REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE D SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.883.
Abogada en ejercicio JENNY GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.096.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Conflicto negativo de competencia).
16-8930.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Reza el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Es decir, la Representación (sic) Fiscal (sic) al “que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario” está haciendo “oposición” al tramite (sic) del procedimiento de jurisdicción voluntaria en que está siendo tramitado este caso, el cual se fundamentó este Tribunal en base a la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 01 de agosto de 2013 y 09 de junio de 2015, en los expedientes números AA20-C-2013-000389 y 2015-000288, en la que se dictaminó que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer y decidir los procedimientos de rectificación, más sin embargo al compaginarlo con la mencionada Resolución, debemos concluir que los Juzgados de Municipio sólo podrán conocer dicho procedimiento siempre y cuando sea tramitado por la “…jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” En consecuencia, al Fiscal (sic) solicitar que el procedimiento sea tramitado por el ordinario, lo cual per se constituye una oposición al tramite (sic) por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en que estaba siendo tramitado el presente caso y queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada el acta de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia por la materia, para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que de considerarlo procedente estudie la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que incoara la ciudadana: ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, en vista de que la opinión Fiscal solicitó que “…la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario…” lo cual escapa del conocimiento de este Juzgado con base a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que le atribuye competencias a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas para conocer de dicho procedimiento siempre y cuando sea tramitado por la “…jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Resaltado del Tribunal). Remítase la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de su incorporación al sorteo y, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto)
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:
“(…) Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un error material, el competente para conocer del mismo es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público se declarara aun de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación (sic) de Partida (sic) de Defunción (sic), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales, por lo tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Coligó de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondré ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción”. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado Juzgado, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY GÁMEZ CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.096, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Seguidamente, se evidencia que el juzgado ante el cual fue interpuesta la presente solicitud, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma en fecha 14 de diciembre de 2015, sosteniendo para ello que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la materia alegando que la presente solicitud encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, contempla un error material, por lo que es competente el prenombrado tribunal de municipio para conocer de la misma.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que el fecha 7 de octubre de 2015, la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogada, interpuso la presente solicitud por rectificación de un acta de nacimiento, alegado para ello, lo siguiente:
“(…) me urge la rectificación de mi partida de nacimiento, en virtud que al momento de mi presentación y/o inserción de los respectivos datos en el Acta Nº 418 al Folio (sic) 210 (vto), levantada en el Libro de Nacimientos de fecha 15 de abril de 1.957, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques (antes), hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se incurrió en error y omisión en los datos de identidad de mis progenitores, ciudadanos MARÍA TERESA HERNÁNDEZ de BREIDENBACH y PEDRO PABLO BREIDENBACH BERMAN, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-623.606 y V-205.824, respectivamente, los cuales detallo a continuación:
1) Se incurrió en error en los nombres de mi madre y en su apellido de casada, donde dice y se lee: “…ANA HERNÁNDEZ de BREINDEBACH…”, debe decir y leerse: “…MARÍA TERESA de BREIDENBACH…”, tal y como se desprende de su partida de nacimiento y acta de matrimonio (…)
2) Se omitió el segundo nombre de mi padre y error en su primer apellido, donde dice y se lee: “…PEDRO BREINDEBACH BERMAN…”, debe decir y leerse: “…PEDRO PABLO BREIDENBACH BERMAN…”, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento (…)”.
De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento requerida por la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo de su acta de nacimiento, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, los cuales disponen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, determinan a simple vista a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, anteriormente transcrita se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a “(…)los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Resaltado de esta Juzgadora).
No obstante a ello, esta Juzgadora debe puntualizar que de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual declara su incompetencia, se desprende que la misma se fundamenta en razón de que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad que la presente causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario, todo lo cual –a su decir- comporta una oposición de éste al trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, lo que por tanto, escapa de la competencia de los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, ante tales argumentos debe entenderse que los procesos seguidos por rectificación de partidas, encuentran su regulación en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia que dispone el único aparte del artículo 770 eiusdem, lo siguiente: “En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. De esta norma se infiere que solo en caso que se formule oposición a la solicitada rectificación del acta, el procedimiento se convierte en contencioso, y seguirá su trámite por el procedimiento ordinario; pero en principio el trámite no es contencioso, sino que mantiene su naturaleza de jurisdicción voluntaria; tanto ello es así, que la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a señalado que: “(…) resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.” (Vid. Sentencias No. 233 de fecha 23 de abril de 2012, caso: Alida Rosa Rodríguez Pérez; No. 007 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Gertrudis Campos Martínez; y No. 339 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Deivys Jhovany Barboza); criterio este que se ha mantenido hasta la presente fecha y el cual acoge esta Superioridad, por cuanto del mismo no se desprende que una vez convertido el proceso de rectificación de partida en contencioso –previa oposición del interesado-, el Juzgado de Municipio cognoscitivo pierda su competencia y por tanto, deba ser remitido a un tribunal de primera instancia; en tal sentido, es irrefutable la competencia del Juzgado de Municipio declinante, para seguir conociendo de la presente solicitud.- Así se precisa.
Así las cosas, bajo las consideraciones que anteceden, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el tribunal que resulta COMPETENTE por la materia para conocer de la solicitud intentada por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO introducida por la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como acertadamente lo dictaminó, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNÁNDEZ, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY GÁMEZ CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.096, todos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8930.
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