REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE ACTORA:








APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA:















PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:

INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones según ley que lo rige publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.844 extraordinaria de fecha 27 de agosto de 1981.

NAHOMI FIGUERA, JUAN URBINA, LUIS RAMIREZ, DIONICIA BELLO, NANCY MORALES, TANIA PELLONIS, JEAN GOMEZ, VANESSA MENDOZA, LUIS MARQUINA, FELIPE TORRES, JENNY MENESES, TAYDEE MIRANDA, MIGUEL PUENTES, ANA PARRAGA, NATHALY SANTIAGO, JOSÈ UZCATEGUI, LAKSMI SALAS Y FERNANDO OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.362, 39.043, 173.202, 156.185, 181.732, 116.643, 13.731, 127.873, 144.434, 79.653, 130.013, 107.804, 227.447, 102.176, 176.313, 32.694, 215.045 y 183.084, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC, C.A., inscrita en la oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el No. 104, Tomo 34-A-Sgdo; representada por su presidente, ciudadano ANNUNZIO STANCHIERI CHIARINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.220.371.


Abogados en ejercicio JULIO RICARDO ALFONZO SOTILLO, EDGY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.216, 23.576 y 97.171, respectivamente.

EXPROPIACIÓN

16-8934
I
ANTECEDENTES.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remitió, adjunto al oficio N° 0740 del 17 de marzo de 2016, el presente expediente contentivo de la demanda que por “EXPROPIACIÓN”, intentara el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC, C.A.; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado, a través de la cual se declaró: “(…) que el valor del justiprecio que debe recibir la empresa INVERSIONES ASTAC C.A., en virtud de la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente (…) llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 169.156,07) (…)”.
Seguidamente, recibido el presente expediente, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 6 de abril de 2016, signándole el No. 16-8934 (de la nomenclatura interna de este juzgado), remitiéndose a tal efecto, el conocimiento de las actuaciones a la juez a cargo de este Despacho.
En tal sentido, realizado el estudio del expediente procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se observa que se ha recibido ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por la instancia judicial que conoció en primer grado de jurisdicción, en el juicio que por expropiación intentara contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC, C.A.; al respecto, es de señalar que ciertamente, -salvo disposición legal en contrario- en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás disposiciones normativas aplicables, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, es decir, conductas originadas por la actividad administrativa. No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En tal sentido, para determinar la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta alzada analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
A tal efecto, dispone el artículo 26 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
9. La apelación de los juicios de expropiación (…)”.

Por su parte, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 13 de noviembre de 2001, es necesario traer a colación, por ser la normativa vigente para la fecha, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la República de Venezuela, de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 18, establecía lo siguiente:
“Artículo 18.- De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único
Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia.”

De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble. Igualmente, la referida disposición establecía que de las apelaciones o recursos que se interpusieran contra sus decisiones, conocería en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dicho régimen competencial fue ratificado con la promulgación de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, la cual en su artículo 23, dispone lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.” (Resaltado añadido).
Asimismo, el artículo 23 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
9. La apelación de los juicios de expropiación. (…)”.
Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso bajo examen se contrae a un recurso de apelación ejercido dentro de un juicio en materia expropiatoria, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró que el valor del justiprecio que debe recibir la parte demandada, en virtud de la expropiación parcial llevada a cabo por el demandante, asciende a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 169.156,07). En ese sentido, en insoslayable sostener que lo principal en este punto se encuentra circunscrito a un aspecto de orden público, como lo es, la competencia en segundo grado para dirimir toda cuestión vinculada al juicio de expropiación, sin atender esencialmente a la interposición de una apelación o cualesquiera otros medios de impugnación, en virtud de que toda resolución que se persiga obtener del Tribunal Superior debe provenir del Órgano Jurisdiccional competente tanto por el grado como por la materia, lo cual debe estar expresa y previamente determinado por ley; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de la premisa que antecede, considera que la competencia para conocer del presente recurso de apelación, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por expropiación intentara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC, C.A., todos ampliamente identificados en autos; razón por la que se DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 16-8934.