REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





TERCERA INTERVINIENTE:



ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.810.773.

Abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.248.

Ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.135.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.697.

Ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.411.169.

Abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 26.976.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

14-8491.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera incoado el prenombrado contra el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, y CON LUGAR el llamado de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ como tercera interviniente, todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 30 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora y apelante consignó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, la tercera interviniente estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte demandante; en esa misma fecha, el demandado consignó escrito de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2015, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, procedió a demandar al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que en fecha 20 de octubre de 2009, requirió los servicios profesionales del abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, con relación a unas bienhechurías construidas por su persona enclavadas sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2); las cuales venía ocupando en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pública y con ánimo de dueño desde hace más de DIEZ (10) años, específicamente desde el año 1999 hasta el día 19 de octubre de 2009, cuando fue perturbado por un grupo de personas dirigidas por la ciudadana ROSA PIÑERO GÁMEZ, quien le impidió el acceso a las bienhechurías.
2.- Que por tales razones solicitó los servicios profesionales del mencionado abogado; servicios que consistieron en la asistencia jurídica para una solicitud de justificativo de testigos presentada en fecha 6 de noviembre de 2009, la redacción de un poder judicial general autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 16 de noviembre del mismo año, la práctica de una inspección judicial que fue presentada en fecha 24 de noviembre de 2009, y en la interposición de una demanda de acción interdictal presentada en fecha 8 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3.- Que las actuaciones del referido profesional del derecho en el juicio interpuesto por acción interdictal, consistió en la elaboración de diligencia para el pago de emolumentos para la citación, escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, actuaciones para la práctica de medida de secuestro sobre las bienhechurías, secuestro que fue ejecutado en fecha 9 de marzo de 2010, escrito de pruebas y diligencia solicitando cómputo por días de despacho.
4.- Que el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y por ende CON LUGAR la demanda intentada.
5.- Que el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, convino con su persona que los honorarios profesionales por las actuaciones relacionadas con la acción interdictal, se establecerían en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); de los cuales abonó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), quedando pendiente el pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
6.- Que la relación cliente y abogado se perturbó, razón por la cual el abogado desde el 18 de mayo de 2010, no atendió más la causa y por ende se vio en la necesidad de solicitar los servicios de otro abogado, el cual se encargó de revisar y atender la causa.
7.- Que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por control difuso ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda; sin embargo, la Sala Constitucional revocó dicha decisión y ordenó al mencionado Tribunal Superior a sentenciar de acuerdo a los parámetros fijados de la confesión ficta.
8.- Que en fecha 4 de enero de 2012, fue víctima de numerosas heridas de bala y estuvo en terapia insensiva; y el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES aprovechándose de tal situación, en fecha 13 de enero de 2012, procedió a consignar en su nombre documento ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y posteriormente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de enero de 2012, consistente en una transacción judicial, en la cual no se le benefició de ninguna manera.
9.- Que dicha transacción fue suscrita sin su autorización por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ; sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera instancia no le impartió su aprobación ni homologación, tal como se desprende de auto dictado en fecha 25 de enero de 2012.
10.- Que nuestra Ley de Abogados, su reglamento, Código de Ética Profesional del Abogado, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el abogado debe proceder en nombre de su cliente por instrucciones verbales o por escrito; sin embargo, en vista que el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES desde el día 18 de mayo de 2010, no revisaba ni diligenciaba la causa en cuestión, no se explica que haya acudido ante la notaría y haya suscrito una transacción judicial, aun cuando para ese momento se encontraba en terapia intensiva.
11.- Que estamos ante el delito de prevaricación, sancionado en nuestra norma penal así como en el Código de Ética Profesional del Abogado en sus artículos 20, 29, 30 y 32, en concordancia con la Ley de Abogados en sus artículos 15 y 18.
12.- Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil venezolano.
13.- Que por las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación sin autorización verbal, escrita ni por telepatía, quien a pesar de tener un poder otorgado por su persona y no revocado, subjetivamente ya no le prestaba sus servicios como abogado; y la razón evidente es que desde el día 18 de mayo de 2010, no le representaba en dicha acción interdictal, debido a la ruptura cliente abogado que ocurrió.
14.- Que solicita que el prenombrado convenga o sea condenado a PAGAR las bienhechurías sobre las cuales recayó la transacción judicial efectuada sin autorización y sin ser su abogado, ya que la relación se había roto desde el 18 de mayo de 2010; las cuales según sentencia definitiva le corresponden.
15.- Que estima las referidas bienhechurías en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); y a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su propio nombre y representación; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que es cierto que en fecha 13 de enero del año 2012, celebró ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, un acuerdo transaccional en nombre de quien era su representado ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, con la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, a su vez asistida por la profesional del derecho MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS; el cual fue consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2012, con motivo del interdicto restitutorio llevado por ante ese Juzgado en el expediente signado con el Nº 19.723, el cual no fue homologado en virtud de que la causa ya había sido sentenciada.
2.- Que existió una actuación judicial de representación en la que medió un acto jurídico válido como lo es el otorgamiento del poder, y que la transacción a la que hace referencia la parte actora, como fundamento de los daños y perjuicios invocados, de los cuales no existe en autos ninguna prueba, ni ningún elemento, ni siquiera un mero indicio que permita avizorar el daño que pretenden hacer valer con ocasión a la referida transacción; la cual tal como se señaló en el párrafo que antecede ni siquiera fue homologada.
3.- Que se evidencia de la lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 26 al folio 28, que consta instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se le faculta expresamente para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal como del procedimiento; que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO le confirió de manera expresa, la facultad para desistir en el juicio, por lo que no queda duda alguna sobre la voluntad del demandante de otorgarle la facultad para ejercer tal acto de auto composición procesal.
4.- Que la revocatoria de poder que hace valer la parte demandante, solo surte efecto a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como consecuencia que la revocatoria del poder mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2012, y consignada por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2012, no puede surtir efectos en forma retroactiva en relación a las actuaciones ya cumplidas en esa causa, por lo que debe considerarse válida la transacción realizada en su oportunidad.
5.- Que es concluyente afirmar que la representación judicial le fue conferida por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, cesó a partir del día 18 de abril de 2012, pues fue a partir de dicha fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria del poder otorgado, por ende las gestiones judiciales verificadas hasta la preindicada oportunidad resultan efectuadas dentro del marco de la representación judicial, que le fuera conferido el aquí demandante.
6.- Que rechaza niega y contradice la demanda incoada, por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada; así mismo, rechazó que haya convenido unos honorarios por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) con la parte actora y menos que se le haya entregado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), lo cual por demás sin traer un recibo, ni factura que demuestre lo afirmado por el demandante.
7.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora con respecto a que le haya prestado sus servicios profesionales hasta el día 18 de mayo del 2010, por cuanto de los autos que cursan en el expediente Nº 19723, se evidencia que la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2011, se me notificara de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de octubre del 2011, lo cual le fue acordado mediante auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, con lo cual queda plenamente demostrado que continuaba la relación cliente y abogado, cuya diligencia consigno al presente escrito.
8.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora de que aprovechándome de que se encontraba debatiendo entre la vida y la muerte, se haya celebrado la transacción ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de enero del 2012; así mismo, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante con respecto a que requería su autorización para celebrar la transacción en cuestión, lo cual es totalmente falso por cuanto se le había otorgado un poder judicial de representación, en el cual estaba suficientemente facultado para convenir, desistir y transigir.
9.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora con respecto a que la transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, le haya causado un daño patrimonial; por cuanto la misma no fue homologada, así mismo, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora con respecto a que por medio de la transacción le fue entregada a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ las bienhechurías de su propiedad las cuales tienen un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), lo cual es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto del contenido de la misma no se evidencia en ninguna de las cláusulas que se le haya entregado bienhechuría alguna a la mencionada ciudadana y menos aún que tengan un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), sin traer a los autos ningún documento, ninguna prueba que acredite las mencionada bienhechuría.
10.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora referente a la prevaricación, la cual para que se produzca necesariamente el abogado debe haber actuado bien sea asistiendo o como apoderado tanto del demandante como del demandado, cuestión que no es en la presente causa, por cuanto su actuación fue única y exclusiva como apoderado de JULIO DAVID SOSA SOTO, en virtud de un poder de representación, no existiendo en los autos ni un escrito o diligencia donde haya actuado como abogado de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, por lo cual queda suficientemente evidenciado que su conducta como abogado en ejercicio y apoderado judicial que fue hasta el día 12 de abril del 2012, del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, estuvo ajustado a la ética de la profesión del abogado que ejerce con dignidad; cuestión que no pueden alegar otros abogados a los cuales les importa muy poco representar a una de las partes y posteriormente presentarse en un juicio como apoderado de su contra parte, como sucede en la presente causa donde el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, quien actuó como abogado asistente de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien era la parte demandada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, y que hoy en día el mencionado abogado acude ante este Tribunal pero nada más y nada menos que como apoderado judicial de quien fuera su contraparte JULIO DAVID SOSA SOTO, alegando y haciendo valer hechos en perjuicio de quien fuera su cliente o patrocinada como era la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ.
11.- Que rechaza, niega y contradice los daños y perjuicios reclamados por el demandante; así mismo, rechaza, niega y contradice la impugnación a la estimación de los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por ser exagerada; ya que, en todo caso no se configuran los supuestos para la procedencia del daño reclamado.
12.- Que rechaza, niega y contradice la aplicación a la presente causa de lo establecido en los artículos 1.185, 1.692,1.693 y 1.694 del Código Civil; así mismo, señaló que los hechos narrados en la presente causa son deficientes e incongruentes en cuanto al modo y lugar sobre los que presuntamente se fundamenta la acción interpuesta, sin indicar el actor cuáles son las actividades típicas en las que se fundamenta su acción y la invocación jurídica procesal que permita comprender cuál es la causa directa de los daños y perjuicios alegados, se pretende sustentar la acción en un supuestos daños y perjuicios causados en ocasión de la transacción celebrada en fecha 13 de enero del año 2012 ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA; arguyendo el demandante que a la mencionada ciudadana le fueron entregadas unas bienhechurías de su propiedad, esto es, en el peor de los casos una causal alegable en relaciones contractuales entre las partes (demandante y apoderado), relación ajena a la causa.
13.- Que en la transacción celebrada se evidencia que en la misma se estableció que se daba por terminado el proceso y que se levantara la medida de secuestro recaída sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con lo cual queda suficientemente evidenciado que en ningún momento le fue entregada como errada y maliciosamente lo señala la parte demandante, unas bienhechurías a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA; lo cual tuvo que ser así por cuanto de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, se evidencia que en la misma se ordenó se le restituyera la posesión al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO sobre el inmueble constituido por el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera (3o) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, con lo cual se demuestra que lo que estaba en discusión era la posesión de un lote de terreno y no la propiedad por lo que en cuyo caso habría interpuesto una acción reivindicatoria de haberme suministrado el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, los documentos en que sustentaba su pretensión cuestión que jamás hizo, por lo que tratándose de un interdicto restitutorio la controversia planteada fue sobre la posesión de un lote terreno municipal ubicado en la Tercera (3o) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, quedando desvirtuada la pretensión del demandante de que se indemnice por unas bienhechurías que a su decir tienen un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), sin que haya traído a los autos ningún instrumento, ninguna prueba que lo demuestre.
14.- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de un TERCERO INTERVINIENTE a la presente causa, en la persona de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.411.169.
15.- Que por las razones antes expuestas solicita finalmente que se declare SIN LUGAR la presente acción intentada por daños y perjuicios.

TERCERA INTERVINIENTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ actuando en su condición de tercera interviniente y estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS; mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2013, procedió a manifestar lo siguiente:

1.- Que ninguna demanda se debe admitir cuando la pretensión sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley y con sustento en ello, invoca como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, por haberse infringido el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado falsamente por el demandante en su libelo, al manifestar de manera lo siguiente: “…que se encuentra residenciado en la Tercera calle del Sector La Acequia, casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda ...”; pues lo único cierto al respecto es que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, habita otra residencia que se dice ser propiedad de Ángela Marcoccia, ubicada en la Segunda calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda y jamás se ha residenciado en ninguna casa de la tercera calle de La Acequia.
3.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante en su libelo, al manifestar de manera falsa, lo siguiente: “…que construyó unas Bienhechurías que no fueron descritas en el libelo enclavadas sobre un Terreno Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sobre un lote de terreno que según su falso decir, tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Su fondo, en línea recta de Siete metros (7 Mts) con casa de Ángela Marcoccia; Sur: Su frente, en línea recta de de Siete metros (7 Mts) con la Tercera Calle de La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts), con terreno solo o baldío y OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27 Mts), con casa de Orlando Díaz.”; pues lo único cierto al respecto es que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, jamás ha sido propietario y mucho menos ha construido bienhechurías en ningún Lote de Terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
4.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante respecto a que “… él venía ocupando las Bienhechurías deslindadas anteriormente, en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño, desde hace más de Diez (10) años, específicamente desde el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta que el día Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (19-10-2009), cuando un grupo de personas liderizados por ROSA PIÑERO GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.411.169, impidiéndome el acceso a las Bienhechurías”; y lo único cierto al respecto es que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, jamás ha ocupado las mencionadas bienhechurías en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño, desde hace más de diez (10) años, específicamente desde el año 1999, motivo por el cual resulta humana y materialmente imposible que el día 19 de octubre de 2009, un grupo de personas “liderizados” por ROSA PIÑERO GAMEZ le hayan impedido el acceso a las mismas.
5.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la Sentencia que fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ordenó además, la reposición de la causa al estado de volver a sentenciar, guiándose estrictamente por los parámetros del control difuso de la legalidad, sin que dicha sentencia se haya referido a la “Confesión Ficta” ni haya impartido “FUERZA Y VIGOR” a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
6.- Que el demandante JULIO DAVID SOSA SOTO, alegó que los días 13 y 16 de enero de 2012, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES no tenía “CUALIDAD” para representarlo como su “APODERADO”, porque supuestamente el día 18 de mayo de 2010, había “PRESCINDIDO” de sus servicios profesionales; sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva del expediente, puede constatarse que entre los “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” de la pretensión, no fue consignada y ni siquiera mencionada alguna prueba que haga presumir la veracidad del mencionado argumento, en consecuencia, toda prueba que el prenombrado demandante pretenda promover y evacuar posteriormente al respecto, será inadmisible de pleno derecho, porque la omisión de dicha “PRUEBA FUNDAMENTAL” que se debió consignar como soporte inseparable del libelo, implica que en su referida demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, el demandante no demostró en forma alguna sus derechos invocados.
7.- Que debe destacarse que el texto del mencionado instrumento poder autenticado, le confería al abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, facultades expresas para conciliar, convenir, desistir y transigir, sin el cumplimiento previo de ninguna otra formalidad.
8.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante en su libelo, al manifestar de manera falsa que el día 13 de enero de 2013, su persona y el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, sabían que JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, se encontraba enfermo como consecuencia del accidente que mencionó en el mismo libelo, empero en el supuesto (por demás negado) de que lo hubiésemos sabido, esa circunstancia no hubiese interferido con la validez y con la legalidad irrefutable de las actuaciones que se cumplieron en esa fecha y en las fechas subsiguientes por parte de su prenombrado apoderado, máxime cuando lo hizo para cumplir responsablemente con las instrucciones precisas que su poderdante, quien le había impartido verbalmente durante el mes de diciembre de 2011, encomendándole incluso con mucho énfasis que le tramitara la liberación de la medida de secuestro dictada en el mencionado expediente de interdicto.
9.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante en su libelo, al manifestar que como consecuencia de la transacción efectuada por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, éste haya entregado unas bienhechurías de su propiedad, lo cual es absolutamente falso porque el prenombrado abogado jamás ha entregado nada que le haya pertenecido al actor.
10.- Que al presentarse dicha transacción el día 16 de enero de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (que conoció la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior que conoció la apelación ejercida por mi persona contra la sentencia de Primera Instancia dictada por este mismo Tribunal), dicho Tribunal negó su homologación, debido a la terminación previa de dicho procedimiento como consecuencia de la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual implica que la mencionada “TRANSACCIÓN JUDICIAL” no le produjo ningún daño ni tampoco ninguna clase de perjuicios al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO.
11.- Que el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, después de fungir como su abogado asistente en el expediente Nº 19.723, relacionado con la mencionada ACCIÓN INTERDICTAL, en el mismo expediente fungió como abogado asistente del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado, quien fue su contraparte en dicho procedimiento; e incluso en la actualidad el mencionado abogado continúa fungiendo como el abogado asistente del prenombrado ciudadano y actúa además como su apoderado en la presente causa (estrechamente relacionada con la mencionada acción interdictal).
12.- Que desconoce e impugna rotundamente el ejemplar del Periódico La Voz, consignado por la parte actora; y desconoce e impugna rotundamente, todas las constancias médicas también consignadas por el prenombrado.
13.- Que por las razones antes expuestas finalmente solicita que se declare inadmisible, o en su defecto sin lugar la demanda intentada; con expresa condenatoria en costas al actor.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 26-28, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, como apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTA (aquí demandante), quedando facultados los prenombrados –entre otras cosas- para que conjunta o separadamente representaran al otorgante del poder, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos extrajudiciales o judiciales, quedando incluso facultados expresamente para convenir, desistir y transigir tanto de la acción principal como del procedimiento. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el abogado demandado en el presente juicio seguido por daños y perjuicios, fue expresamente facultado por el demandante para transar en su nombre.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 29, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original PUBLICACIÓN DE PRENSA del diario La Voz, titulada “Delincuentes le dieron seis tiros a polilander en atraco”; ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que dicha publicación no se enmarca dentro de las previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien la presente causa resuelve la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 30-32, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. MIGUEL ESPINAL LENDO en fecha 12 de enero de 2012; e INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. RUBÉN PUERTA, ambos con relación al paciente JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante). Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que las mismas emanan de terceros ajenos al presente proceso por lo que el promovente debió ratificarlas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien la presente causa resuelve no puede conferirles ningún valor probatorio, motivo por el cual las desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33-79, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada SENTENCIA expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2010, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia planteada por la querellada ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA (tercera interviniente en el presente proceso), SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la prenombrada, la CONFESIÓN FICTA de la referida y CON LUGAR el interdicto restitutorio interpuesto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALES, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), tramitado en el expediente signado con el No. 2484-09; ordenándosele a la querellada a cesar los actos de perturbación ocasionado al querellante en la posesión legítima ejercida sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la tercera calle del sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que por notoriedad judicial esta Alzada pudo comprobar su autenticidad partiendo del portal web del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la acción interdictal interpuesta por el aquí demandante contra la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, fue declarada CON LUGAR por el referido Tribunal de Instancia.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 80-103, I pieza) En copia certificada SENTENCIA expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA contra la decisión referida en el particular que antecede, NULA Y SIN EFECTO dicha sentencia, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia procediera a la admisión de la querella interdictal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que por notoriedad judicial esta Alzada pudo comprobar su autenticidad partiendo del portal web del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 104-137, I Pieza) En copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 19.723, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de las cuales se desprende la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (aquí tercera interviniente), la cual fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de enero de 2012, y presentada ante el referido órgano jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012, quien mediante AUTO dictado en fecha 25 de enero del mismo año NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada, bajo el fundamento de que la causa principal ya había sido sentenciada. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que el abogado demandando en el presente juicio seguido por daños y perjuicios, ciertamente suscribió con la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (tercera interviniente), una transacción judicial en nombre del aquí demandante JULIO DAVID SOSA SOTO, cuya homologación fue NEGADA por el mencionado Tribunal de Instancia.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 138-154, I pieza) En copia certificada SENTENCIA expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011, a través de la cual se declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010; ANULÁNDOSE en consecuencia dicha decisión, y ordenándose al mencionado juzgado dictar nuevo pronunciamiento. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que por notoriedad judicial esta Alzada pudo comprobar su autenticidad partiendo del portal web del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

Primero.- En primer lugar reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, en especial del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Roja del estado Miranda en fecha 13 de enero de 2012; del escrito de contestación a la demanda y de lo alegado en el libelo, así como de los recaudos consignados conjuntamente con la demanda. Ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues el Juez tiene la obligación de analizar en la sentencia de fondo cada uno de los instrumentos probatorios que sean producidos por las partes en el transcurso del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tal ratificación resultaría a todas luces innecesaria pues las documentales supra mencionadas fueron consignadas junto con la demanda, sumado al hecho de que el escrito libelar y el escrito de contestación solo contienen las afirmaciones y defensas de las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha la promoción en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a: 1) La Comandancia de la Policía del Municipio Tomás Lander del estado Miranda; 2) Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo; 3) Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; 4) Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y 5) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA dio respuesta a los informes solicitados, y a través de oficio signado con el No. 0855-634 emitido en fecha 09 de agosto de 2013 (cursante al folio 07-39, II pieza), informó que: “(…) los días en que fue solicitado el expediente Nº 19.723 por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.135.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, actuando en las fechas contenidas en ese Numeral como apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, comenzando desde el día 05/04/2011 hasta el día 16/01/2012, ambas inclusive, según el libro de préstamos de expediente llevado por este Tribunal, cuya parte demandante es el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra ROSA PIÑERO; así como de los escritos y diligencias de fecha 08/12/2009 hasta la fecha 16/01/2012, ambas fechas inclusive, todo esto en vista al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS SIGUE ANTE ESE Tribunal el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contra el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES; este Tribunal a tal respecto se permite informa a dicho Despacho Judicial que de la revisión efectuada a los Libros de Causas llevados por este Tribunal desde la fecha 05 de abril de 2011 al 16 de enero de 2012, no se evidencia que el citado profesional del derecho, abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, haya solicitado la referida causa. Asimismo me permito remitirle anexo al presente oficio, copia simple de los escritos y diligencias realizadas por el abogado antes señalado desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 16 de enero de 2012 (…)”; sin embargo, en vista que tales resultas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS –supuestamente- ocasionados por la celebración de una transacción judicial que fue suscrita entre el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado), actuando en su carácter de apoderado del hoy demandante, y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (tercera interviniente en el presente proceso), consecuentemente, quien la presente causa resuelve las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, mediante oficio signado con el Nº 255-OGA/PMTL-2013 emitido en fecha 1º de octubre de 2013 (cursante al folio 43, II pieza), informó que: “(…) En atención a su solicitud de fecha 05/08/2013 y recibida en esta Institución Policial el día 30/09/2013, referente a la situación de salud del funcionario OFICIAL JULIO DAVID SOSA SOTO, C.I. Nº V-16.810.773, cumplo con informarle que efectivamente, el funcionario se encuentra de Reposo Médico desde el día 04 de enero de 2013. En este mismo orden de ideas, el ciudadano fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06/08/2013, y en virtud de los resultados de dicha evaluación, en los actuales momentos se encuentra en proceso de incapacitación”; ahora bien, en vista que tales resultas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, también cursa en autos oficio signado con el Nº 005452, el cual fue emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 22 de octubre de 2013 (cursante al folio 41-54, II pieza), a través del cual el mencionado organismo consignó una serie de informes médicos pertenecientes al ciudadano JULIO DAVID SOSA; sin embargo, en vista que tales resultas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Por último, con respecto a los informes solicitados a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL, la FISCALÍA SÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO, y al JUZGADO SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos resulta alguna y por ello no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó en copia certificada DILIGENCIA suscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio ANGELA MARCOCCIA GALLARDO, actuando en carácter de apoderada del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), a los fines de consignar REVOCATORIA del poder conferido por el prenombrado a favor de los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, en fecha 16 de noviembre de 2009; haciendo valer a tales efectos el INSTRUMENTO PODER otorgado a favor de la profesional del derecho ANGELA MARCOCCIA GALLARDO, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2012, así como la REVOCATORIA autenticada ante dicha oficina notarial en la misma fecha (folio 305-316, I pieza). Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los tiene como demostrativos de que el aquí demandante revocó el poder conferido al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) en fecha 28 de marzo de 2012, pero no fue sino hasta el día 18 de abril del mismo año cuando dejó constancia de ello en el expediente respectivo.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se evidencia que el accionado junto con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 183-190, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 19.723, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de las cuales se desprende una DILIGENCIA que fue suscrita por la ciudadana ROSA PIÑERO (aquí tercera interviniente), quien actuando como parte demandada en la acción interdictal seguida ante dicho órgano jurisdiccional y asistida por el abogado REINALDO ECHENAGUCIA, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, solicitando además la notificación en la persona del para entonces querellante JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), así como la entrega material del bien inmueble objeto del juicio; desprendiéndose también un AUTO que fue proferido por el mencionado Despacho en fecha 26 de octubre de 2011, a través del cual se acordó la notificación del prenombrado comisionándose al Juzgado del Municipio Lander, con la expresa mención de que se abstendría de realizar pronunciamiento respecto a la entrega material solicitada, hasta tanto quedara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del mismo año. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 191-201, I pieza) Marcado con letra “B”, en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 19.723, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de las cuales se desprende la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (aquí tercera interviniente), así como el AUTO dictado en fecha 25 de enero del mismo año, a través del cual el mencionado órgano jurisdiccional NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada. Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda; consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos en todo aquello que le favoreciera, así mismo ratificó el INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2009; la DILIGENCIA suscrita en fecha 19 de octubre de 2011, por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ; y la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 13 de enero de 2012. Ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues el Juez tiene la obligación de analizar en la sentencia de fondo cada uno de los instrumentos probatorios que sean producidos por las partes en el transcurso del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tal ratificación resultaría a todas luces innecesaria pues las documentales supra mencionadas fueron consignadas junto con la demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha la promoción en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

TERCERA INTERVINIENTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto con el escrito de contestación, la tercera interviniente hizo valer las siguientes probanzas:

Primera.- (Folio 242-243, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia simple ESCRITO presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2011; a través del cual el mencionado profesional del derecho solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por daños y perjuicios con ocasión a una transacción judicial suscrita por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado); en efecto, por tales razones esta Alzada la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segunda.- (Folio 244-247, I pieza) Marcado con la letra “B”, en formato impreso SENTENCIA emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, en virtud que dicha decisión fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Así mismo, abierto el juicio a pruebas se evidencia que la tercera interviniente promovió lo siguiente:

Primero.- (Folio 275-279, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2011, con respecto a la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante) contra la ciudadana ROSA MARÍA PIÑERO (tercera interviniente), tramitada en el expediente signado con el No. 19.723; a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró consumada la PERENCIÓN de la instancia. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que por notoriedad judicial esta Alzada pudo comprobar su autenticidad partiendo del portal web del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 281) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-3.575.914, correspondiente al ciudadano TEOBALDO ALVARADO; marcado con la letra “C”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-6.406.554, correspondiente a la ciudadana ADELAIDA PERALTA DE LARA; marcado con la letra “D”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-2.581.587, correspondiente a la ciudadana GRACIELA PEDROZA MORENO; marcado con la letra “E”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-5.414.391, correspondiente a la ciudadana LUZ MARIELA FRANQUIZ JIMENEZ. Ahora bien, en vista que las reproducciones fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los datos identificativos de los testigos que fueron promovidos por la misma tercera interviniente, cuyas declaraciones serán valoradas en el siguiente particular.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la tercera interviniente promovió como testigos a los ciudadanos TEOBALDO ALVARADO, ADELAIDA PERALTA DE LARA, GRACIELA PEDROZA MORENO y LUZ MARIELA FRANQUIZ JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.575.914, V-6.406.554, V-2.581.584 y V-6.414.391, respectivamente. Ahora bien, en vista que las testimoniales en cuestión fueron promovidas a los fines de que los prenombrados declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a los hechos controvertidos en el presente expediente; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las resultas de las mismas:

En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TEOBALDO ALVARADO (resultas insertas al folio 347, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la abogada asistente de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco desde el momento que fue el 02 de Septiembre (sic) del 2009 a mi oficina en la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander para solicitar un estudio de impacto ambiente en un terreno ubicada (Sic) en la Tercera Calle, del Sector la Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco porque precisamente recurrí a ese lote de terreno el 03 de Septiembre (sic) del 2009, para realizar el estudio de impacto ambientar (Sic) solicitado un día antes por la señora Rosa Piñero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si elaboro (Sic) algún acta o informe relacionado con ese estudio mencionado por usted en la repuesta anterior? CONTESTO: Si elabore el informe de impacto ambientar (Sic) de fecha 03 de septiembre del 2009 más otro informe de aclaratoria que elabore en fecha 26 de marzo del 2010 los cuales reconozco que firme (Sic) y que fueron debidamente sellados, los cuales en este acto los consigno en copias simples marcados con las letras “A” y “B” para que sean agregados en el presente Expediente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al inspeccionar dicho Lote de terreno, observó alguna clase de construcciones y/o elementos físicos de vestigios de concreto o de columnas enclavadas en el mismo? CONTESTO: No señor, no se encontraron ninguna clase de construcciones ni vestigios de construcciones o columnas enclavadas en dicho lote de terreno, lo que si se observo fueron dos plantas denominadas especies Samán cuyo nombre científico es PITHECELLOBIUM SAMAN ubicados al fondo del terreno cercanos a la vivienda de un vecino, recomendé talarlos con permiso del Ministerio del Ambiente para evitar daños a bienes y personas ya que los mismo necesitan un espacio de mayor extensión para su desarrollo ya que el lote de terreno es muy pequeño, además se ameritaba el acondicionamiento de ese lote de terreno para que la señora Rosa Piñero para construir su casa en el mismo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fecha de la mencionada Inspección observó Usted la presencia de alguna persona o de personas ocupando dicho Lote de Terreno? CONTESTO: No señor, solo estaba presente la solicitante de estudio de impacto ambiental, o sea la Señora Rosa Piñero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones fundadas de sus respuesta (Sic) a las anteriores preguntas? CONTESTO: Fui hacer mi trabajo como Director de ambiente de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander así cumplir mis funciones requeridas por la solicitante señora ROSA PIÑERO, y todas mis repuestas a las anteriores preguntas me consta, porque presencie (Sic) los hechos narrados. (…)”

En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ADELAIDA PERALTA DE LARA (resultas insertas al folio 350, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados por la abogada asistente de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco desde el año 2008, ya que soy miembro del consejo Comunal la Acequia y en ese año la señora Rosa Piñero se acerco (Sic) mostrándonos los permisos para que tuviéramos conocimiento de que ella iba a construir una vivienda familiar en un lote de terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector la Acequia Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco porque precisamente ese fue el mismo lote de terreno en que la Señora Rosa Piñero nos comunico (Sic) al Consejo Comunal la acequia que construiría su vivienda familiar, la cual ha ido construyendo con dinero de su propio peculio y que ocupa actualmente con su grupo familiar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de igual modo al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.773? CONTESTO: Si lo conozco y vive en la segunda Calle de la Acequia Casa Stephanie y vive como pareja notoria de la señora Ángela Marccocia desde mediados del año 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO sabe y le consta que él jamás ha construido ni ha sido propietario de bienhechurías ubicada en la tercera Calle de la Acequia, ocumare del Tuy, y que jamás se ha residenciado en la mencionada tercera Calle? CONTESTO: Jamás nunca, nunca ha hecho bienhechurías, ni se ha residenciado en dicha calle, porque el vive es en la segunda Calle. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO antes de mudarse a la segunda Calle del Sector la Acequia? CONTESTO: vivía por la Calle del Liceo Pérez Bonarlde, ya que yo conozco a toda su familia desde hace muchos años y su mamá estudio conmigo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuesta (Sic) a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque como dije anterior (Sic) yo conozco tanto al Señor JULIO DAVID SOSA SOTO como a toda su familia, porque soy miembro del Consejo Comunal la Acequia conozco los integrantes de la comunidad la Acequia y porque presencie los hechos antes narrados. (…)”

En fecha 8 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana GRACIELA PEDROZA MORENO (resultas insertas al folio 351, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados por la abogada asistente de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ocupado por la prenombrada ciudadana, ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora ROSA PIÑERO GÁMEZ construyo (Sic) unas bienhechurías conformadas por una vivienda familiar sobre el mencionado lote de terreno, con dinero proveniente de su patrimonio personal? CONTESTO: Si Señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que las mencionadas bienhechurías se construyeron con dinero proveniente del patrimonio personal de la Señora Rosa Piñero Gámez? CONTESTO: Porque siempre la veía cuando le traían los materiales de construcción y ella los pagaba en mi presencia ya que mi casa queda al frente de la casa de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el mencionado lote de terreno fue ocupado por otra persona antes de ser ocupado por la Señora Rosa Piñero Gámez? CONTESTO: No señor, ya que ese terreno se usaba para botar la basura y estaba solo sin ninguna construcción hay nunca hubo nada, lo que si había eran dos samanes grandes en medio del terreno hasta que la señora Rosa Piñero Gámez, obtuvo los permisos para talarlos y poder construir allí su vivienda familiar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuestas a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque yo lo he presenciado, ya que tengo más de 50 años viviendo al frente de ese lote de terreno y que ahora ocupa la Señora ROSA PIÑERO GÁMEZ desde el 2008 que comenzó a construir su casa en la que vive con su grupo familiar. (…)”

En fecha 0 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana FRANQUIZ JIMENEZ LUZ MARIELA (resultas insertas al folio 352, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados por la abogada asistente de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.169? CONTESTO: Si la conozco desde el año 2008, ya que nos fue a pedir una carta aval ya que soy miembro del consejo Comunal la Acequia y en ese mismo año la señora Rosa Piñero se acerco (Sic) mostrándonos los permisos para que tuviéramos conocimiento de que ella iba a construir una vivienda familiar en un lote de terreno ubicado en la Tercera Calle del Sector la Acequia Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del estado Miranda y ella estaba tramitando para cortar los dos samanes que se encontraban en el lote de terreno antes señalado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera Calle del Sector La Acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Su fondo, con casa de Ángela Marcoccia; SUR: Su frente, con la Tercera Calle de la Acequia; ESTE: con terreno solo o baldío y OESTE: con casa de Orlando Díaz? CONTESTO: Si porque también tenemos el censo poblacional de la comunidad la Acequia y lo conozco porque precisamente ese fue el mismo lote de terreno en que la Señora Rosa Piñero nos comunico al Consejo Comunal la acequia que construiría su vivienda familiar, la cual ha ido construyendo con dinero de su propio peculio y que ocupa actualmente con su grupo familiar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de igual modo al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773? CONTESTO: Si lo conozco y me consta que vive en la segunda Calle de la Acequia Casa Stephanie por el censo poblacional que nosotros manejamos en el Consejo Comunal La Acequia y vive con la señora Ángela Marccocia más o menos desde el año 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO sabe y le consta que él jamás ha construido ni ha sido propietario de bienhechurías ubicada en la tercera Calle de la Acequia, Ocumare del Tuy, y que jamás se ha residenciado en la mencionada tercera Calle? CONTESTO: Nunca, ha vivido en la tercera Calle y mucho menos a construido bienhechuría alguna en esa calle ni en ninguna otra Calle de La Acequia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus respuestas a las anteriores preguntas? CONTESTO: Porque como dije anteriormente, yo conozco tanto al Señor JULIO DAVID SOSA SOTO cómo a la señora ROSA PIÑERO GÁMEZ, porque soy miembro del Consejo Comunal la Acequia y conozco a todos los integrantes de la comunidad la Acequia ya que tengo 35 años viviendo en dicha comunidad y porque presencie los hechos antes narrados. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la tercera interviniente, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De esta manera, tomando en consideración las observaciones supra realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos TEOBALDO ALVARADO, ADELAIDA PERALTA DE LARA, GRACIELA PEDROZA MORENO y LUZ MARIELA FRANQUIZ JIMENEZ, no aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS –supuestamente- ocasionados por la celebración de una transacción judicial que fue suscrita entre el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado), actuando en su carácter de apoderado del hoy demandante, y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (tercera interviniente en el presente proceso), en efecto, siendo que los dichos de los testigos se apartan del verdadero tema debatido, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION:
DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e (Sic) identidad Nº V-5.663.310, asistido por el profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en virtud de la Transacción celebrada por el mencionado profesional del derecho, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de enero del 2012, quedando bajo el Nº 044, Tomo 008 de los libros respectivos.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del folio 26 al folio 28, corre inserto instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 157 de los Libres de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, confirió al profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697, de manera expresa, la facultad para convenir, desistir y transigir en el juicio, por lo cual es evidente la voluntad del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO de otorgarle la facultad para ejercer tal acto de auto composición procesal.
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber: Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló: “…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar que concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Asimismo de la norma antes citada se desprende que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres elementos mencionados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma. Por otra parte, continuando con el análisis del fundamento legal alegado por la parte demandante, es necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes: Debe ser cierto. Debe lesionar un derecho adquirido. Debe ser determinado o determinable. No debe haber sido reparado. Debe ser personal a quien reclama. En cuanto a la primera condición, el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.
El tercer requisito antes mencionado, referente a que el reclamante de daños y perjuicios debe especificar dichos daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.
Ahora bien, los principios que rigen la reparación del daño, entendiéndose por reparación la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, encontrando entre tales principios los siguientes: El daño debe ser demostrado por la víctima. La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa y la reparación no depende del grado de culpa del agente.
Respecto del primer principio, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las cinco condiciones antes señaladas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En las demandas tendentes a la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera patrimonial. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de (Sic) la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Igualmente se desprende del libelo que se demanda al profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES según el actor, por los Daños y perjuicios ocasionados por su actuación sin autorización verbal, escrita ni por telepatía y lo mas (Sic)grave aun, es que dicho abogado a pesar de tener un poder otorgado por el demandante y no revocado, pero subjetivamente ya no le prestaba sus servicios como abogado y la razón evidente es que desde el 18 de mayo de 2010, no le representaba en dicha acción Interdictal, debido a la ruptura cliente abogado que ocurrió, para que convenga en al pago de los daños y perjuicios o en su defecto que así lo declare este digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los articulo (Sic) 1185, 1692, 1693 y 1694. PRIMERO: Que proceda al pago de la bienhechurias (Sic) por medio de la transacción judicial sin autorización y sin ser mi abogado, ya que la relación se había roto desde el 18 de mayo de 2010 y lo mas (Sic) grave es que el día que el abogado actuó en la firma de la transacción judicial en su nombre se debatía entre la vida y la muerte.
Respecto a la revocatoria de poderes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp Nro. AA20-C-2006-000325, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ estableció el siguiente criterio: “Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “..La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Subrayado y negrillas de la Sala). De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno la Sala, reiterar que para que la primera de éstas (expresa) produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto.
Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…”(Subrayado y negrillas de la Sala).-
Igualmente en fecha más reciente 5 de diciembre de 2012, exp 376; la Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina pacifica señaló: Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció: “…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio. Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”.
En el caso de autos se evidencia de lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 26 al folio 28 del expediente, instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en el cual se evidencia las facultades expresas otorgadas al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, e igualmente para la fecha en que fue celebrada la referida transacción esto es el 13 de enero de 2012, no había sido revocado el poder otorgado por la parte demandante ya que este fue revocado en fecha 12 de Abril del 2012, y cesó a partir del día 18 de Abril de 2012, pues es a partir de la referida fecha que surte efecto legal por cuanto se introdujo en el expediente la revocatoria que él hizo del referido instrumento poder, es decir que las gestiones judiciales verificadas en fecha 13 de enero de 2012, fueron efectuadas dentro del marco de la representación judicial, que le fuera conferida al mencionado profesional del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios señalados, cuya indemnización pretende la parte demandante, esta juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las cláusulas establecidas en la antes citada Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 044, Tomo 008, de los Libros llevados por esa Notaria, entre el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, antes identificado, actuando en nombre del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, antes identificada, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, no se evidencia del contenido de las mismas, que el mencionado profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, le haya entregado a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ unas Bienhechurías propiedad del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, y las cuales tengan un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), tal como lo señalara el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.-
En reesfuerzo de lo anterior, esta juzgadora debe señalar, que quedó establecido que la mencionada Transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 044, Tomo 008, de los Libros llevados por esa Notaria, Instrumento fundamental de la presenta acción, no fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a la terminación previa de dicho procedimiento como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual implica, a juicio de quien aquí Sentencia, que la referida Transacción no le produjo ningún daño ni tampoco ninguna clase de perjuicios al demandante JULIO DAVID SOSA SOTO, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos: “Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, contra el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.-
2. Se declara CON LUGAR el llamado de Tercero Forzoso a la causa realizado por el demandado ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, a la ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.411.169.-
3. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente a tal fin, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, requerida por el Tercero Forzoso ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.411.169; asimismo librar oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines consiguientes.-
4. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem (Sic), notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). (…)” (Resaltado añadido)

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 5 de noviembre de 2014, se evidencia que el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE y apelante, ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO; señaló que la demanda que dio lugar al presente proceso tuvo lugar en virtud que el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, suscribió en nombre de su representado una transacción judicial sin su consentimiento, ello aun cuando las relaciones entre cliente y abogado se encontraban rotas. Así mismo, solicitó que se declare CON LUGAR la demanda ante la confesión plena realizada por el abogado aquí demandado, quien afirmó que no necesitaba consentimiento para actuar pues el poder conferido lo facultaba para transar, ello en vista que el Tribunal de la causa no hizo ninguna mención respecto a dicha confesión; e incluso, solicitó que la tercería forzosa declarada por el a quo en la sentencia recurrida sea declarada SIN LUGAR, pues la presente demanda fue intentada por los daños y perjuicios causados por el abogado supra mencionado al obrar sin consentimiento o autorización de su mandante, aunado a que el referido órgano jurisdiccional no analizó dicha tercería declarándola simplemente con lugar, razones por las que considera que debe revocarse la decisión apelada.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ actuando en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE y estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ; realizó en primer lugar un recuento de las actuaciones que conforman el presente expediente, así mismo, señaló que el abogado del actor no precisó en sus informes las pruebas con las cuales supuestamente demostraría sus alegatos, que dicho profesional del derecho omitió el hecho cierto de que el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES representó al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO y para la fecha en que se suscribió la transacción judicial dicho poder no había sido revocado, que dicha transacción fue suscrita entre el referido abogado y su persona por lo cual fue acertadamente llamada como tercera interviniente, que su intervención le ha ocasionado graves daños y perjuicios materiales y morales, y que por tales razones solicita se ratifique íntegramente la sentencia recurrida, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y condenándose en costas al demandante.
Posteriormente, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES actuando en su carácter de PARTE DEMANDADA, señaló que durante el proceso en primera instancia quedó suficientemente probado que para la fecha de la transacción judicial en cuestión, se encontraba vigente el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, el cual le confería incluso facultades para transigir; que la referida transacción se realizó con la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, quien fue llamada como tercera interviniente; así mismo, realizó un recuento de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y reiteró que la transacción suscrita no fue homologada, motivos por los cuales solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, CON LUGAR la intervención del tercero llamado al proceso, se oficie al Ministerio Público a los fines de que aperture averiguación penal contra el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ por la comisión del delito de prevaricación, y se oficie al Colegio de Abogado del Distrito Federal por las razones antes expuestas.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2014; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera incoado el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contra el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, y CON LUGAR el llamado de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ como tercera interviniente, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima conveniente establecer en primer lugar que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, sosteniendo para ello que el referido profesional del derecho actuando en su representación procedió a suscribir en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentado contra la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, una transacción judicial con la prenombrada en fecha 13 de enero de 2012, ello sin su consentimiento y aun cuando el prenombrado no atendía dicha causa desde el día 18 de mayo del año 2010, en virtud de la ruptura de la relación cliente-abogado; causándole de esta manera una serie de daños y perjuicios con su proceder desleal, pues –según su decir- a través de la mencionada transacción le entregó a la entonces querellada una serie de bienhechurías de su propiedad y cuya posesión era objeto de debate en el juicio. Motivos por los cuales procedió a demandar al ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, a los fines de que conviniera o fuera condenado a pagar las mencionadas bienhechurías que por medio de la transacción judicial suscrita sin autorización y sin ser su abogado procedió deslealmente a entregar, las cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); estimando finalmente la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00).
Por su parte, el demandado PETRONIO RAMÓN BOSQUES en la oportunidad para contestar, procedió a señalar que ciertamente suscribió en fecha 13 de enero de 2012, un acuerdo transaccional en nombre de quien fuera su representado JULIO DAVOD SOSA SOTO, pero que el prenombrado de manera expresa le confirió poder facultándolo para convenir, desistir y transigir; y no fue sino hasta el día 18 de abril de 2012, cuando el referido introdujo en el expediente la revocatoria del mencionado instrumento poder, por lo que las gestiones judiciales realizadas hasta la preindicada oportunidad fueron efectuadas dentro del marco de la representación judicial. Así mismo, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada; negó que a través de la transacción en cuestión haya entregado alguna bienhechuría, impugnó la estimación de las mismas por ser exagerada; solicitando finalmente que se declarara SIN LUGAR la demanda intentada y se llamara como tercera interviniente a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de marzo de 2013, admitió la tercería propuesta y ordenó la citación de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ; en tal sentido, la prenombrada en la oportunidad para contestar procedió –entre otras cosas- a alegar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones expuestas por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto –según su decir- éste no señaló ni describió en forma alguna las bienhechurías mencionadas en el escrito libelar, ni tampoco consignó ningún recaudo del cual se deriven los derechos por él invocados, aunado a que la transacción autenticada en fecha 13 de enero de 2012, no fue homologada por el Tribunal que conoció de la querella interdictal, pues la causa ya había sido sentenciada por perención de la instancia, motivos por los cuales solicita se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas al accionante.

DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe puede apreciar que en el caso de marras el accionado en la oportunidad para contestar, procedió a solicitar que se llamara como tercera interviniente a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) el Demandante manifestó que en virtud de la Transacción celebrada en fecha 13 de Enero (sic) del año 2012, por ante la Notaria (Sic) Pública del Municipio Cristóbal Rojas (…) les fueron entregadas a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, (…) Unas bienhechurías de su propiedad enclavadas sobre un Lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la Tercera (3º) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), (…) hago el “LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA PRESENTE CAUSA” (…)”; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de marzo de 2013, admitió la tercería propuesta en los términos solicitados y ordenó la citación de la prenombrada, quien oportunamente compareció a contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, también se observa que el a quo en la sentencia recurrida, específicamente en su dispositivo procedió a declarar CON LUGAR la intervención forzosa en cuestión, ello sin exponer razonamiento alguno que fundamentara su decisión; en tal sentido, siendo que el aquí demandante (apelante) manifestó en su escrito de informes su disconformidad con la decisión supra referida, solicitando que se desestime la intervención de terceros solicitada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve a los fines de verificar si la mencionada decisión se encuentra o no ajustada a derecho, y con apego al poder de revisión conferido al Juez de Alzada para analizar tanto la sentencia apelada como las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de la instancia, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la tercería consiste es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquél proceso judicial; de esta manera, nuestra norma adjetiva consagra de manera taxativa las causales en las cuales puede subsumirse tal intervención, y al respecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Resaltado añadido)

De la norma antes transcrita, se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 4º (en la cual se fundamentó la intervención bajo análisis), hace referencia a la integración de litisconsorcio en los casos en que el tercero sea común a la causa pendiente; la cual tiene lugar por iniciativa de parte, con el objetivo de lograr coactivamente la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales –como ya se dijo- la causa pendiente sea común al tercero, por tener éste un interés igual o común al actor o al demandado pero que en un inicio del proceso no figuró ni como actor ni como demandado. (Dr. RENGEL ROMBERG, obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, El Procedimiento Ordinario)
En otras palabras, la intervención en cuestión requiere que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos; así pues, la llamada de tercero a la causa contemplada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o accionado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común a su vez con el proceso preexistente o principal que la hace surgir.
De esta manera, siendo que es un presupuesto fundamental de esta clase de intervención que exista comunidad de causa o de controversia, es decir, que el tercero tenga una relación material con la controversia comprendida en el proceso pendiente que haga necesaria la integración de un litis consorcio; y virtud que, la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ evidentemente no tiene derechos o intereses que hacer valer en el presente proceso judicial seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, aunado a que de ninguna manera podría verse afectada por la decisión definitiva que en todo caso pudiera dictarse, pues aun cuando suscribió conjuntamente con el abogado en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado) la TRANSACCIÓN JUDICIAL que –según el decir del actor- causo los daños reclamados, se evidencia que el fundamento explanado en el libelo es que el prenombrado sin el consentimiento o autorización del actor procedió en su nombre a suscribir dicha transacción haciendo entrega de una serie de bienhechurías, actuando de manera desleal y falto de ética profesional, exigiéndosele únicamente a éste la reparación del daño en el sentido de que convenga o sea condenado a pagar el valor de las bienhechurías supuestamente entregadas.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ no tiene relación material con la controversia comprendida en el presente proceso, que haga necesaria su intervención para contradecir la demanda o para integrar de un litis consorcio pasivo, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la decisión tomada por el Tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la intervención forzosa solicitada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, haciéndose innecesario proceder a revisar las defensas propuestas por la prenombrada en el curso del proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

*Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima prudente precisar en primer lugar que los DAÑOS Y PERJUICIOS constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, siendo que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; de esta manera, en sentido jurídico encontramos que el daño constituye todo el mal que se causa a una persona o cosa, mientras que el perjuicio corresponde a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, señala que –entre otras cosas- que: “(…) la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido (…)”.
Así, los requisitos que debe demostrar quien pretenda el cobro de determinadas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, son muy precisos: 1.- Debe demostrar que hubo un incumplimiento o que en su defecto, se causó un daño; 2.- Que ese incumplimiento o daño fue cometido por culpa, negligencia, o imprudencia; y 3.- Que el incumplimiento o el daño producido es imputable al demandado, y no a otra persona; todo ello en el entendido de que para producirse un daño es necesario que la víctima haya sufrido y demuestre, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Como corolario de lo anterior, quien la presente causa resuelve estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; pues dichas normas sustantivas regulan la materia en cuestión, de la siguiente manera:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras la parte actora solicitó que el demandado pague o sea condenando a pagar las bienhechurías que por medio de la transacción judicial suscrita en fecha 13 de enero de 2012, sin autorización y sin ser su abogado, supuestamente entregó a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ; puede entonces afirmarse que estamos ante una reclamación de daños y perjuicios de origen extracontractual, por lo que al actor indudablemente le correspondía probar el acaecimiento del daño, y la relación de causalidad entre el acto culposo y el supuesto perjuicio ocasionado.
En otras palabras, siendo que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, adujo en el libelo de la demanda que sufrió unos supuestos daños por cuanto el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial procedió en fecha 13 de enero de 2012, sin su autorización o consentimiento a suscribir una transacción judicial a través de la cual entregó a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, las bienhechurías que según sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en concordancia con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondían, ello a pesar de que dicho abogado no le prestaba sus servicios desde el día 18 de mayo de 2010; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que al referido le correspondía demostrar en primer lugar el comisión de dicho DAÑO, sin embargo, en vista que el prenombrado consignó una serie de probanzas de las cuales sólo detentan valor probatorio las siguientes: 1) INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2009 (cursante al folio 26-28, I pieza), a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, como apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTA (aquí demandante), quedando facultados los prenombrados –entre otras cosas- para convenir, desistir y transigir; 2) SENTENCIA expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2010 (cursante al folio 33-79, I pieza), a través de la cual CON LUGAR el interdicto restitutorio interpuesto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALES, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), tramitado en el expediente signado con el No. 2484-09, ordenándosele a la querellada a cesar los actos de perturbación ocasionado al querellante en la posesión legítima ejercida sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la tercera calle del sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda; 3) SENTENCIA expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2010 (cursante al folio 80-103, I pieza), a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA contra la decisión referida en el particular que antecede, NULA Y SIN EFECTO dicha sentencia, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia procediera a la admisión de la querella interdictal; 4) ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 19.723, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursantes al folio 104-137, I Pieza), de las cuales se desprende la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), y la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (aquí tercera interviniente), la cual fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 13 de enero de 2012, y presentada ante el referido órgano jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012, quien mediante AUTO dictado en fecha 25 de enero del mismo año NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada, bajo el fundamento de que la causa principal ya había sido sentenciada; 5) SENTENCIA expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011 (cursante al folio 138-154, I pieza), a través de la cual se declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, ANULÁNDOSE en consecuencia dicha decisión, y ordenándose al mencionado juzgado dictar nuevo pronunciamiento; y 6) DILIGENCIA suscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio ANGELA MARCOCCIA GALLARDO, actuando en carácter de apoderada del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO (aquí demandante), a los fines de consignar REVOCATORIA del poder conferido por el prenombrado a favor de los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (aquí demandado) y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, en fecha 16 de noviembre de 2009, haciendo valer a tales efectos el INSTRUMENTO PODER otorgado a favor de la profesional del derecho ANGELA MARCOCCIA GALLARDO, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2012, así como la REVOCATORIA autenticada ante dicha oficina notarial en la misma fecha (folio 305-316, I pieza); consecuentemente, esta Alzada puede afirmar que el aquí demandante no demostró las circunstancias supra referidas, las cuales constituían el fundamento de su pretensión, y por vía de consecuencia tampoco demostró el acaecimiento de algún daño que deba ser reparado por el demandado.
De esta manera, siendo que para el momento en que se llevó a cabo la transacción judicial que dio lugar al presente proceso, a saber, para el día 13 de enero de 2012, el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, estaba plena y expresamente facultado para transar en nombre del demandante, ello en virtud del instrumento poder que fue otorgado a su favor en fecha 16 de noviembre de 2009, el cual no fue revocado sino hasta el día 28 de marzo de 2012 (surtiendo efectos entre las partes a partir del momento en que fue consignado en el expediente la revocatoria, esto es, a partir del día 18 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); sumado al hecho cierto de que la transacción en cuestión NO FUE HOMOLOGADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante decisión proferida en fecha 25 de enero de 2012, debido a la terminación previa del procedimiento en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, consecuentemente, este Juzgado Superior puede afirmar que la presente acción es IMPROCEDENTE en derecho, pues -como ya se dijo- el demandante no demostró en el curso del juicio haber sido perjudicado de alguna manera por el demandado a través de la transacción judicial tantas veces mencionada, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se establece.
Con respecto a la solicitud realizada por el demandado en su escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES consignado ante esta Alzada, respecto a que se oficiara al Ministerio Público a los fines de que iniciara una averiguación penal contra el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ por la comisión del delito de prevaricación, y se oficiara al Colegio de Abogado del Distrito Federal por las mismas razones; quien aquí suscribe estima prudente señalar que la prevaricación consiste en un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento.
Al respecto encontramos que el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 30.- “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, siendo que la comisión de la prevaricación requiere que el abogado en una misma causa represente intereses contrapuestos; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmar que el profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ no estaba de ninguna manera impedido para actuar como apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, ni incurrió en el delito de prevaricación, pues el referido solo asistió a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ (quien no es parte en el presente proceso) en una serie de diligencias suscritas en un juicio totalmente distinto al tramitado en el presente expediente, aunado a que el mencionado abogado no participó de ninguna manera en la transacción judicial que dio lugar a este juicio incoado únicamente contra el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, motivos por los cuales debe DESECHARSE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la parte demandante no demostró que el accionado le haya producido algún daño o perjuicio con la celebración de la transacción judicial tantas veces mencionada, lo cual constituía el primer requisito indispensable para la procedencia de la presente acción indemnizatoria; consecuentemente, esta Alzada debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2014, MODIFICAR la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR la intervención de terceros solicitada por el demandado en la oportunidad para contestar, y SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contra el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2014; MODIFICA la sentencia recurrida y declara SIN LUGAR la intervención de terceros solicitada por el demandado en la oportunidad para contestar, y SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contra el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso principal.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. Nº 14-8491