo que resulta indicativo, QUE EL DERECHO DEDUCIDO NO CONSTA POR ESCRITO”.
Empero la situación se agrava más, cuando el operador de justicia procede en esta resolución previa a apreciar los alegatos nuevos que fueron hechos por la demandante, mediante la nueva demanda de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que transformó el escrito libelar originario, apuntando para si y tomando en cuenta el argumento que hace la parte actora, en la que sostiene que el contrato de compra venta fue CELEBRADO DE MANERA VERBAL, haciendo a su vez unas recomendaciones o patrocinio a la parte actora en este caso en concreto, observándose que influenciado por el caso que le fue presentado y contaminada por la inclinación hacia la defensa de ésta al hacer las consideraciones que tiene que ver con la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se sumerge en el derecho deducido por la demandante y toca el fondo al construir el enlace de una oración que es una conclusión propia para la sentencia definitiva, adueñándose así de este litigo sometido a su conocimiento al suplir la defensa de la parte demandante, recomendando y asesorándola en lo que debe hacer en el caso de la especie, en la que el derecho deducido no consta por escrito, por lo que le sugiere inconcusamente que: “En tal sentido, mal podría existir instrumento alguno que pudiera ser considerado como fundamental para la demandada, CORRESPONDIÉNDOLE EN TODO CASO AL ACCIONANTE, LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE ALEGA ENTRE ÉL Y LA DEMANDADA Y, POR TANTO LA EXISTENCIA DEL REFERIDO CONTRATO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA PROCESAL DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.”, tratándose por consiguiente, de un asunto en la que le advierte a la parte actora lo que debe hacer para demostrar la relación contractual y la existencia del contrato, no obstante, descarta toda duda hacia éste cuando asegura que sobre la existencia del contrato de compra venta se pronunciará en la sentencia definitiva, dando por asentado la deducción anotada en esta sentencia interlocutoria que recaerá sobre este elemento esencial para la solución de la litis, quedando así excluido del debate probatorio. Así queda entendido, sin mutilación.
…omissis…
…en fin se trata de una opinión emitida por la operadora de la justicia sobre elementos de hechos yd e derechos que por lo anunciado por nuestra representación judicial, tienen influencia decisiva en el fondo de la causa, observándose que estamos en presencia de la comisión de las causales previstas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
poniendo en tela de juicio el sentido de la Justicia, comprometiendo la imparcialidad judicial y el equilibrio procesal de este proceso, con lo que atenta contra lo previsto en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra el derecho de un justo y debido proceso. Es todo (…)”.
Por su parte, la aboagda LILIANA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 29 de marzo de 2016; adujo lo siguiente:
“(…) Con vista al escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano RODOLFO BALTAZAR OSIO VELAZCO (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE VILERA (…) en su carácter de parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra del (sic) ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, mediante el cual entre otras cosas alega:
…omissis…
Razón por la cual paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por la recurrente, referente entre otras, al supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del merito de la presente causa, relativa a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue Adan Rogelio Delima Lugo contra María Fernanda Osio Rendón, en razón de los fundamentos que conllevaron a esta sentenciadora a declarar DEBIDAMENTE SUBSANADO el libelo de la demanda, y en consecuencia Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del escrito libelar, en este caso, fundamentada en la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo del 2016. Ante tal alegato, considera quien suscribe procedente acotar lo siguiente:
PRIMERO: En ningún caso los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la decisión interlocutoria tomada por esta jurisdicente implican adelanto de opinión alguno, en cuanto al mérito de la presente causa. En tal sentido, luego de un minucioso análisis de los alegatos contenidos en los escritos consignados en autos por ambas partes, concluyo esta juzgadora que en atención a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, motivado en la falta de consignación de los documentos fundamentales, resulta preciso indicar, que tal como se aseveró en el fallo, del contenido del escrito de subsanación del escrito libelar, se desprende que la parte demandante ha alegado expresamente que fue celebrado de manera verbal, lo que resulta indicativo de que el derecho deducido no consta por escrito, y por lo tanto, mal podría existir documento alguno que pudiera ser considerado como fundamental, lo cual en ningún caso constituye adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
SEGUNDO: En lo que respecta a que supuestamente esta juzgadora emitió recomendación y asesoramiento al demandante, cuando en el fallo se indico (sic) que en todo caso le correspondía a la parte demostrar la relación contractual que alega entre él y la demandada, y por tanto, la existencia del referido contrato, lo cual será objeto de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva (…) resulta imperativo que por mandato del 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juzgadora deba pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos por las partes, entre ello, el de la existencia o no del contrato de compra venta, supuestamente celebrado por las partes. Sólo en tal sentido, se utilizaron las expresiones que fundamentan el fallo, y no el de prestar recomendación a la parte demandante cuyo alegato resulta a todas luces temerario.
TERCERO: En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma temeraria, toda vez que actué de conformidad con los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado y negritas del texto).
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, la parte recusada remitió a esta Alzada, los siguientes recaudos en copia certificada: INFORME DE RECUSACIÓN suscrito por la abogada Liliana González de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 1 al 8), ESCRITO DE RECUSACIÓN de fecha 29 de marzo de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandada debidamente asistido de abogado (folio 9 al 16), SENTENCIA INTERLOCUTORIA (folio 17 al 38) proferida en fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el tribunal de la causa, a través de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales mencionadas.- Así se precisa.
Así mismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí observa que la representación judicial del recusante hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 44 al 48) Marcado con letra “A”, en copia certificada LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril del mismo año, por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ROGELIO DE LIMA LUGO (ampliamente identificado en autos), a través del cual procede a demandar, como en efecto la hace, a la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Segundo.- (Folio 49 al 52) Marcada con letra “B”, en copia certificada ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS consignado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSÌO RENDÓN -aquí recusante-; a través del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero.- (Folio 53 al 55) Marcado con letra “C”, en copia certificada ESCRITO DE SUBSANACIÓN de las cuestiones previas opuestas, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ROGELIO DE LIMA LUGO -parte demandante- en fecha 1º de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto.- (Folio 56 al 60) Marcado con letra “D”, en copia certificada ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OBJECIÓN a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada –aquí recusante-, en fecha 3 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En este sentido, vistas las copias certificadas de los documentos públicos supra identificados, esta Juzgadora observa que no existen elementos de convicción que permitan determinar que, efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este Juzgado Superior, la parte recusada no promovió prueba alguna.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9° Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Respecto al ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante hace alusión que la jueza a cargo del tribunal de la causa, realizó recomendaciones y patrocinio a la parte actora cuando –a su decir- le sugirió en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 de marzo de 2016, que “En tal sentido, mal podría existir instrumento alguno que pudiera ser considerado como fundamental para la demandada, CORRESPONDIÉNDOLE EN TODO CASO AL ACCIONANTE, LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE ALEGA ENTRE ÉL Y LA DEMANDADA Y, POR TANTO LA EXISTENCIA DEL REFERIDO CONTRATO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA PROCESAL DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.” (Resaltado del texto); todo lo cual lo conllevó a considerar que la juez recusada ante dicho pronunciamiento, le advirtió a la parte demandante “lo que debe hacer para demostrar la relación contractual y la existencia del contrato”.
En tal sentido, este Tribunal Superior, observa en cuanto a la causal de recusación invocada, que el jurista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
En otras palabras, el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser Juez en esa misma controversia, siendo evidente que, quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Así las cosas, ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar.
En tal sentido, se evidencia del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna que haga procedente la causal invocada; no obstante a ello, sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa esta sentenciadora que la juez recusada se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que ésta haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, simplemente existe un señalamiento referido por la Juez Recusada en la sentencia interlocutoria proferida el 8 de marzo de 2016, con ocasión a la incidencia abierta en razón a la cuestiones previa opuesta, donde señaló que en virtud de que la parte actora sustenta su acción en la presunta existencia de un contrato verbal, a ésta le correspondía demostrar dicha relación contractual, aduciendo a su vez que el pronunciamiento al respecto se haría en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito; sin evidenciar con ello ningún tipo de extralimitación en sus funciones o suplir la deficiencia de las partes con su accionar, por lo que ello no significa que esté incursa en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre, puesto que tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva en dicho procedimiento, por lo que la recusación fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, en la oportunidad para proferir la sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2016, con ocasión a las cuestiones previas opuestas, al expresar que “…en atención a la cuestión previa opuesta resulta preciso señalar, que del escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido QUE LA PRESENTE CAUSA VERSA SOBRE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, DEL CUAL LA DEMANDANTE HA ALEGADO EXPRESAMENTE QUE FUE CELEBRADO DE MANERA VERBAL, lo que resulta indicativo, QUE EL DERECHO DEDUCIDO NO CONSTA POR ESCRITO…”(Resaltado del texto); todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación y el acervo probatorio traído a las actas, observa quien decide, que si bien es cierto que la Jueza recusada dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de marzo de 2016, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda –aquí recusante-, referente a la falta del instrumento fundamental de la demanda, declarando a tal efecto que: “…del escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido que la presente causa versa sobre un contrato de compra venta, del cual la demandante ha alegado expresamente que fue celebrado de manera verbal, lo que resulta indicativo, que el derecho deducido no consta por escrito…”; esta juzgadora, no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, la juez recusada ante el alegato formulado por la parte demandada en el cual se fundamenta en la ausencia de los instrumentos fundamentales de la demanda por no encontrarse debidamente documentada la relación contractual cuyo cumplimiento es requerido judicialmente, consideró que no era congruente con lo requerido por el demandante, ya que le resultó claro e inequívoco que la relación sustantiva debatida en el presente proceso, conforme al propio decir del actor, versa sobre un contrato de carácter verbal celebrado entre los litigantes, es decir, la juzgadora cognoscitiva ante el señalamiento del sujeto activo de la litis referente a que las partes –presuntamente- decidieron no instrumentar el referido vínculo jurídico, lo cual en modo alguno impide el ejercicio de la acción, consideró que la cuestión previa opuesta no debía prosperar.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide, su verificación ya que del acervo probatorio aportado a los autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, solo plasman el criterio de la juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Aunado a ello, considera esta Alzada, que no puede establecerse que lo decidido por la Juez recusada implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, de ser así no podrían los Juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal. Así pues, si bien es cierto –como ya se dijo- la Juez recusada, realiza un pronunciamiento el día 8 de marzo de 2016, con respecto a las cuestiones previas formuladas por la recusante, referidas a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, emitió pronunciamiento en la incidencia surgida, lo cual era su obligación como órgano Administrador de Justicia, por tanto dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación de la Juez sobre ese particular, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la Juez recusada, toda vez que no se hace evidente la recomendación, o patrocinio a favor de alguno de los litigantes ni la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada LILIANA GONZÁLEZ no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA OSÌO RENDÓN, contra la abogada. LILIANA GONZÁLEZ, quien funge como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA OSIO RENDO.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la Jueza LILIANA GONZÁLEZ, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto este Juzgador considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza recusada y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8939.
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